A1230-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1230/24

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1230 DE 2024

 

Referencia: expediente T-9.860.565

 

Acción de tutela instaurada por María de los Ángeles García como apoderada de Regina del Consuelo Henao y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. El 28 de marzo de 2023, la abogada María de los Ángeles García -como apoderada de Regina del Consuelo Henao, Alba Luz Yepes Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Santiago González Yepes- presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideró vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión tomada en la sentencia del 8 de octubre de 2021 en la que se negaron las pretensiones de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.

 

2. En el expediente de la referencia la Subsección accionada conoció una demanda en la cual se solicitaba la reparación del daño derivado de la presunta ejecución extrajudicial de Juan David González Henao. En general, los demandantes formularon cuatro reproches contra la decisión:

 

Defecto

Reproche formulado

Vulneración del derecho a la igualdad

Los actores indicaron que los familiares de Juan David Urán López, Juan Pablo Carmona Zuluaga y Wisner Adolfo Corrales Villada -otros jóvenes que fueron abatidos al mismo tiempo que el señor González- acudieron al medio de control de reparación directa. Al proceso le fue asignado el radicado 05001-33-31-029-2009-00170-00 y fue repartido al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2012 el juzgado accedió a las pretensiones. Ante la impugnación del Ministerio, en sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primer grado.

 

Por lo anterior, consideraron que se vulneró el derecho a la igualdad pues con ocasión de los mismos hechos, las familias de cada una de las víctimas directas de la ejecución extrajudicial solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño antijurídico causado y se declaró la responsabilidad del Estado en tres de los cuatro procesos.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

Sostuvieron que se valoró el acervo probatorio de manera arbitraria e irrazonable, por omisión en la valoración de todas las pruebas del proceso y por la indebida asignación de peso probatorio de los medios de convicción que favorecían la tesis de defensa de la entidad demandada.

 

En concreto, manifestaron que no se valoró que (i) el tatuaje de pólvora en el cuerpo del señor González implicaba la existencia de una distancia de disparo inferior a 20 metros y (ii) el informe pericial de la prueba de absorción atómica practicado al fallecido evidenció la ausencia de pólvora en sus manos y la conclusión de que no se disparó ningún arma. Además, sostuvieron que (iii) no se indagó ni se cuestionó por qué el juez penal militar ordenó la incineración de las prendas de vestir de las víctimas, aun cuando no se habían practicado en ellas los exámenes forenses; (iv) no se consideró el hecho de que las víctimas directas de homicidio no tenían antecedentes penales y  que no habían sido vistos previamente en el lugar donde fueron dados de baja; y (v) se les dio a las indagatorias rendidas por los militares un valor probatorio desproporcionado.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado

Señalaron que de acuerdo con dos providencias del Consejo de Estado en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad es necesario aplicar una flexibilización probatoria. En concreto, se invocaron las sentencias del 26 de octubre de 2011 dentro del proceso 18850 y del 10 de noviembre de 2016 en el proceso 56282. Ambos casos estudiaron acciones de reparación directa contra el Estado por presuntas ejecuciones extrajudiciales.

Desconocimiento del precedente constitucional

Consideraron que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de aplicar la flexibilización probatoria en casos en los cuales se discute la posible comisión de delitos de lesa humanidad. Específicamente, mencionaron las sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021.

 

3. En consecuencia, solicitaron que se revoque la sentencia del 8 de octubre de 2021 de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordene a la autoridad proferir una nueva decisión.

 

Trámite procesal

 

4. El 15 de mayo de 2024 se sometió el asunto a consideración de la Sala Plena para que esta decidiera si asumía su conocimiento. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

 

5. El magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el referido informe. Indicó que estaba inmerso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, existe un impedimento en los casos en los “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Indicó ser el demandante en un proceso de reparación directa que cursa ante la Subsección accionada dentro de este mismo proceso.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Sala Plena es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento del magistrado Vladimir Fernández Andrade en virtud de lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución, 27 del Decreto 2067 de 1991[1] y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

El régimen jurídico de los impedimentos y los criterios que rigen su interpretación

 

7. En los asuntos de tutela, los impedimentos y las recusaciones se regulan en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

8. La primera de las disposiciones establece que el juez de tutela se debe declarar impedido “cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”[2]. En plena correspondencia con dicho mandato, el referido artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corte señala que “en la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes”[3].

 

9. Esta última disposición, a su vez, establece el trámite que se debe seguir en tales casos, y precisa que “en dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”[4]. En estos eventos, “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”[5].

 

10. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección del principio de imparcialidad del juez. Para la Corte, los impedimentos “[t]rascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[6].

 

11. La importancia del régimen de impedimentos no implica, sin embargo, que la separación temporal del ejercicio de las funciones atribuidas a una autoridad judicial pueda fundarse en cualquier tipo de razones. En efecto, a la garantía de un adecuado ejercicio de la administración de justicia subyace el interés de que los jueces cumplan de manera permanente sus atribuciones y, para ello, su nominación y selección se encuentra precedida de procesos que tienen por objeto asegurar su idoneidad profesional y ética resultante de una experiencia reconocida y calificada. De ello se desprende que solo cuando se cumplen de manera clara y precisa las condiciones previstas en la ley puede producirse esa separación transitoria.

 

12. En esa dirección, como ha dicho la Corte el juez tiene “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[7]. Por ello entonces la manifestación de impedimento no es un poder omnímodo, arbitrario o caprichoso de los jueces[8]. Se trata de una facultad excepcional y extraordinaria de manera que debe acreditarse “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”[9].

 

13. Con fundamento en esa premisa se ha sostenido que el régimen de impedimentos “se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[10]. Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento aquellos que resulten de razonamientos analógicos o fundados en la extensión teleológica[11].

  

La Corte Constitucional y la importancia de acentuar el carácter especialmente excepcional de la configuración de impedimentos

 

14. La Corte Constitucional encuentra necesario destacar la importancia de realizar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de impedimento de sus magistradas y magistrados[12]. No puede desconocerse que su condición de guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución, erigiéndose así en un verdadero órgano de cierre, exige preservar -en cuanto ello sea posible- la composición definida por el constituyente. Los requisitos para ser nominado a la Corte y la intervención de diferentes órganos en su proceso de elección, implica que su separación para decidir un caso debe ser absolutamente excepcional. A partir de esta premisa debe tener lugar la comprensión del régimen de impedimentos de los jueces y juezas de este tribunal.

 

15. La Sala Plena ha señalado que “el imperativo de la imparcialidad en la administración de justicia constitucional”[13] que podría verse comprometida por la existencia de un interés en la decisión judicial “debe ponderarse con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, y en particular, con la necesidad de preservar la decisión de los asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución, evitando, en lo posible, que la misma se desplace a personas que no tienen la investidura, y que tampoco son expresos destinatarios de la competencia de control, y de modo que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional”[14].

 

16. La especial posición de la Corte, que se traduce en el carácter marcadamente excepcional de las causales de impedimento tiene al menos dos efectos especialmente importantes. Primero, impone una carga especial de motivación al momento de plantear el impedimento. El magistrado o magistrada que invoque una causal deberá explicar de manera precisa, uno a uno, los requisitos de la respectiva causal. No basta una referencia genérica a la causal ni a su hipotética configuración. Segundo, para dar por cumplido cada uno de los requisitos debe verificarse que los elementos de la causal se encuentren debidamente acreditados, de manera que no existan dudas sobre su existencia. Ello supone, a su vez la carga de la Sala Plena de exponer de manera específica -a partir de la manifestación y los elementos de prueba pertinentes en función de la causal alegada- las razones por las cuales debe darse por acreditada la causal.  

 

17. En suma, la Corte advierte que la interpretación y aplicación del régimen de impedimentos aplicable a sus integrantes se sujeta (i) a exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega[15]; (ii) a exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) a exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen.

 

18. Estas tres condiciones suponen que su aplicación es particularmente excepcional y, por ello, con el alcance establecido en esta providencia, la Corte precisa el precedente constitucional en esta materia. Específicamente, la Sala destaca y precisa la naturaleza excepcional y restrictiva de los impedimentos en los términos indicados en este auto.

 

El alcance de la causal de impedimento por interés en la actuación procesal

 

19. El artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso en atención a lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015- establece como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[16].

 

20. Esta causal reconoce el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento. Ese interés depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional.

 

21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra interés se refiere a “[l]a expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[17].

 

22. El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata[18]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esta causal requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual. Es decir, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial[19].

 

23. La Sala Plena encuentra necesario precisar que la configuración del interés indirecto requiere, en atención al carácter excepcional de las causales de impedimento, una interpretación restrictiva de los eventos en los cuales -para efectos de la causal analizada- puede originarse un precedente relevante.

 

24. Para la Corte no cualquier similitud, o relación entre los dos asuntos por decidir configura la causal. Bajo esa perspectiva (i) no es suficiente que la autoridad judicial accionada -en el caso conocido por la Corte Constitucional- sea la misma a la que le corresponde decidir la controversia que motiva la manifestación de impedimento. A su vez (ii) es imprescindible que se encuentre acreditada de manera clara y precisa la identidad o equivalencia material de los hechos y pretensiones en ambos casos.

 

25. Conforme a lo expuesto, para que se configure el interés indirecto los dos casos deben tener tal grado de similitud que no exista duda de que la ratio decidendi del proceso adelantado ante la Corte será pertinente y aplicable al proceso en el que es parte el magistrado que pretende declararse impedido. Esto implica que no cualquier parecido general, marginal, remoto o anecdótico permite entender configurada la causal. Precisamente por ello, advierte la Corte, es que no bastan similitudes relativas (a) al medio de control en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (b) a las partes del proceso; (c) al título de imputación que se configura; o (d) al régimen jurídico aplicable a la controversia, entre otras.

 

26. Además de que el interés sea directo o indirecto en las estrictas condiciones antes señaladas, es indispensable su actualidad. Ello quiere decir que resulta indispensable que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión. Igualmente debe ser subjetivo, esto es, que el asunto que lo suscita beneficie al magistrado como persona natural y no simplemente como parte de una institución[20]. De este modo es necesario que existan razones contundentes, terminantes y decisivas acerca de la pérdida de la imparcialidad del magistrado al punto que justifiquen el desplazamiento en el ejercicio de la función judicial.

 

27. La Sala Plena encuentra necesario advertir que el estudio de los impedimentos y las recusaciones debe adelantarse caso por caso. Las posibles relaciones que generen un interés directo o indirecto no pueden juzgarse en abstracto. Solo el estudio detenido y ponderado de la situación en cada caso concreto puede determinar si un magistrado o magistrada debe, por razones asociadas a la transparencia, la imparcialidad y el debido proceso, separarse del conocimiento de un asunto. En ese sentido deben satisfacerse, con el alcance allí señalado, las especiales condiciones descritas en el fundamento jurídico No. 16 de esta providencia.

 

Estudio del impedimento planteado por el magistrado Vladimir Fernández

 

28. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se configura la causal invocada dado que no existe un interés directo o indirecto en relación con el expediente que se juzga en esta oportunidad.

 

29.  Para manifestar su impedimento el magistrado Fernández indicó que “[e]n vista del recurso de apelación en trámite que cursa ante la referida subsección del Consejo de Estado, estimo pertinente poner de presente este hecho constitutivo de una posible causal de impedimento”. Este planteamiento no es suficiente para acreditar los elementos que configuran el impedimento y, en consecuencia, no tiene la aptitud requerida para justificar su aceptación. Al revisar la solicitud no se constata una explicación precisa, uno a uno, de los requisitos que configuran la causal invocada, de un modo en el que sea posible concluir que el magistrado carece de imparcialidad para pronunciarse sobre la materia sometida a consideración de la Corte. En ese sentido, de su manifestación no se desprende de manera clara y precisa que exista identidad o equivalencia material de los hechos y pretensiones en el caso que debe resolver este tribunal y aquel en el que el magistrado es demandante.

 

30. La Sala estima necesario insistir en que esta exigencia especial de motivación encuentra su fundamento en la importancia de preservar -en atención a su especial naturaleza y funciones- la composición de la Corte. Solo cuando no es posible asegurar la imparcialidad que debe acompañar el ejercicio de la función jurisdiccional, deberá la magistrada o magistrado separarse de la decisión.   

 

31. La anterior conclusión justificaría declarar infundado el impedimento. No obstante, dado que en esta providencia la Corte ha precisado el estándar para definir cuando puede declararse fundado un impedimento por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, la Sala estima procedente evaluar si, en esta oportunidad, dicha causal podría llegar a configurarse.     

 

32. No existe interés directo. En efecto, respecto del asunto que debe decidir la Corte no es parte el Magistrado Vladimir Fernández Andrade ni tampoco su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.  No se evidencia que exista una ventaja o provecho intelectual, patrimonial o moral para el magistrado Fernández que pueda afectar la imparcialidad de su decisión.

 

33. Tampoco existe un interés indirecto. Según se indicó más arriba, el interés indirecto supone que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.

 

34.  Dos razones concurren para afirmar que dicho interés no se presenta en este caso. De una parte, de los hechos expuestos en el escrito en que se manifiesta el impedimento de tutela, no es posible derivar elemento de juicio alguno que haga posible establecer en qué sentido o dirección, el asunto que debe decidir la Corte Constitucional pueda originar un precedente relevante para la resolución del caso que debe ser resuelto por el Consejo de Estado.

 

35. De otra parte, examinada la información disponible se desprende que el caso del proceso aquí tramitado y el adelantado por el magistrado Fernández ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no evidencia similitudes que permitan identificar una equivalencia material entre hechos y pretensiones en el sentido antes indicado -ver supra 25-. En efecto, en el expediente que cursa ante la Corte se discute una acción de tutela contra el Consejo de Estado presentada por la decisión adoptada en un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que se alegaba que la muerte del señor González era el resultado de una falla en el servicio. A su vez, en el proceso promovido por el magistrado Fernández se trata de una demanda de reparación directa contra la Contraloría General de la República por una presunta falla en el servicio de la que habría derivado la vulneración del derecho al buen nombre. Por lo anterior, no se evidencia que del asunto que debe decidir la Corte pueda surgir un precedente relevante, en los términos antes descritos, para el caso que debe decidir el Consejo de Estado. 

 

36. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el magistrado Fernández no se encuentra impedido para conocer del expediente de tutela T-9.860.565, al menos en relación con el informe del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, no se aceptará el impedimento y no se separará del conocimiento del asunto al magistrado Fernández.

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el proceso T-9.860.565, promovido por María de los Ángeles García -como apoderada de Regina del Consuelo Henao y otros-, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto no se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

Segundo. NO SEPARAR al magistrado Vladimir Fernández Andrade del conocimiento del proceso correspondiente.

 

Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cuarto. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

Conjuez

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[2] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.

[3] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 99.

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021. En el mismo sentido, en la sentencia del Caso Acosta vs. Nicaragua la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. En este sentido, la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Asimismo, no se presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a caso”.

[7] Ibid.

[8] Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[9] Autos A-245 de 2020 y A-073 de 2020.

[10] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

[11] Auto 015 de 2020 y 240A de 2021.

[12] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado la excepcionalidad del régimen de impedimentos y recusaciones. Por ejemplo: Resolución de recusación dentro del caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia: "25. Se recuerda además que siempre resultará necesario establecer, con razonables fundamentos, la existencia de la causal de exclusión invocada por el Estatuto, o bien, de otro motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interés de la justicia, cuya independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garantía para los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Resolución de recusación caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela: "11. Que siempre resultará necesario establecer, con razonables fundamentos, la existencia de la causal de exclusión invocada por el Estatuto, o bien, de otro motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interés de la justicia, cuya independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garantía para los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos".

[13] Auto A-447A de 2015

[14] Ibid.

[15]  Sobre la carga de fundamentación la Corte indicó recientemente, en el Auto 1285 de 2023 lo siguiente: “En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: ‘i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)’ (…)”.

[16] Ley 906 de 2004 (artículo 56).

[17] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Proceso 30441 del 8 de octubre de 2008. Reiterado en el A-1845 de 2023.

[18] Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). Reiterado en el A-1845 de 2023.

[19] Consejo de Estado. Auto del 27 de enero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 y Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 13 de marzo de 2012. Rad. 11001-03-06-000-2012-00015-00. Reiterado en el A-1845 de 2023.

[20] Al respecto, en los autos A-1285 de 2023 y A-444 de 2015, se indicó que la causal no se configura “en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.