A1263-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1263/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
De acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, la reliquidación de la pensión de vejez de una persona cuya última vinculación fue con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleados públicos, y dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación para el caso concreto, y, además, se establezca que la entidad administradora de la prestación que se controvierte es de naturaleza pública.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1263 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5574.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro Ramírez Girón, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Como fundamentos fácticos de la demanda, relata que en 1997 solicitó su pensión vejez al Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones), la cual fue reconocida mediante Resolución 000473 de 2004, en aplicación del régimen de transición. En la mencionada resolución, el ISS reconoció la pensión vejez a favor del demandante a partir del 16 de marzo del 2000, fecha en la cual entendió causada la prestación[1].
2. Más adelante, en mayo de 2021, el demandante solicitó a Colpensiones su reporte de semanas cotizadas, con base en el cual, el 4 de agosto de 2021, pidió la reliquidación de su pensión vejez. Esta petición fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución SUB 236674 del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se reliquidó la pensión a partir del 4 de agosto de 2018 y se reconoció la suma que sería pagada por concepto de retroactivo pensional. Inconforme con este nuevo cálculo, el 20 de octubre de 2021 el señor Ramírez Girón presentó reclamación administrativa solicitando nuevamente el reajuste pensional. Colpensiones, mediante Resolución SUB 327158 del 7 de diciembre de 2021, reliquidó una vez más la pensión del demandante, modificando los valores de mesada pensional antes dispuestos y reconociendo el respectivo concepto de retroactivo pensional. El 20 de diciembre de 2021 el demandante presentó recurso de apelación en contra de la última resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución DPE 1729 del 16 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
3. Como fundamentos jurídicos de su demanda, el señor Ramírez Girón manifiesta que Colpensiones no ha aplicado la normativa que regula el IBL aplicable a su caso, contenida en la Ley 100 de 1993. En tal sentido, pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación y/o reajuste de su pensión vejez conforme al IBL real más beneficioso, de acuerdo con la normativa aplicable y, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada a dicha actualización, el pago de las mesadas retroactivas y los intereses de mora a que hubiere lugar[2].
4. El 6 de diciembre de 2023 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda por falta de jurisdicción. En sustento de dicha decisión, el juez indicó que, revisada la historia laboral del demandante, se percató de que el demandante cotizó con el Municipio de Buga como último empleador. Al requerir a la entidad territorial para constatar la calidad de servidor público que ostentó el demandante, el Municipio de Buga informó que no encontró prueba que evidenciara si el señor Ramírez Girón estuvo vinculado a dicha entidad en calidad de empleado público o trabajador oficial, pero que se pudo constatar que fungió como Concejal del Municipio entre los años 1992 y 1995. Con fundamento en esto, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estimó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de conflictos que se susciten entre entidades públicas y servidores públicos. En tal sentido, remite el asunto al conocimiento de los jueces administrativos de Buga, por ser el último lugar de prestación del servicio, para lo de su competencia[3].
5. El 18 de marzo de 2024 el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Como fundamento de ello, resaltó que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción con base en la calidad de servidor público que ostentó el demandante de 1992 a 1995, previa adquisición del estatus pensional, el cual fue reconocido en el 2000. Así pues, indicó que se desconoce la calidad de servidor público que tenía el demandante al momento de la causación de la prestación y, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional al resolver el CJU-2274, no se puede determinar con certeza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para avocar el conocimiento de la demanda. Teniendo en cuenta esto, y que el demandante omitió allegar los elementos probatorios que permitan decantar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su respectivo trámite[4].
6. El 11 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 14 de junio de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral. Reiteración de jurisprudencia
9. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido con claridad cuándo un asunto relativo a seguridad social debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuándo por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En el Auto 1007 de 2023 se hizo la siguiente síntesis: “El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4° que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos ‘relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público’. Por su parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicción conocer de ‘[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos’.”
10. De conformidad con lo dispuesto en las normas citadas, la distribución de competencias en asuntos de seguridad social opera de la siguiente forma[10]:
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Jurisdicción competente |
Controversia |
Condición |
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Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social |
Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) |
Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
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Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. |
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. |
11. Con fundamento en esto, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar, de acuerdo con la época de causación de la prestación, la naturaleza jurídica del trabajador, así: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[11] y, en caso contrario, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”[12].
12. En armonía con lo anterior, el Auto 1007 de 2023 estableció que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.”
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Álvaro Ramírez Girón en contra de Colpensiones.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali se apoyó en el artículo 104.4 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Distrito de Guadalajara de Buga se refirió a lo dispuesto por la Corte Constitucional al dirimir el conflicto de competencias en el expediente CJU-2274.
14. Superado el anterior estudio, de conformidad con las subreglas establecidas por la jurisprudencia y para los fines de este trámite, le corresponde a la Sala Plena determinar la naturaleza del vínculo del trabajador. Esta Sala advierte que, de acuerdo a lo indicado por el Municipio de Guadalajara de Buga, “no se encontró ningún documento en el que se evidencia que el señor ÁLVARO RAMÍREZ GIRÓN (…) haya estado vinculado a la Administración Municipal en calidad de empleado público o trabajador oficial; sin embargo, dentro del acervo documental, se pudo constatar que el mismo fungió como Honorable Concejal del Municipio de Guadalajara de Buga entre los años 1992 y 1995”.[13] Se advierte, además, que, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas[14], se registraron ingresos de cotización por parte del Municipio de Guadalajara de Buga con posterioridad a la terminación del período como concejal, concretamente, desde 1996 hasta 1998.
15. Se evidencia, entonces, que el señor Ramírez Girón trabajó al servicio del Municipio de Guadalajara de Buga hasta 1998, tiempo en el cual dicha entidad realizó los respectivos aportes a pensión en calidad de empleador. Esto se confirma si se tiene en cuenta que el ISS, en Resolución 000473 de 2004 indicó que “el día 28 de junio de 2002 [Álvaro Ramírez Girón] elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono MUNICIPIO DE BUGA (…)”[15]. No obstante, no se tiene certeza de la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba en esa entidad territorial con posterioridad a la terminación de su período como concejal en 1995, y hasta 1998.
16. Ahora bien, la Sala hizo un análisis de la Resolución No. 000473 de 2004. En tal oportunidad, el ISS reconoció la pensión vejez del demandante, en aplicación del régimen de transición, a partir del 16 de marzo del 2000[16]. Entendiendo ésta como la fecha de causación de la prestación, el demandante, de acuerdo con el reporte de cotizaciones, no tenía ninguna relación laboral vigente para entonces. En tal sentido, la Sala advierte que hay lugar a la aplicación de la segunda subregla de fijación de naturaleza del vínculo del trabajador, es decir, “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”. En consecuencia, para el análisis de la autoridad judicial competente para conocer de la demanda, se tendrá en cuenta la última vinculación laboral con el Municipio de Guadalajara de Buga.
17. Si bien esta Sala advierte que, de acuerdo con el Auto 2711 de 2023, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, aquella competente para conocer de asuntos relativos a la seguridad social de los concejales, dicha regla no puede ser análogamente aplicada al caso concreto, toda vez que en el momento en que se causó la prestación en discusión, esto es, el 16 de marzo del 2000, el demandante no ostentaba dicho cargo.
18. Continuando con el análisis y habiéndose establecido que no se tiene certeza sobre la naturaleza del último cargo que el demandante ostentó en la entidad territorial, esta Sala ve necesario remitirse a la regla general de vinculación aplicable. Así, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 estipula que los “servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
19. En este marco, y resultando imposible afirmar prima facie que el señor Álvaro Ramírez Girón no era un empleado público del Municipio de Guadalajara de Buga hasta 1998, la Sala Plena asignará el conocimiento del asunto de la referencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por ser ella la competente para conocer de aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de personas cuya última vinculación fue como empleados públicos y cuando la entidad administradora de la prestación que se reclama es de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Valga aclarar que el análisis preliminar adelantado por la Sala para la identificación de la autoridad competente para conocer del asunto no debe afectar o tener incidencia alguna en las determinaciones del juez natural en cuanto al asunto.
E. Regla de decisión.
20. De acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, la reliquidación de la pensión de vejez de una persona cuya última vinculación fue con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleados públicos, y dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación para el caso concreto, y, además, se establezca que la entidad administradora de la prestación que se controvierte es de naturaleza pública.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Álvaro Ramírez Girón.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5574 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “76111333300120240000100_T133626571392113335zip”, documento “007_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_05ANEXOS20220047900.pdf”, folio 15
[2] Archivo “76111333300120240000100_T133626571392113335zip” documento “007_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_06ANEXOS20220047900.pdf”
[5] Archivo “03CJU-5574 Constancia de Repartopdf”
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Tomado del Auto 1007 de 2023
[11] Autos 537 y 733A de 2021.
[12] Autos 746 y 874 de 2021.
[14] Archivo “76111333300120240000100_T133626571392113335zip”, documento “007_REPARTODELPROCESO_DEMANDAY_05ANEXOS20220047900.pdf”, folio 11
[15] Ibidem, folio 15
[16] Ibidem