TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1233/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca parcialmente el auto recurrido
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Referencia: Expediente D-15528
Demandantes: Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro
Asunto: recurso de súplica en contra del auto del 19 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica interpuesto por Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro en contra del auto del 19 de junio de 2024, que rechazó los cargos primero y tercero de la demanda en el Expediente D-15528.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 21 de septiembre de 2023, los ciudadanos Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro formularon demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2.º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. La disposición demandada modificó, entre otros, el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, relacionado con las rentas de trabajo exentas. Esa reforma exceptuó del impuesto sobre la renta y complementarios (ISRC) “[e]l veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT”. Antes de esta modificación, esa norma exceptuaba del ISRC “[e]l veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT” (subrayados por fuera de los textos originales).
2. Según los demandantes, la disposición acusada desconoce los artículos 1, 5, 13, 25, 53, 93, 95.9, 113, 136.1, 228, 230 y 363 de la Constitución Política, así como otras disposiciones de instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[1]. En consecuencia, formularon tres cargos de inconstitucionalidad, por la supuesta vulneración de (i) los principios de progresividad, eficiencia y equidad tributaria, (ii) el derecho al mínimo vital en materia tributaria y (iii) la autonomía e independencia judicial.
3. El primer cargo cuestiona que la disposición demandada redujo de manera ostensible y abrupta el límite de los montos deducibles de renta por concepto de ingresos laborales, “pues de 2880 UVT se pasa a 790 unidades en cada vigencia, o sea, a 65,8 UVT mensuales”. Como consecuencia de esto, sostienen los demandantes, las personas naturales tendrán que pagar un mayor impuesto a la renta, lo que “conlleva afectaciones directas e inmediatas sobre buena parte de la población […] al trastornar las finanzas del hogar de un momento a otro sin ninguna clase de transición, sin atender a criterios de gradualidad ni de proporcionalidad en el incremento del esfuerzo fiscal”. Esta situación, advierten, afecta especialmente a los funcionarios de la Rama Judicial, que merecen un tratamiento tributario distinto, pues gozan “de una garantía institucional y principio de autonomía e independencia que no se predica de los demás poderes políticos, y que se ve especialmente afectada cuando se reducen las asignaciones salariales por la vía fiscal”.
4. A juicio de los demandantes, la disposición demandada desconoce el principio de equidad en su dimensión horizontal, al imponer el mismo trato a los trabajadores dependientes y a los rentistas de capital, así como a los funcionarios de la Rama Judicial, respecto de los funcionarios de las otras ramas del poder público. En el primer caso, la equiparación es desigual, pues el Estado ejerce un control efectivo sobre los trabajadores dependientes, mientras que los rentistas de capital permanecen en gran medida fuera del alcance de la administración tributaria. En el segundo, la medida afecta de manera desproporcionada a los funcionarios judiciales, porque los funcionarios de las otras ramas tienen sus asignaciones salariales protegidas o menos afectadas.
5. Además, los demandantes cuestionan la legitimidad de la medida adoptada por el legislador, porque, si bien persigue un fin constitucionalmente válido, (i) desconoce que existen circunstancias que justifican un trato diferencial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial respecto de los servidores públicos de las otras ramas; (ii) no ataca los verdaderos problemas de la gestión y el recaudo tributario, como la evasión y la elusión fiscal; (iii) se implementó a partir del 1.º de enero de 2023, sin ningún régimen de transición o mecanismo de gradualidad, y (iv) es desproporcionada en relación con el incremento del esfuerzo fiscal de las personas naturales.
6. El segundo cargo alega que la reducción de la exención afecta el mínimo vital de la población, en especial el de los trabajadores dependientes, pues disminuye su capacidad para adquirir bienes y servicios esenciales. Según los demandantes, la Corte Constitucional ha reconocido que las exenciones en el ISRC para personas naturales son una manera de proteger el mínimo vital de los trabajadores; por lo tanto, su reducción puede afectar su capacidad para cubrir sus necesidades básicas. Al respecto, propusieron tres ejemplos relacionados con empleados y funcionarios de la Rama Judicial, con el fin de demostrar esa afectación directa e inmediata. Finalmente, advirtieron que los jueces y magistrados dependen casi exclusivamente de sus salarios, de manera que la reducción de la exención tributaria contraviene su mínimo vital, al disminuir su ingreso neto disponible.
7. El tercer cargo advierte que la disposición demandada atenta contra la autonomía judicial, porque vulnera la garantía de la independencia económica de los jueces, “que se manifiesta en la inmodificabilidad del salario de funcionarios de la Rama Judicial”. Según los demandantes, la hipótesis central de la demanda gira entorno a la imposibilidad de hacer efectivo el principio de autonomía judicial sin respetar la garantía institucional de la inmodificabilidad del salario de los jueces, sobre el cual la disposición demandada tiene un efecto negativo. En su criterio, la independencia judicial “está indisolublemente ligada a la tranquilidad económica de los/as jueces y magistrados/as, lo que lleva, a su vez, a la inmodificabilidad (en el sentido de la irreductibilidad) de los salarios de la judicatura”. Agregan que si bien esa garantía institucional no está explícitamente prevista en la Constitución, “es una faceta y, al tiempo, una consecuencia del principio de autonomía judicial”, lo que se puede evidenciar tanto en el derecho comparado como en la historia constitucional colombiana.
8. Según explican, en Colombia, la independencia económica de los jueces “se ha limitado a manifestarse bajo la forma de las simples exenciones tributarias”. Por lo tanto, cualquier afectación que redunde en la disminución o eliminación de las exenciones, deriva en la violación del principio de autonomía judicial. Sobre el particular, destacan que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-285 de 2016, “dejó establecida la dimensión del principio de independencia a través de las garantías económicas que acompañan su ejercicio”. Ese fallo señaló que, en el derecho comparado, las garantías de la independencia judicial tienen que ver, entre otras, con “las garantías económicas, tanto en salarios y prestaciones, como en adecuada dotación”.
9. Los demandantes agregan que “la razón por la cual el tratamiento tributario especial que gozan jueces y magistrados […] es una manifestación de la garantía institucional de la independencia judicial, es que se trata de una forma de compensar la prohibición general de ejercer otra profesión u oficio”, que los hace depender casi exclusivamente de sus salarios. De manera que “las injerencias de tipo indirecto, como los gravámenes tributarios o la reducción de exenciones fiscales preexistentes, […] resultan mucho más lesivos y constituyen [una] forma disimulada de vulneración de su independencia”.
10. Inadmisión. Después de que una Sala de Conjueces decidió no aceptar las manifestaciones de impedimento presentadas por las magistradas y los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional[2], y tras declararse fundado el impedimento manifestado ante la Sala Plena por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien reemplazó en el cargo al magistrado Alejandro Linares Cantillo, el asunto le correspondió por reparto al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[3] (en adelante, el magistrado sustanciador).
11. Mediante auto del 21 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decidió admitir el cargo segundo e inadmitir los cargos primero y tercero[4]. En relación con el cargo admitido, señaló que era: (i) claro, “porque los demandantes exponen de manera comprensible y a través de ejemplos numéricos que la reducción de las exenciones tributarias afecta el mínimo vital de todas las personas en cualquier relación laboral o legal”; (ii) cierto, pues “se fundamenta en la proposición jurídica según la cual el nuevo límite crea una brecha porcentual significativa entre la renta exenta para los trabajadores, que equivale al 25% de los ingresos por concepto de trabajo, y el límite en UVT de esta renta exenta”; (iii) pertinente, porque “utiliza razonamientos constitucionales para argumentar la violación de la Carta Política”, en particular, “se basa en la relación directa entre la carga tributaria y la capacidad de los trabajadores para satisfacer sus necesidades básicas”; (iv) específico, pues “[l]os demandantes explican de manera concreta cómo la reducción de las exenciones afecta desproporcionadamente a las personas con distintos tipos de ingresos provenientes de relaciones laborales o legales”, y (v) suficiente, “porque logra generar al menos una mínima incertidumbre sobre la legitimidad de la norma impugnada”.
12. Por el contrario, advirtió que el primer cargo carecía de (i) certeza, pues se basa en premisas de conveniencia y apreciaciones subjetivas de los demandantes, como la supuesta facilidad de la administración tributaria para fiscalizar a los trabajadores dependientes y su incapacidad de fiscalizar a los rentistas de capital, de lo cual los demandantes derivan un tratamiento diferenciado; (ii) especificidad, porque se fundamenta en una valoración personal de los demandantes sobre los funcionarios judiciales frente a otros funcionarios públicos y trabajadores del sector privado, que se centra más en percepciones que en hechos objetivos y verificables, y (iii) suficiencia, porque no cumple con los requisitos específicos de admisibilidad relativos a la presunta vulneración del derecho a la igualdad.
13. Sobre esto último, indicó que los demandantes proponen dos comparaciones: de un lado, entre los trabajadores dependientes y los rentistas de capital; de otro lado, entre los funcionarios de la Rama Judicial y los funcionarios de las ramas Ejecutiva y Legislativa. En el primer caso, el criterio de comparación propuesto es hacer parte del “universo de contribuyentes efectivos”, a los que es posible exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias; en el segundo, el goce de una garantía institucional y el ejercicio del principio de autonomía. A juicio del magistrado sustanciador, estos criterios no son relevantes a la luz de la finalidad de la disposición demandada. Por esa razón, solicitó que los demandantes indicaran con claridad un criterio de comparación relevante para los fines de la norma y explicaran por qué, bajo ese criterio, los grupos comparados tienen más diferencias que similitudes y, en consecuencia, tratarlos de la misma forma no tiene justificación constitucional.
14. Finalmente, concluyó que el tercer cargo carece de (i) certeza, pues la disposición demandada no introduce distinciones específicas que afecten particularmente a los funcionarios judiciales en comparación con otros trabajadores, y (ii) especificidad, porque no explica, de forma clara y concreta, cómo la disposición demandada contraviene el principio de autonomía judicial; por el contrario, presenta argumentos generales sobre la importancia de la independencia económica de los jueces, sin demostrar cómo la reducción de las exenciones tributarias afecta de manera específica y diferenciada a los funcionarios judiciales. El magistrado sustanciador agregó que, a juicio de los demandantes, el legislador estaría obligado a prever tratamientos tributarios diferenciados para los funcionarios judiciales con el fin de garantizar la autonomía judicial. Aunque, a su juicio, esto podría dar a entender que los demandantes pretenden formular un cargo por omisión legislativa relativa, no logran demostrar que la Constitución prevea tal deber o imponga ese límite a la libertad de configuración legislativa en materia tributaria.
15. Subsanación. El auto que admitió e inadmitió parcialmente la demanda fue notificado mediante el estado número 078 del 23 de mayo de 2024[5]. El 27 de mayo siguiente, los demandantes presentaron el escrito de subsanación. En él, sostuvieron que el primer cargo es cierto, pues no se basa en razones de conveniencia o apreciaciones subjetivas, sino en “la simple traducción de la disposición demandada a un lenguaje técnico”, es decir, que su efecto directo “es la abrupta y ostensible reducción del límite de los montos deducibles de renta por concepto de ingresos laborales”. La consecuencia más evidente de esto, afirmaron, es que las personas naturales deberán pagar un mayor impuesto a la renta”, lo que “conlleva afectaciones directas e inmediatas sobre buena parte de la población y puede […] trastornar las finanzas del hogar de un momento a otro sin ninguna clase de transición, sin atender a criterios de gradualidad ni de proporcionalidad en el incremento del esfuerzo fiscal”.
16. En cuanto al requisito de especificidad, indicaron que reestructuraban el cargo, para explicar cómo la vulneración del derecho al mínimo vital también afecta de manera intensa los principios de progresividad y equidad en materia tributaria. En su criterio, el carácter inmediato y abrupto de la medida cuestionada “propicia la ruptura del principio de equidad tributaria, porque se desatiende la capacidad económica real de los sujetos pasivos del tributo, pues impide que […] planifiquen con anticipación y de forma racional la reorganización de las finanzas individuales y/o familiares en función del pago del impuesto”. Agregaron que, según la Corte, el principio de equidad tributaria se vulnera cuando se imponen cargas excesivas, que no consultan la capacidad económica de los sujetos pasivos. Además, indicaron que la Corte ha destacado el vínculo entre la equidad tributaria y el principio de confianza legítima, que si bien no es “un parámetro de inmodificabilidad de la legislación fiscal, sí protege a los particulares de cambios abruptos y bruscos, que sean lo suficientemente inmediatos como para que los sujetos pasivos del tributo no tengan el tiempo necesario para adecuarse a la nueva situación”.
17. Finalmente, para subsanar la falta de suficiencia, decidieron prescindir de la comparación entre los trabajadores dependientes y los rentistas de capital y agregaron que la comparación entre los funcionarios de la Rama Judicial y los de las otras ramas del poder público se analizaría en la subsanación del tercer cargo de inconstitucionalidad.
18. Precisamente, en cuanto al tercer cargo, afirmaron que cumple con todos los requisitos de carga argumentativa. En particular, indicaron que las personas naturales se verán obligadas a pagar más impuesto de renta, de forma abrupta, inmediata y desproporcionada. Así, en la medida en que la disposición demandada tiene efectos sobre la generalidad de personas naturales, también afecta a los funcionarios judiciales. La afectación de este grupo de personas, agregaron, “es especial y desproporcional, considerando tanto la posición de los jueces y magistrados/as en la estructura del sistema político colombiano, como la dependencia salarial de sus integrantes respecto de las asignaciones de los congresistas”. De manera que, en su criterio, para garantizar plenamente la autonomía judicial, es indispensable prever un principio de inmodificabilidad negativa del salario de los jueces, que los blinde contra las normas tributarias regresivas. Esto, afirmaron, lo puede hacer la Corte declarando inexequible la disposición demandada o condicionándola al respeto de la autonomía judicial.
19. De otro lado, sostuvieron que la independencia judicial permite articular el principio de equidad tributaria con el derecho al mínimo vital. En ese sentido, propusieron que la Corte examinara en forma integral los tres cargos formulados. De hecho, afirmaron que el hecho de admitir el segundo cargo respalda la pertinencia del análisis de la independencia judicial, pues si bien la disposición demandada se refiere de forma genérica a todos los sujetos obligados, el segundo cargo se basó en cálculos efectuados sobre la remuneración de los funcionarios y empleados judiciales. De otro lado, afirmaron que las limitaciones impuestas a los jueces para ejercer otras actividades impiden tratarlos con el mismo rasero que a otros asalariados. Es decir, que el recorte en la exención del ISRC “no limita del mismo modo los ingresos de los jueces como ocurre con respecto a la generalidad de los asalariados de medianos ingresos, sino que lo hace de manera más onerosa”. En su criterio, las exenciones son una forma de reconocer un mínimo vital tributario, pero no como uno más, sino como un mínimo vital especial, que sólo puede estar arraigado en la garantía institucional de la independencia judicial.
20. Rechazo. Mediante auto del 19 de junio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó los cargos inadmitidos[6]. En su criterio, estas acusaciones partieron de dos premisas equivocadas: (i) que la aplicación de la disposición demandada tiene un efecto más gravoso para los funcionarios judiciales en comparación con otros trabajadores y (ii) que los funcionarios judiciales disfrutan de una protección salarial especial en comparación con otros funcionarios públicos.
21. En cuanto a lo primero, señaló que la restricción en las rentas exentas se aplica de manera uniforme a todas las personas naturales que reciben ingresos por concepto de rentas laborales, es decir que no distingue entre grupos de trabajadores. Además, aunque los demandantes debían proporcionar un criterio de comparación relevante a la luz de la finalidad de la disposición acusada, no lograron demostrar cómo esta confiere un trato igual a sujetos que requieren un tratamiento diferente por su rol en la Rama Judicial. Agregó que para que la Corte pueda concluir que la disposición demandada otorga un trato uniforme a grupos que deberían recibir un trato diferenciado, es crucial que los demandantes identifiquen las diferencias sustanciales entre estos grupos, en el contexto de la normativa tributaria.
22. En cuanto a lo segundo, advirtió que la autonomía es una garantía que abarca a todas las ramas del poder público, no solo a la judicial. Además, ninguna norma otorga una protección salarial excepcional a los funcionarios judiciales frente a otros empleados del Estado, y la dedicación exclusiva en el ejercicio de sus funciones no es razón suficiente para establecer un trato diferenciado a su favor. De hecho, por regla general, a la mayoría de los funcionarios públicos se les exige una dedicación exclusiva a sus tareas.
23. Finalmente, advirtió que no es correcto que la admisión del segundo cargo implique el reconocimiento de un “mínimo vital especial” para los funcionarios judiciales, pues ese cargo se enfocó en la protección del mínimo vital para la generalidad de las personas naturales con rentas laborales. Agregó que el hecho de que los ejemplos utilizados en la demanda se hayan centrado en los funcionarios judiciales no impide analizar el contexto general de todos los trabajadores sujetos a la norma. Además, sostener que la vulneración del principio de equidad tributaria se deriva de la afectación al mínimo vital no proporciona una explicación clara y concreta de cómo se vulnera específicamente ese principio. En su criterio, los demandantes no explican “cómo la norma crea una inequidad en la distribución de las cargas fiscales entre diferentes grupos de contribuyentes, especialmente en relación con los funcionarios judiciales en comparación con otros trabajadores”.
24. Recurso de súplica. El auto de rechazo fue notificado mediante el estado número 094 del 21 de junio de 2024. El 25 de junio siguiente, los demandantes presentaron el recurso de súplica. En su criterio, esa decisión incurre en dos irregularidades: (i) falla de fondo los cargos rechazados y (ii) no tiene en cuenta que estos cargos sí fueron subsanados. Sobre lo primero, advierten que demostrar que la disposición demandada otorga un trato desigual a los funcionarios judiciales es un asunto que debe estudiar la Corte tras admitir la demanda. Es decir, que el magistrado sustanciador habría podido admitir la demanda y, luego, advertir a la Sala Plena que, en su criterio, el test de igualdad no se planteó adecuadamente, porque no se proporcionó un criterio de comparación relevante a la luz de la finalidad de la disposición cuestionada.
25. En cuanto a lo segundo, reiteran que el efecto directo de la disposición demandada es la reducción abrupta del límite de los montos deducibles de renta por ingresos laborales, que afecta de manera directa a los trabajadores dependientes, incrementando su carga tributaria de forma significativa, en especial la de quienes ejercen la función jurisdiccional. Además, sostienen que los ejemplos expuestos en la demanda demuestran en qué sentido se violaría el artículo 363 de la Constitución, pues la Corte ha señalado que el principio de equidad tributaria se vulnera cuando no se tiene en cuenta la capacidad económica de los sujetos, y la reducción abrupta de las exenciones, sin un régimen de transición, afecta la capacidad económica real de los trabajadores.
26. Finalmente, aceptan que la disposición demandada no discrimina explícitamente a los funcionarios judiciales, pues se aplica al universo de trabajadores dependientes. Sin embargo, insisten en que la diferenciación de los funcionarios judiciales respecto de los demás funcionarios se deriva de las limitaciones que tienen los jueces, a quienes, a diferencia de otros servidores públicos, se les prohíbe realizar actividades ajenas a sus funciones. En su criterio, esto justifica otorgarles un trato tributario diferenciado, para asegurar la independencia y la autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica
28. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[7]. Se trata, entonces, de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador o reformular la demanda[8].
29. La Corte ha reiterado que la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de súplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias[9]: (i) legitimación por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo y (iii) carga argumentativa: el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[10].
3. Verificación de los requisitos de procedencia
30. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro, ciudadanos que actúan como demandantes. Por lo tanto, se cumple esta exigencia.
31. Oportunidad. El recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 19 de junio de 2024, que rechazó la demanda. Tal como consta en el expediente, esta providencia fue notificada por medio del estado número 094 del 21 de junio de 2024 y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 24, 25 y 26 de junio del año en curso. El recurso de súplica se presentó el 25 de junio de 2024. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.
32. Carga argumentativa. Los recurrentes expusieron las razones de su disenso frente al auto del 19 de junio de 2024, que rechazó la demanda. En síntesis, su inconformidad radica en que el magistrado sustanciador falló de fondo los cargos rechazados e ignoró que estos cargos sí fueron subsanados. En cuanto a lo primero, alegan que demostrar que la disposición demandada otorga un trato desigual a los funcionarios judiciales y definir si el criterio de comparación entre estos y otros funcionarios se planteó adecuadamente son un asunto que le corresponde decidir a la Sala Plena, luego de admitida la demanda. Sobre lo segundo, exponen argumentos para demostrar, entre otras cosas, que a) el efecto directo que le atribuyen a la disposición demandada no se deriva de una apreciación subjetiva, b) logran acreditar que esa disposición no tuvo en cuenta la capacidad económica de los sujetos a los que se aplica y c) está justificado otorgar un tratamiento diferenciado a los funcionarios judiciales. Por lo tanto, esta exigencia también está satisfecha.
4. Análisis del caso concreto
33. La Sala encuentra que el recurso de súplica bajo examen no tiene vocación de prosperar, pues las razones expuestas en él no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales se comparte el rechazo de los cargos primero y tercero de la demanda presentada en contra del artículo 2.º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por la supuesta vulneración de (i) los principios de progresividad, eficiencia y equidad tributaria y (ii) la autonomía e independencia judicial.
34. El primer motivo de inconformidad de los recurrentes consiste en que, al proferir el auto de rechazo, el magistrado sustanciador habría fallado de fondo los cargos primero y tercero de la demanda. La Sala no comparte esta afirmación. El auto del 19 de junio de 2024 se limitó a señalar que los argumentos expuestos por los demandantes en el escrito de subsanación tampoco cumplían los requisitos exigidos para llevar a cabo un análisis de constitucionalidad. Como se explica en seguida, ninguna de las razones expuestas por el magistrado sustanciador implicó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
35. En primer lugar, el auto de rechazo precisa que “la disposición [demandada] establece claramente que la restricción en las rentas exentas se aplica de manera uniforme a todas las personas naturales que reciben ingresos por concepto de rentas laborales”. Es decir, “que no distingue entre diferentes grupos de trabajadores y afecta por igual a todos aquellos sujetos a impuestos sobre la renta laboral, sin otorgar un tratamiento diferenciado a los funcionarios judiciales”. Esta precisión únicamente identifica el contenido normativo de la disposición demandada, ante la afirmación de los demandantes según la cual esta es más gravosa para los funcionarios judiciales que para otros trabajadores. En efecto, que el artículo 2.º de la Ley 2277 de 2022 tenga el alcance que indica el magistrado sustanciador es algo que salta a la vista de la simple lectura del numeral 10, que exceptúa del ISRC “[e]l veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT”, sin diferenciar entre los trabajadores a los que se aplica la exención. En otras palabras, es claro que la observación del magistrado sustanciador está relacionada con la certeza de los cargos examinados, y no define si la disposición demandada vulnera los preceptos constitucionales que los demandantes consideran trasgredidos.
36. En segundo lugar, el auto de rechazo reitera que “los demandantes debían proporcionar un criterio de comparación relevante a la luz de la finalidad de la norma demandada”, para entender “por qué los funcionarios judiciales deberían recibir un trato distinto en comparación con otros trabajadores”. Al respecto, el magistrado sustanciador indicó que “los demandantes no lograron demostrar que los funcionarios judiciales reciben un trato desigual y más desfavorable en comparación con otros empleados del sector público y privado bajo la norma impugnada”. A juicio de los demandantes, la demostración del supuesto trato desigual otorgado por la disposición demandada es algo que le corresponde efectuar a la Corte, y no una carga argumentativa que ellos debían satisfacer. No obstante, la Sala advierte que cuando se propone una comparación entre grupos de sujetos, ya sea para sustentar un cargo por la vulneración del derecho a la igualdad o, como ocurre en este caso, un cargo por el desconocimiento del principio de equidad tributaria[11], es indispensable que los demandantes determinen cuál es el criterio de comparación y definan si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles. Exigir estas cargas argumentativas de ninguna manera supone reconocer de antemano la existencia o inexistencia de determinado tratamiento a los sujetos cubiertos por la disposición demandada ni, mucho menos, decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la misma. Simplemente, se trata de conocer, con base en razones claras, concretas y suficientes, si tales sujetos son susceptibles de comparación, si se comparan sujetos de la misma naturaleza y cuál es el tratamiento que la disposición demandada les da desde las perspectivas fáctica y jurídica.
37. El segundo motivo de inconformidad de los recurrentes radica en que el magistrado sustanciador desconoció que los cargos rechazados sí fueron subsanados. En su escrito de súplica, afirman que la demanda cumplió con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para formular el concepto de la violación. Los recurrentes no identifican de manera específica cómo lograron satisfacer cada una de esas cargas argumentativas, sino que exponen razones generales relacionadas con la supuesta aptitud de los cargos propuestos. Al respecto, la Sala debe hacer dos precisiones. Primero, que el recurso de súplica no la habilita para llevar a cabo un nuevo análisis de aptitud de la demanda. Su competencia se limita a determinar si, como lo afirman los recurrentes, el magistrado sustanciador erró al no considerar corregidos los cargos inadmitidos. Segundo, que su análisis se limitará a los requisitos que el magistrado sustanciador encontró incumplidos, esto es, a la certeza, especificidad y suficiencia de los cargos rechazados.
38. En primer lugar, la Sala observa que los demandantes sí corrigieron la falta de certeza, y que esa corrección no fue tenida en cuenta por el magistrado sustanciador. En efecto, en el auto de inadmisión, el magistrado sustanciador advirtió que los cargos primero y tercero carecían de certeza, porque (i) se basaban en premisas de conveniencia y apreciaciones subjetivas, como la incapacidad de la administración tributaria de fiscalizar a los rentistas de capital, y (ii) la disposición demandada no introduce distinciones que afecten a los funcionarios judiciales. En el escrito de subsanación, los demandantes decidieron prescindir de la comparación que proponían entre los trabajadores y los rentistas de capital e indicaron que la disposición demandada reduce los montos deducibles del ISRC, lo que implica que las personas naturales, incluidos los funcionarios judiciales, deben pagar un mayor impuesto.
39. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador afirmó que la demanda partía de dos premisas equivocadas. De un lado, que la disposición demandada es más gravosa para los funcionarios judiciales, lo que, en su criterio, no es cierto, pues se aplica de manera uniforme a todas las personas que reciben ingresos laborales. De otro lado, que los salarios de los funcionarios judiciales no tienen una protección especial en comparación con los de otros funcionarios. A juicio de la Sala, el magistrado sustanciador ignoró que, al subsanar la demanda, los demandantes le dieron a la disposición demandada un contenido cierto y verificable, esto es, que redujo los montos exentos del ISRC, al disponer que estos se limitaban anualmente a 790 UVT, lo que evidentemente incrementa el valor del impuesto que deben pagar los sujetos obligados. Esto, con independencia de las consideraciones adicionales relacionadas con la supuesta afectación más gravosa a los funcionarios judiciales y el trato diferenciado que, según los demandantes, deberían recibir dichos funcionarios.
40. En segundo lugar, la Sala observa que, como lo constató el magistrado sustanciador, los demandantes no corrigieron la falta de especificidad. El auto de inadmisión advirtió que el primer cargo se basó en una valoración personal sobre la relevancia de los funcionarios judiciales frente a otros funcionarios y trabajadores del sector privado. Según el magistrado sustanciador, afirmar que los funcionarios judiciales tienen menos protecciones laborales y dependen más de sus salarios se basa en percepciones, y no en hechos objetivos y verificables. Frente al tercer cargo, advirtió que los demandantes no explicaron cómo la disposición demandada vulnera la autonomía judicial, pues sólo expusieron argumentos generales sobre la importancia de la independencia económica de los jueces, que no demuestran que la reducción de las rentas laborales exentas afecte de manera específica y diferenciada a los funcionarios judiciales.
41. En el escrito de subsanación, los demandantes reestructuraron el primer cargo, para indicar que la vulneración del derecho al mínimo vital (a la que se refiere el cargo admitido) afecta la equidad tributaria, pues el carácter abrupto de la reforma no tuvo en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos, que no pueden planificar la reorganización de sus finanzas. En cuanto al tercer cargo, indicaron que la independencia judicial articula la equidad tributaria con el mínimo vital y, por lo tanto, los tres cargos debían examinarse de forma integral. Al respecto, destacaron que el hecho de que el cargo admitido se basara en ejemplos relacionados con los funcionarios judiciales respaldaba el análisis de la supuesta vulneración a la independencia judicial. Finalmente, señalaron que el recorte de las exenciones, que, en su criterio, son una forma de reconocer el mínimo vital, afecta en mayor medida a los jueces, por la prohibición de ejercer otras actividades.
42. Frente a lo anterior, el auto de rechazo advirtió, de un lado, que sostener que la violación de la equidad tributaria se deriva de la afectación al mínimo vital no explica de manera clara y concreta cómo se crea una inequidad en la distribución de las cargas fiscales entre grupos de contribuyentes. De otro lado, que (i) ninguna norma otorga una protección salarial especial a los funcionarios judiciales, (ii) la autonomía abarca a todas las ramas del poder público y (iii) la dedicación exclusiva de los jueces a sus funciones no es suficiente para darles un trato diferenciado, pues a la mayoría de funcionarios se les exige esa misma exclusividad. Finalmente, señaló que la admisión del segundo cargo se enfocó en la generalidad de las personas y, por lo tanto, no implica el reconocimiento de un mínimo vital especial para los funcionarios judiciales.
43. La Sala comparte las razones expuestas por el magistrado sustanciador. De un lado, si bien los demandantes reestructuraron el cargo primero, el argumento según el cual la disposición demandada vulnera el principio de equidad tributaria porque no tuvo en cuenta la capacidad económica de los contribuyentes no explica cómo la reducción de las rentas laborales exentas del ISRC impuso una carga excesiva y, en consecuencia, creó una inequidad en el sistema tributario. Además, no expusieron ningún argumento específico para explicar la afectación de los principios de progresividad y eficiencia tributaria. De otro lado, la supuesta afectación de la autonomía judicial se fundamenta en la percepción de los demandantes sobre la independencia económica de los jueces, y no en razones constitucionales que evidencien cómo la reducción de las rentas laborales exentas limita su autonomía. En otras palabras, los demandantes suponen que una menor exención en el ISRL genera una reducción en los ingresos laborales de los jueces que les hará perder su independencia.
44. Finalmente, la Sala observa que, como lo constató el magistrado sustanciador, los demandantes no corrigieron la falta de suficiencia. En el auto de inadmisión, el magistrado sustanciador advirtió que, para subsanar el primer cargo, los demandantes debían proponer un criterio de comparación relevante a la luz de la finalidad de la disposición demandada y explicar por qué los grupos de sujetos comparados no podían ser tratados de la misma forma. Para corregir lo anterior, los demandantes (i) prescindieron de la comparación inicialmente propuesta entre los trabajadores asalariados y los rentistas de capital y (ii) indicaron que la comparación entre los funcionarios judiciales y los funcionarios de otras ramas se analizaría en el tercer cargo. En ese sentido, indicaron que la prohibición impuesta a los funcionarios judiciales para ejercer otras actividades impedía tratarlos de la misma forma. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador advirtió que los demandantes no demostraron cómo la disposición demandada confiere un trato igual a sujetos que deberían ser tratados de manera distinta, pues no identificaron las diferencias sustanciales entre los grupos de sujetos, en el contexto de la disposición demandada.
45. A juicio de la Sala, el magistrado sustanciador no erró en esta valoración. Si bien los demandantes expusieron razones dirigidas a explicar por qué, en su criterio, la prohibición de ejercer actividades distintas a la judicatura es relevante en el contexto de la disposición demandada, estas no son suficientes para generar una duda sobre su constitucionalidad por la supuesta afectación del principio de equidad tributaria. En efecto, los demandantes no tuvieron en cuenta que la prohibición de ejercer actividades ajenas a sus funciones no es exclusiva de los funcionarios judiciales. Además, no especificaron qué grupo o grupos de funcionarios no son objeto de esa prohibición ni cómo esta afecta de manera más severa la generación de ingresos de los funcionarios judiciales. La Sala tampoco observa que, en el escrito de subsanación, los demandantes hayan identificado un criterio de comparación específico, como se les requirió en el auto de inadmisión. De otro lado, la Sala observa que los demandantes pretendieron corregir la falta de suficiencia del primer cargo (relativo al principio de equidad tributaria) aportando nuevas razones para sustentar el tercer cargo (relacionado con la autonomía judicial), lo que carece de lógica, pues la aptitud de un cargo de inconstitucionalidad no depende de las razones expuestas para sustentar un cargo distinto. Con ello, además, los demandantes ignoraron las precisas indicaciones formuladas por el magistrado sustanciador al inadmitir la demanda.
46. Conforme a lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el escrito de súplica solo desvirtúan parcialmente las consideraciones que sustentaron el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad mediante el auto del 19 de junio de 2024, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.
47. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden los demandantes presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberán tomar en consideración los autos de inadmisión y de rechazo, así como la presente decisión.
En mérito de lo expuesto,
Primero. NEGAR el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Hermens Darío Lara Acuña y David Ernesto Llinás Alfaro en contra del auto del 19 de junio de 2024 mediante el cual se rechazaron por falta de aptitud sustantiva los cargos primero y tercero de la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 2.º (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Segundo. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para continuar con el trámite de constitucionalidad, de conformidad con los artículos 7, 10, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y el auto del 21 de mayo de 2014 mediante el cual se admitió el cargo segundo de la demanda y se ordenó la fijación en lista.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-15.528, archivo: D0015528. Demanda ciudadana, pág. 4.
[2] Auto 194A de 2024
[3] D0015528. Constancia impedimento fundado.
[4] Auto que inadmite y admite la demanda.
[5] Expediente D-15528, archivo: Constancia de notificación por estado - Auto D-15528 del 21 de mayo de 2024.
[6] Auto que rechaza la demanda.
[7] Auto 978 de 2021.
[8] Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016.
[9] Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006.
[10] Auto 371 de 2021.
[11] Esta Corte ha sostenido que el principio de equidad tributaria constituye la expresión específica del principio de igualdad en el campo tributario. Cfr., por ejemplo, las sentencias C-117 de 2018 y C-066 de 2021.