A1235-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1235/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1235 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15864

Demandante: Natalia Bernal Cano

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 25 de junio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 108 de la Ley 599 de 2000 “[p]or el cual se expide el Código Penal”

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA             

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de mayo de 2024, la doctora Natalia Bernal Cano presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 108 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. A continuación, se transcribe la disposición acusada:

 

LEY 599 de 2000

(julio 24)

[…]

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

 

ARTÍCULO 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses”.

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 La demandante argumentó que la norma cuestionada vulnera los artículos 13 y 44 de la Constitución. A su juicio, el artículo 108 del Código Penal contiene “un rechazo y una exclusión evidente de otros niños que se encuentran en grave situación de violencia e indefensión pero que no fueron concebidos mediante violación”[1]. Además, excluye a las mujeres que no fueron víctimas de delitos sexuales de ser “autoras materiales del delito de infanticidio”, puesto que, pese a cometer el homicidio, “quedan impunes del crimen y pueden cometerlo voluntariamente”[2].

 

4.                 Para fundamentar el cargo, la accionante presentó un juicio de igualdad en el que se refirió a dos aspectos a comparar. En primer lugar, mencionó la etapa de desarrollo biológico del sujeto pasivo de la conducta. Aseguró que el tipo penal solo recae sobre los recién nacidos y hasta la primera semana después del nacimiento, por lo que deja sin protección, injustificadamente, a (i)los bebés que se encuentran naciendo en etapa de parto prematuro o a término”[3] y (ii) “los bebés en etapa de desarrollo perinatal desde la semana 22 de la gestación hasta una semana después del nacimiento”[4]. En segundo lugar, señaló que la norma no incluye como sujeto activo a las mujeres que se encuentran en embarazo por circunstancias no violentas o diferentes a las que plantea el tipo penal. En consecuencia, en su criterio, estas mujeres “[p]ueden atentar contra la vida de su hijo aun en etapa de parto, pueden permitir y ejercer ellas mismas la violencia obstétrica, pueden matar a su hijo neonato antes de 24 horas después del parto, pueden matar a su hio [sic] durante una semana después del parto, sin que el Estado les imponga sanciones penales por crimen de infanticidio”[5]. Así, la demandante señaló que la norma deja desprotegidos a los menores de edad que no fueron concebidos en los términos descritos en el tipo penal.

 

5.                 En ese contexto, la demandante reprochó que unos miembros del grupo por comparar pueden ser víctimas del delito previsto por el tipo penal, mientras que otros no, dependiendo de la etapa de desarrollo biológico y las circunstancias en que fueron concebidos. Asimismo, cuestionó “¿por qué el infanticidio es un crimen únicamente si la madre asesina al bebé concebido en condiciones violentas?, y “¿por qué la violación es el único motivo legal justificado en la norma acusada, para que la madre que asesine a su hijo concebido en esa circunstancia pueda ser acusada y juzgada por crimen de infanticidio y no otras madres en casos distintos a la violencia?”[6]. Para la actora, no existe justificación constitucional alguna para permitir la discriminación a los hijos. Por el contrario, “[l]os crímenes cometidos contra la población que tiene las mismas características no pueden quedas impunes”[7].

 

6.                 Como consecuencia de lo anterior, la demandante adujo que la Corte Constitucional debe (i) exhortar al Congreso de la República “para que amplíe el alcance del delito[8] y (ii) dictar una sentencia integradora para corregir la omisión legislativa relativa y, en su lugar, (a) “reconocer como tal este delito de infanticidio cuando el bebé prematuro está naciendo desde el inicio de contracciones uterinas”[9] y (b) incluir en el tipo penal a las mujeres que no han sido víctimas de delitos sexuales e incluso a las que dan su consentimiento libre para interrumpir su embarazo[10].

 

B.               Inadmisión

 

7.                 Por medio del auto de 30 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le concedió tres días a la demandante para corregirla, so pena de rechazo. Esto, por cuanto no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Tampoco cumplió con la especial carga argumentativa requerida cuando se alega vulneración del derecho a la igualdad y la omisión legislativa relativa[11]. Lo anterior, por las siguientes razones.

 

8.                 La demanda no satisface el requisito de claridad. Esto, por dos razones. Primero, por cuanto “de una simple lectura del texto no podía comprenderse el sentido del reproche elevado”[12]. Para el despacho sustanciador, la demandante mencionó y transcribió jurisprudencia sin explicar su relación con la norma demandada, al momento de cuestionar la presunta ausencia de protección cuestionada. Segundo, en cuanto a que la actora presentó diversas interpretaciones del artículo 108 demandado, unas de ellas “apuntaron […] a ampliar la categoría del sujeto activo del delito y otras a ampliar el sujeto pasivo, sin que para tal distinción se aportara una justificación”[13].

 

9.                 La demanda no cumple el requisito de certeza. Esto, por cuanto para el despacho sustanciador, la demanda “parte de una lectura parcial de la norma y desconoce el contexto normativo en el que se inserta[14]. Al respecto, el magistrado sustanciador explicó que la demandante reprochó que el Código Penal solo sancionaría penalmente la muerte causada por la madre a su hijo cuando este no fue producto de uno de los delitos enlistados en el artículo 108 cuestionado. Sin embargo, perdió de vista que el artículo 103 ibidem prevé el tipo penal de homicidio que tipificaría las conductas descritas por la demandante, sin perjuicio de que resulte agravado por el parentesco.

 

10.             La demanda no cumple con los requisitos de especificidad y de suficiencia. Lo primero, en la medida en que la actora no ofreció razones para explicar cómo la norma penal cuestionada vulnera el artículo 44 de la Constitución. De hecho, el magistrado sustanciador explicó que la referida disposición constitucional “aparece apenas marginal en el desarrollo de la demanda sin que contra este se desarrolle una argumentación en concreto”[15]. Lo segundo, habida cuenta de la ausencia de claridad, certeza y especificidad. El despacho sustanciador indicó que la demandante no aportó los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad correspondiente.

 

11.             La demanda no cumple con la carga argumentativa requerida cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Para el magistrado sustanciador, la accionante no identificó con claridad las categorías de sujetos comparables pues, por un lado, cuestionó a los sujetos activos del delito y, por el otro, a los pasivos. Sumado a ello, “la demandante no solo no expone cuál es el tratamiento discriminatorio, sino que parece estar de acuerdo con la legislación penal. De ahí que, en lugar de formular un reproche, parece defender una técnica legislativa ya existente en el Código Penal”[16].

 

12.             La demanda no cumple con la carga argumentativa requerida cuando se alega un cargo por omisión legislativa relativa. De acuerdo con el despacho sustanciador, la accionante no ofreció argumentos que permitieran verificar la existencia de dicha figura. De hecho, más que formular en estricto sentido un cargo de esta naturaleza, la demandante refirió la existencia de una omisión legislativa relativa en función de la vulneración al principio de igualdad.

 

13.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 83 de 4 de junio de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 5, 6 y 7 de junio de 2024[17].

 

C.               Subsanación

 

14.             Los días 4 y 5 de junio de 2024, la accionante remitió dos escritos titulados “aclaración parcial de mi demanda” y “última aclaración parcial de mi demanda”[18]. En el primer escrito, de manera general, la accionante expuso algunas críticas a las decisiones que ha adoptado la Corte Constitucional respecto a las demandas de inconstitucionalidad que ha interpuesto. Luego, señaló que no realizaría “correcciones innecesarias, superfluas, impertinentes e injustificadas para lograr la admisión de [sus] demandas conforme a las exigencias subjetivas de los magistrados que desprotegen o agreden a los niños”[19]. Pese a esto, precisó que “el tipo penal […] viola el principio de legalidad, el principio de tipicidad en materia penal y es completamente incoherente pues reprocha únicamente la conducta cometida por la mujer que fue violada, como si fuera la única conducta reprochable sin tener en cuenta que el crimen de infanticidio es un tipo penal que puede ejecutarse por cualquier madre en cualquier circunstancia”[20].

 

15.             Además, explicó que las providencias referidas en la demanda “ponen en evidencia la supremacía de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás y justifican la pertinencia del control Constitucional en este trámite. Justifican un tema constitucional relevante que consiste en fortalecer las penas de los delitos cometidos contra los niños. Justifican medidas constitucionales y jurisprudenciales para evitar la impunidad de los crímenes cometidos contra los niños”[21]. En el segundo escrito, la actora indicó que el artículo 108 del Código Penal no incorpora una remisión explícita a otra disposición del mismo estatuto, como el artículo 103 ibidem. Por lo tanto, no puede argumentarse que las conductas que según ella no están tipificadas, no se encuentren impunes.[22]

 

D.               Rechazo

 

16.             Por medio del auto de 25 de junio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por cuatro razones. Primero, la accionante expresamente se abstuvo de subsanar las falencias advertidas en el auto de inadmisión de la demanda. Por el contrario, manifestó su desacuerdo con la carga argumentativa exigida para las demandas de constitucionalidad. Segundo, la aclaración que hizo la actora respecto de las citas jurisprudenciales “resta aún más claridad a la demanda, pues no se entiende qué se pretende demostrar” con dichas providencias[23]. Tercero, la precisión sobre la ausencia de remisión de las disposiciones del Código Penal “derivó en una omisión legislativa relativa que debe corregirse”[24]. El despacho sustanciador indicó que el planteamiento de la actora “parte de la aplicación de un tipo específico, como el artículo 108 del Código Penal, para descartar la aplicación del tipo básico, cuando el razonamiento es el inverso”[25]. Cuarto, la demandante no señaló con claridad cuáles son los casos asimilables que debió incluir el legislador y que no fueron incluidos.

 

17.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 98 de 27 de junio de 2024, según constancia secretarial[26], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2024.

 

E.               Súplica

 

18.             El 28 de junio de 2024, la demandante presentó recurso de súplica. La accionante señaló que interponía recurso de súplica en el expediente D-15864. De igual forma, señaló su intención de “radic[ar] en este proceso [su] solicitud de nulidad adjunta de la sentencia C097 de 2024 que fue proferida en trámite procesal 15375”[27]. A su juicio, esta solicitud resulta pertinente y se relaciona con el recurso de súplica.

 

19.             La recurrente señaló que el magistrado sustanciador, “es totalmente indiferente ante la violencia gineco obstétrica que se ejerce contra los bebés antes, durante y después del nacimiento”[28]. Además, explicó que conoce la Sentencia C-097 de 2024, en la que, a su juicio, la Corte Consittucional eludió el control de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. A su vez, indició que la Corte ha eludido, de manera intencional, “los controles de constitucionalidad” que ha propuesto para proteger a niños y niñas[29]. Por tanto, ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, así como los de los niños y niñas[30]. A su juicio, no existe justificación alguna “para que los magistrados de la Corte Constitucional no ejerzan sus competencias con el prop[ósi]to de amparar esta población que se encuentra de manera alarmante cada vez más desprotegida por parte de las autoridades públicas del Estado”[31].

 

20.             En ese contexto, la demandante aseguró que mientras la Corte Constitucional “siga negando la administración de justicia, siga maltratando, siga permitiendo lesionar siga imponiendo y permitiendo da[ñ]os antijurídicos, siga permitiendo asesinar población infantil vulnerable no deseada, siga tolerando la violencia gineco obstétrica que se ejerce despiadadamente contra los bebés en los servicios de salud, seguir[á] presentando a los despachos de los magistrados más demandas de inconstitucionalidad por cargos nuevos adicionales y también por los mismos cargos que los magistrados me siguen denigrando de manera injustificada e intencional para no pronunciarse sobre ellos”[32].

 

21.             Por lo demás, la actora adjuntó un documento denominado “solicitud de nulidad sentencia 15375”, por medio del cual solicitó la nulidad de la Sentencia C-097 de 2024. Entre otras, en este escrito, la accionante aseguró que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad. En su sentir, en dicha providencia, la Corte distorsionó, modificó, alteró y reemplazó sus pretensiones y argumentos “con la clara intención de evadir el control abstracto de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal que le es exigible realizar para pro[te]ger los derec[h]os fundamentales de los niños […]”[33]. Igualmente, manifestó que “la sentencia inhibitoria que fue proferida en este proceso ignora pasa por alto y menosprecia con inconsciencia de manera cruel, inhumana y criminal todo el material original de salud pública que [aportó] como demandante”[34] al expediente D-15375, así como el allegado por distintos intervinientes. Por lo demás, insistió en que, al dictar sentencias inhibitorias, la Corte vulneró los derechos fundamentales de la población infantil y desconoció otras disposiciones de rango constitucional.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

22.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

23.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

24.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[35].

 

25.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[36]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[37].

 

26.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[38]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[39].

 

D.               Solución del caso

 

27.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos de la accionante.

 

28.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por la doctora Natalia Bernal Cabo, quien interpuso la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15864. En consecuencia, al ser sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimada para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párs. 17 y 18 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. La Sala advierte que la demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[40]. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos de la demandante.

 

29.             La demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Esto es así, por dos razones. Primero, la accionante no cuestionó los argumentos por los que el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad. De hecho, se limitó a hacer reproches generales en contra de las decisiones adoptadas por los magistrados de la Corte Constitucional, en relación con demandas de inconstitucionalidad que ha presentado, sin hacer referencia alguna a los motivos que fundaron la decisión cuestionada. Por ejemplo, la actora afirmó que el magistrado sustanciador “es totalmente indiferente ante la violencia gineco obstétrica que se ejerce contra los bebés antes, durante y después del nacimiento en los servicios de salud”[41]. Asimismo, aseguró que la Corte le ha negado “de manera injustificada y arbitraria el acceso al servicio público de administración de justicia para eludir intencionalmente los controles de constitucionalidad que est[á] pidiendo”[42]. De igual forma, manifestó que los magistrados de la Sala Plena, al dictar providencias inhibitorias, de inadmisión y de rechazo, vulnera “los derechos de los menores de edad que está protegiendo con [sus] demandas auténticas de inconstitucionalidad”[43].

 

30.             Segundo, la demandante cuestionó una providencia dictada por la Corte Constitucional en un expediente distinto al de la referencia. En efecto, manifestó su intención de radicar su solicitud de nulidad a la Sentencia C-097 de 2024, dictada en el expediente D-15375, por lo que adjuntó dicha solicitud. Al respecto, la Sala Plena reitera que el recurso de súplica tiene como finalidad garantizar una instancia adicional en la que el recurrente pueda controvertir los argumentos con base en los que el magistrado sustanciador rechaza su demanda de inconstitucionalidad. En esa medida, esta Sala no es competente para pronunciarse, en esta instancia, sobre la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad dictada en un expediente distinto.

 

31.             Así las cosas, es claro que la actora no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda D-15864. En particular, no indicó, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda[44]. En efecto, no propuso ningún argumento para reprochar, de forma concreta, las razones por las que el despacho sustanciador concluyó que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, ni cumplía las cargas argumentativas requeridas para los cargos de omisión legislativa relativa y por vulneración del principio de igualdad. Por el contrario, la recurrente manifestó, de manera general, su intención de interponer recurso de súplica[45], presentó cuestionamientos generales a las actuaciones de la Corte Constitucional y remitió su solicitud de nulidad a la Sentencia C-097 de 2024. En esa medida, la Corte considera que la doctora Bernal se limitó a plantear un simple desacuerdo con las decisiones de la Corte, que no a controvertir el auto de rechazo. Ello debido a que no plantea ningún argumento concreto y específico, que tenga por finalidad controvertir las razones que motivaron el rechazo de la demanda de la referencia. En consecuencia, la accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.

 

32.             Habida cuenta de lo anterior, y debido a que la demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 25 de junio de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente ante la ausencia de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por la doctora Natalia Bernal Cano en contra del auto de 25 de junio de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 108 de la Ley 599 de 2000 “[p]or el cual se expide el Código Penal”, por no cumplir el requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Escrito de demanda, f. 2.

[2] Ibid., f. 71.

[3] Ibid., f.3.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid., f. 80. Cfr. Auto de inadmisión, f. 3.

[7] Ibid., f. 91.

[8] Ibid., f. 79.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Auto de inadmisión, f. 4 y 5.

[12] Ibid., f. 6.

[13] Ibid., f. 7.

[14] Ibid., f. 8.

[15] Ibid., f. 9.

[16] Ibid., f. 10.

[17] Constancia secretarial de 11 de junio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[18] Ibid.

[19] “Escrito ciudadano -1”, f. 4.

[20] Ibid., f. 3.

[21] Ibid., f. 4.

[22] Posteriormente, los días 11 y 18 de junio de 2024, la demandante allegó dos escritos adicionales titulados “pruebas de maltrato y sufrimiento infantil radicadas en este proceso” e “informe sobre jurisprudencia constitucional reiterada y estructurada con demandas de inconstitucionalidad de mi autoría”. No obstante, estos escritos no fueron tenidos en cuenta por el despacho sustanciador por ser extemporáneos.

[23] Auto de rechazo, f. 5.

[24] Ibid.

[25] Ibid.

[26] Constancia secretarial de 28 de junio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[27] Recurso de súplica, f. 1.

[28] Ibid., f. 2.

[29] Ibid., f. 2.

[30] A su juicio, los magistrados de la Corte Constitucional le han impedido “defender a esta población doliente en debilidad manifiesta”. Ibid.

[31] Ibid., f. 4.

[32] Ibid., f. 3.

[33] “Solicitud de nulidad sentencia 15375”, f. 1.

[34] Ibid., f. 4.

[35] Auto 114 de 2004.

[36] Auto 263 de 2016.

[37] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[38] Auto 196 de 2002.

[39] Auto 027 de 2016.

[40] La Sala reitera que “‘si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, ‘estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso’”. Cfr. Autos 659 de 2023 y 2753 de 2023.

[41] Correo de solicitud de súplica f. 1.

[42] Ibid., f. 2.

[43] Ibid. f. 2 y 3.

[44] Cfr. Auto 541 de 2023, entre otros.

[45] Al respecto, la Sala reitera que “no basta con señalar en el encabezado del documento ‘recurso de súplica’, cuando el contenido del documento no se expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo”. Cfr. Auto 154 de 2021.