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Auto A-1239/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias
REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional
(...) las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las siguientes reglas: i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.
SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1239 DE 2024
Ref. Expediente T-8.716.289
Asunto: solicitud de modulación de la Sentencia SU-471 de 2023, presentada por Oscar Andrés Blanco Rivera.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de modulación de la Sentencia SU-471 de 2023.
§1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 en la que se casó la Sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 13 de noviembre de 2014 que le había reconocido la pensión solicitada.
§2. Fijó los problemas jurídicos en establecer si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, por haber incurrido en defecto fáctico producto de una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género, y si además incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica.
§3. Para resolver este caso, la Corte reiteró las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego se pronunció sobre la necesidad de aplicar enfoque de género en las decisiones judiciales y cómo debe tenerse en cuenta este enfoque en la valoración probatoria en asuntos pensionales. Estableció un estándar de valoración del trabajo formal e informal y se ocupó de reiterar las reglas de pensión de sobrevivientes y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dependencia económica. Así mismo, decantó las reglas sobre el derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras.
§4. A partir de allí encontró acreditados los defectos fáctico y de desconocimiento del procedente. De un lado, estimó que la providencia impugnada incurrió en defecto fáctico al atribuirle la calidad de “confesión” a documentos suscritos por la señora Marleny, pese a que de su valoración en conjunto carecían de dicha connotación. Sobre esa base reprochó que no se apreciaran integralmente los medios probatorios de los que se deducía la dependencia económica en relación con su hija Cristina.
§5. Evidenció que la ausencia en la aplicación del enfoque de género al valorar las pruebas condujo al juzgador a negar el derecho pensional. A su vez, también se configuró un defecto por desconocimiento del precedente sobre dependencia económica, al no atender la valía del trabajo informal al momento de analizar la exigencia normativa y al desatender las reglas de la Sentencia C-111 de 2006, así como el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de dicho requisito.
§6. Para finalizar, esta Corte instó a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a ajustar los procedimientos en su concesión que garantice el respeto del derecho al debido proceso, defensa, intimidad y contradicción.
§7. Con base en lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de casación y declaró en firme la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, atendiendo las especiales circunstancias de la accionante.
§8. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso:
"Primero. REVOCAR las sentencias dictadas por la la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2020, y la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación el 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 2022. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Marleny Martínez Caicedo.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que María Marleny Martínez Caicedo promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En su lugar, dejar en firme la Sentencia emitida en dicho trámite, el 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Tercero. INSTAR a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como a la intimidad, en los términos expuestos en esta providencia”.
§9. Oscar Andrés Blanco Rivera, apoderado de PORVENIR S. A., presentó el 22 de marzo de 2024, solicitud para modular la orden segunda dictada en la Sentencia SU-471 de 2023. Específicamente estima que corresponde únicamente confirmar parcialmente la sentencia del Tribunal, salvo en lo relacionado con los intereses moratorios que, en su criterio, no se causaron.
§10. El apoderado propuso varios argumentos, que pueden ordenarse en tres grandes grupos. El primero de ellos consiste en que la condena relativa al pago de intereses resulta una carga onerosa para PORVENIR pues, si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre la ocurrencia del litigio y el fallo de unificación, la condenada deberá pagar, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, la suma de $175’000.000 y, por concepto de intereses moratorios, un valor de 662’324.102[2]. Esto, en opinión del apoderado, no se compadece con el hecho de concederle la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional a la accionante.
§11. En segundo lugar, el solicitante manifiesta que la decisión de la Sala de Descongestión Número 2 de la Corte Suprema de Justicia se apoyó en los precedentes establecidos en la Sentencia C-111 de 2006[3] de la Corte Constitucional y SL 886 de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En estas sentencias, según el apoderado, se establece que la dependencia económica debe ser analizada antes del fallecimiento y no después[4]. El solicitante indica que, si se aplica esta regla y se observan las actuaciones en las instancias ordinarias, la accionante no logró demostrar la dependencia económica con el causante de la pensión de sobrevivientes y, por tanto, no es procedente el pago de intereses moratorios.
§12. El apoderado plantea, como tercer argumento, que la Corte Constitucional interpretó erradamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no pueden otorgarse una aplicación automática y exegética a los intereses moratorios, cuando existan dudas sobre la dependencia económica de la demandante[5]. Esta interpretación, según el solicitante, no tiene en cuenta que PORVENIR logró demostrar en el recurso de casación la falta de dependencia económica (situación que fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia) ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente las decisiones del 21 de septiembre de 2010 (rad. 33399) y SL1019-2021.
§13. Apoyado en estos argumentos, el apoderado concluye que la sentencia SU-471 de 2023 no debió confirmar la decisión del Tribunal, específicamente señaló que: “Por las razones expuestas en esta solicitud de revisión y modificación parcial, no es posible que se invoquen las conclusiones a las que arribó la Sala del Tribunal que le dio un carácter sancionatorio porque mi representada no le reconoció la pensión de sobrevivientes a la reclamante en forma automática a la fecha de su solicitud en mayo 27 de 2011, como es la visión del Tribunal, pues bajo ese criterio cimentó un precedente grave para el sistema de pensiones, porque parte de la consideración que toda petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes parte de la presunción de veracidad, sin discusión alguna, por lo que según esa tesis debe siempre reconocerse, so pena que sancionarla con el pago de intereses moratorios, lo que es contrario a lo expuesto en sentencia SL1019/21, donde se pregonan los casos en los cuales cuando “existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales”, no pueden imponerse”[6].
§14. Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
§15. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente al indicar que sus sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, no procede en principio recurso alguno contra aquellas. Esta regla preserva así el principio de seguridad jurídica y respeta las atribuciones dadas a la Corte Constitucional[7]. Al respecto, se ha reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[8].
§16. La Corte también ha indicado que procede excepcionalmente la modulación de las sentencias proferidas por esta Corporación[9].
§17. Procedencia excepcional para modular sentencias de tutela. La decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, sin embargo las órdenes adoptadas en las sentencias, dirigidas a asegurar la satisfacción, pueden ser moduladas por el juez competente. La modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”[10].
§18. Si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de modular el fallo cuando sea imposible cumplir con lo ordenado, también ha precisado que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible”[11]. Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.
§19. Ahora bien, si la imposibilidad se acredita debidamente, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las siguientes reglas:
i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz[12].
§20. En ese sentido el propósito de la modulación no puede ser el de desconocer el ámbito de protección del amparo, sino el de hallar los mecanismos y órdenes más adecuadas para la satisfacción del derecho concedido por el juez de tutela.
§21. El señor Oscar Andrés Blanco Rivera, quien actúa como representante de PORVENIR S.A., presentó el 22 de marzo de 2024 solicitud de revisión y modificación de la Sentencia SU-471 de 2023. El apoderado solicita, en concreto, que se module el apartado resolutivo de la decisión y se revoque parcialmente la sentencia del Juez Primero Laboral de Pereira en lo relativo a la condena de pago de intereses moratorios a favor María Marleny Martínez Caicedo.
§22. El solicitante considera que dicha condena (i) resulta onerosa para Porvenir, (ii) no corresponde con el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes y el pago de retroactivo, (iii) no tiene en cuenta que se demostró la ausencia de dependencia económica y (iv) la interpretación que se hace del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no corresponde con la regla fijada en la Sentencia C-111 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
§23. La solicitud no es procedente. La Sala advierte que la solicitud no demuestra que se esté ante alguna de las tres situaciones que facultan al juez para modificar las órdenes de la sentencia, como se refirió en el fundamento jurídico 19 de este proveído.
§24. De un lado lo que aspira el peticionario no es que se asegure el goce efectivo del derecho de la accionante, sino a que se limiten las órdenes de tutela dictadas por esta Corte. Así mismo el peticionario no pide una modificación de aspectos accidentales, sino precisamente de un elemento central de la condena relativo con los intereses moratorios, pese a la dilación injustificada de su trámite pensional y, por ello cualquier alteración de dicha orden reduciría la protección ya concedida por la Sala en la Sentencia SU-471 de 2023.
§25. Al analizar el caso concreto, la Sala Plena explicó pormenorizadamente que la dependencia económica estuvo debidamente acreditada y que los sesgos en el procesamiento de la información, así como la violación al debido proceso en la investigación administrativa originaron que la accionante se viera desprovista por más de 14 años de su derecho pensional, con el impacto sobre su vida y garantías constitucionales. A partir de allí consideró adecuado confirmar la sentencia del Tribunal íntegramente, al acompañar los argumentos dados para la condena, de allí que no se advierte de qué manera puede cumplirse el derecho tutelado, modificando la decisión.
§26. En vista de lo anterior, la Sala concluye que la solicitud elevada por el señor Oscar Andrés Blanco Rivera es manifiestamente improcedente y, por lo tanto, será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente la solicitud de modulación de la Sentencia SU-471 de 2023, presentada por el señor Oscar Andrés Blanco Rivera.
SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Se retoma la síntesis presentada en la decisión. El texto completo de la Sentencia SU-471 de 2023 puede consultarse en el siguiente enlace: SU471-23 Corte Constitucional de Colombia.
[2] Archivo 001 T-8716289 Solicitud de Revisión – Modificación Porvenir S.A SU-471, p. 4.
[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Ibid., p. 5.
[5] Ibid., p. 6.
[6] Ibid., pp. 6 y ss.
[7] Al respecto ver, entre otros, los autos A-140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] Auto A-075 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A-778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A-159 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[9] Auto A-1733 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Auto 001 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[12] Sigue las reglas y el contenido del Auto A-269 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.