A1231-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1231/24

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1231 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4714

 

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, y Juzgado 1º Administrativo de Granada, Meta

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de junio de 2024, la señora Yaneth Viviana Vivas Castrillón interpuso una acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración, entre otros, de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la propiedad y al debido proceso. La señora Yaneth Viviana Vivas Castrillón señaló que habita un predio rural denominado “Atahualpa”, el cual está implicado en un proceso de extinción de dominio desde el 5 de abril de 2013, iniciado por presuntas conexiones con bienes de origen ilícito vinculados al narcotráfico. En esa fecha, se ejecutaron medidas cautelares que incluyeron la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble. Tras la ejecución inicial por parte de la Fiscalía y la entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el inmueble fue posteriormente entregado provisionalmente al señor Luis Jorge Santiago Romero en diciembre de 2013. Desde el 1º de enero de 2014, el señor William Sepúlveda Aguirre, propietario del inmueble, tomó posesión del mismo hasta su fallecimiento en agosto de 2019.[1]

 

2.                 La accionante afirmó que, desde entonces, junto con sus hijos y otros descendientes del señor William Sepúlveda Aguirre, ha mantenido la posesión quieta y pacífica del inmueble. Pese lo anterior, refirió que, en octubre de 2023, la SAE inició un proceso de enajenación temprana del inmueble, a pesar de que el proceso de extinción de dominio aún no ha concluido con un fallo judicial definitivo. Consecuencia de esto, afirmó que la situación generó preocupaciones sobre la vulneración del debido proceso y la perturbación de la posesión pacífica de Yaneth Viviana Vivas Castrillón y su familia. Así las cosas, señalaron como pretensiones de la acción de tutela ordenar a las autoridades abstenerse de realizar cualquier acto que pueda llegar a perturbar la posesión quieta y pacífica, así como no emprender ningún tipo de acción hasta tanto se dirima la acción jurídica de extinción de dominio.[2]

 

3.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, el cual, mediante Auto del 20 de junio de 2024, rechazó la acción constitucional y remitió el asunto a los jueces del Circuito de Granada, Meta. Estimó que la tutela estaba dirigida contra la ANT y la Fiscalía General de la Nación, entidades del orden nacional. Respecto de la SAE, determinó que es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, afirmó que, según lo dispuesto en el artículo 1° numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, que regula el reparto de las acciones de tutela, las acciones que se interpongan contra autoridades, organismos o entidades públicas del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito o con igual categoría.[3]

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Administrativo de Granada, Meta, el cual, mediante Auto del 21 de junio de 2024, formuló conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. El Despacho señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico se apartó de conocer la acción constitucional basándose en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, son solo pautas para el reparto de las acciones de tutela y no pueden ser interpretadas como normas que determinen la competencia judicial. De otro lado, afirmó que solo los factores territorial, subjetivo y funcional son circunstancias válidas para rehusar el conocimiento de una acción de tutela y que ninguno de estos aplicó para el argumento expuesto por el juzgado remitente.[4]

 

5.                 El 24 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] El 11 de julio de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y la remisión para su sustanciación se realizó el 12 de julio siguiente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[8]

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[13] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[14] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[15] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[16]

 

10.             Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Yaneth Viviana Vivas Castrillón con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

12.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Yaneth Viviana Vivas Castrillón. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

13.             Finalmente, esta Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

 

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora la Yaneth Viviana Vivas Castrillón.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, el expediente ICC-4714 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth Viviana Vivas Castrillón en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Fiscalía General de la Nación.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 1º Administrativo de Granada, Meta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4714, documento digital “001. 2024-00059 demanda de tutela 08966d79-5a5c-4638-8e84-8d0ff81cfaf5.pdf

[2] Ibid.

[3] Ibid., documento digital “002. 2024-00059 auto remite TUT. VIVIANA VIVAS-1.pdf

[4] Ibid., documento digital “03. Auto Conflicto de Competencia 50313-33-33-001-2024-00070-00.pdf”

[5] Ibid., documento digital “Correo ICC 4714.pdf

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.