A1265-24


 

 

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Auto A-1265/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1265 DE 2024

 

Ref.: CJU - 5581

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1. Alexis Mejía Castillo –por medio de apoderado- presentó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía en contra de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S.[1] Lo anterior, con la finalidad de que: i) se declarara que la demandada, en su calidad de contratista en el Contrato de Concesión Vial No. 517 de 2013 y como encargada del mantenimiento de la malla vía Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque),  es civil y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados en su salud y patrimonio como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2014, ii) se condenara a la demandada al pago de $7.000.000 por concepto de lucro cesante, $50.000.000 por concepto de daño moral y $20.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y iii) se condenara a la parte demanda al pago de intereses bancarios y costas y agencias en derecho. Como fundamento relató que:

i) El 5 de enero de 2014, en la vía San Gil – Bucaramanga, kilómetro 63 + 900 mts, se reportó accidente de tránsito en el que se involucró una motocicleta de la que era pasajero el demandante. Según se relata en la demanda, en el sitio de ocurrencia de los hechos existía un hueco de amplias dimensiones que ocasionó que el conductor de la motocicleta perdiera el control.

ii) En consecuencia, el demandante sufrió varias fracturas en su cuerpo y fue incapacitado durante 8 meses. Lo anterior, dice, le ha generado afectaciones psicológicas, problemas de movilidad, entre otros.

iii) Resalta que, para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el Contrato de Concesión No. 517 de 2013, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura (contratante) y la Sociedad Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. (contratista), el cual tenía por objeto “[e]l otorgamiento de un contrato de concesión bajo el esquema de asociación público privada para que el concesionario, realice por su cuenta y riesgo el reforzamiento, obras de construcción, operación y mantenimiento según corresponda, del proyecto vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), y la preparación de los estudios de detalle a que hubiere lugar”. Asimismo, allí se estipuló que el contratista se obligaba “al mantenimiento de la vía u obra de construcción, así como su reparación o arreglos, de tal forma que cumpla con los niveles de servicio”.

iv) Finalmente, indicó que se celebró audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General, la cual terminó sin haberse logrado el ánimo conciliatorio.

2. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga[2]. Al respecto, señaló que: i) al tratarse de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, la competencia se determina por la naturaleza del demandado; ii) la parte demandada encaja en el supuesto del artículo 104 del CPACA referente a los particulares cuando ejercen función administrativa, puesto que es un particular que, en razón de sus funciones derivadas del contrato de concesión, adquiere el grado administrativo; y, iii) por tanto, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver el asunto.

3. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió no avocar conocimiento para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[3]. Como fundamento acudió a la sentencia del 5 de febrero de 2024, de la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, providencia en la cual la Corporación expuso que cuando se demanda a un particular, aunque se llame en garantía a un ente estatal, no es aplicable el fuero de atracción y el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

4. El de 14 de junio de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[4].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

6. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

7. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[7]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[8]; iii) presupuesto normativo, el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[9].

8. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

i. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria. De modo que el presupuesto subjetivo está acreditado.

ii. La controversia hace alusión a la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Alexis Mejía Castillo en contra de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. De modo que el presupuesto objetivo está acreditado.

iii. Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta acudió al artículo 104 del CPACA y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga citó la sentencia del 5 de febrero de 2024, de la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De modo que el presupuesto normativo está acreditado.

Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión. Reiteración del Auto 633 de 2022[10]

 

9. En Auto 633 de 2022, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por Yolanda Esther Rivera Ruiz en contra de la Compañía Autopistas de la Sabana S.A.S, la cual se fundamentaba en la ocupación permanente de una parte del predio de la demandante para la realización del proyecto Córdoba – Sucre, en el marco de la ejecución del contrato de concesión No. 002 de 2017 celebrado entre la demandada y el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura.  

10. En dicha oportunidad, la Sala estableció como regla de la decisión la siguiente: “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”. Al respecto, la Corte resaltó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 12 del Código General del Proceso indican que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Sin embargo, esto solo será aplicable siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño no se endilgue a una entidad pública, supuesto en el que la competencia sería de la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del numeral 1 del artículo 104 del CPACA.

11. Esta regla de la decisión fue reiterada en el Auto 905 de 2023, providencia en la que se analizó la competencia para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Julián David Ochoa Monroy en contra de la Concesionaria Desarrollo Vial al Mar SAS, la cual se fundamentaba en los daños médicos y patrimoniales que sufrió el demandante con ocasión de un accidente de tránsito producto del mal estado de una vía, asunto que sería responsabilidad de la demandada en virtud de las obligaciones adquiridas en un contrato de concesión[11].

III. CASO CONCRETO

 

12. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta).

 

13. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía presentada por Alexis Mejía Castillo en contra de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., en la que se pretendía que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados a la salud y patrimonio del demandante debido al accidente de tránsito que sufrió el 5 de enero de 2014 y, en consecuencia, se la condenara al pago de los perjuicios, intereses bancarios y costas y agencias en derecho.

 

14. De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demanda referenciada. Lo anterior, en tanto el daño alegado por el demandante no hace referencia alguna a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, sino que plantea que los daños generados son imputables a la omisión de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. de mantener en buen estado la vía San Gil – Bucaramanga y realizar las reparaciones pertinentes en caso de ser necesario, en el marco de sus obligaciones como parte del Contrato de Concesión No. 517 de 2013. En el caso tampoco se mencionan posibles funciones administrativas ejercidas por el particular que dieran lugar a responsabilidad. Finalmente, tampoco se demandó o intervino en la parte pasiva una entidad pública. Sin embargo, y tal como se advirtió en el Auto 633 de 2022, lo aquí dispuesto en ninguna medida implica una valoración sustancial del caso o de la eventual responsabilidad de particulares y entidades públicas, asunto que deberá definir el juez natural del asunto.

 

15. En ese sentido, resulta aplicable la competencia residual de la jurisdicción ordinaria. Por esto, el expediente CJU-5581 será remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta para que adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Regla de decisión. De conformidad con el Auto 633 de 2022 y el Auto 905 de 2023, “En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta es la autoridad competente para conocer de la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía presentada por Alexis Mejía Castillo en contra de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5581 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento “03. 68547408900420180020400_C1_3”.

[2] Documento “14. 2018-0204 AUTO DECRETA EXCEPCIÓN PREVIA”.

[3] Documento “004Auto de Colisio_2024098Autoproponecopdf”.

[4] Documento “03CJU-5581 Constancia de Repartopdf”.

[5]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[6] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[7] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[8] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[9] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[10] Auto 633 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterado en los autos 433 y 2676 de 2023.

[11] Auto 905 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.