A1232-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1232/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1232 DE 2024
Referencia: ICC-4720
Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicho municipio
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 25 de junio de 2024[1], Iván de Jesús Salazar Giraldo presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, Salud Darién I.P.S. S.A y el Instituto del Corazón S.A.S., con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social[2]. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades demandadas no le habían asignado la cita con médico especialista en neumología que fue ordenada por su médico tratante[3].
2. Con base en lo anterior, solicitó que (i) se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social[4]; (ii) se ordene a las entidades accionadas que, de manera inmediata, le programen la consulta de control o seguimiento con especialista en neumología[5]; y (iii) se garantice el tratamiento integral para el control de las patologías diagnosticadas[6].
3. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo[7], Antioquia, expuso que debido a que las entidades demandadas son personas jurídicas particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, que modificó el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la asignación del asunto corresponde a los juzgados promiscuos municipales de Turbo. En consecuencia, resolvió (i) no avocar conocimiento de la demanda de tutela y (ii) remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo[8].
4. Por reparto la demanda de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo[9]. Dicha autoridad, mediante auto del 26 de junio de 2024, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela[10]. Aseguró que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, la Nueva EPS “es de economía mixta” y, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia, la acción de tutela debía ser asumida por los juzgados con categoría de circuito[11]. Asimismo, afirmó que, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, los jueces constitucionales no pueden abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela con base en reglas de reparto y, en consecuencia, las razones esgrimidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo para no pronunciarse de fondo sobre la demanda de amparo están en contravía de lo señalado en la jurisprudencia constitucional[12]. Por las anteriores razones, decidió (i) suscitar conflicto negativo de competencias y, por tanto, (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que decida el conflicto[13].
5. En sesión de Sala Plena del 11 de julio de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibió en el despacho el 12 de julio siguiente.
6. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa aquella cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. O, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y al carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación para que se adopte una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
7. En el presente asunto, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. Factores de competencia en materia de tutela[14]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[15]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[16]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[17].
9. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. Así, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].
10. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente asunto, las razones por las cuales las autoridades judiciales en conflicto consideraron que eran incompetentes están sustentadas en las normas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021.
11. En efecto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, expuso que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el asunto debe ser asumido por los jueces municipales, debido a que se trata de una acción de tutela contra particulares. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, a pesar de que afirmó que las reglas de reparto no deben ser esgrimidas por los jueces constitucionales para separarse del conocimiento de las acciones de tutela, expuso que la Nueva EPS es una entidad de economía mixta y, por tanto, el conocimiento de las acciones de tutela que se presenten contra ella corresponde asumirlo a los jueces del circuito.
12. En este sentido, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo se apartaron de conocer la referida acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, dichas autoridades judiciales no podían declarar su falta de competencia, con base en aquellas normas. En consecuencia, se propuso un conflicto aparente de competencia en razón a las reglas de reparto y, por tanto, la decisión se tomará de conformidad con lo dispuesto para este tipo de controversias.
13. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte la decisión a la que haya lugar y (iii) se les advertirá a las autoridades en cuestión que adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a la regla que en esta providencia se reitera.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, con ocasión de la acción de tutela presentada por Iván de Jesús Salazar Giraldo contra la Nueva E.P.S., Salud Darién I.P.S. S.A. y el Instituto del Corazón S.A.S.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4720 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo que, en lo sucesivo, adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que se reiteran en esta providencia y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras de acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales concernidas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital ICC-4720. Archivo “007ConstanciaDeIngresoDeTutela.pdf”.
[2] Expediente Digital ICC-4720. Archivo “002EscritoDemanda.pdf”.
[3] Id. Folio 2.
[4] Id. Folio 3.
[5] Id. Folio 3.
[6] Id. Folio 3.
[7] Expediente Digital ICC-4720. Archivo “004AutoRemitePorReglaReparto (25-06-24). Pdf.”.
[8] Id. Folio 1.
[9] Expediente Digital ICC-4720. Archivo “008AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
[10] Id. Folio 3.
[11] Id. Folio 2.
[12] Id. Folio 2.
[13] Id. Folio 3.
[14] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[15] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[17] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] Auto 010 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.