A1266-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1266/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1266 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5586

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 6 de marzo de 2024, el señor Campo Elías Gamboa García, representado por su apoderada judicial, inició proceso verbal de primera instancia y de mayor cuantía en contra de la empresa Constructora FG S.A.S.[1] y el Consorcio Obras Hidráulicas 2016. Este último, integrado por las empresas Assignia Infraestructura S.A. Sucursal Colombia[2] y Sociedad Panamericana de Inversiones S.A.S.[3] En su demanda, el señor Gamboa García solicitó como pretensión principal la condena del Consorcio Obras Hidráulicas 2016 por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las afectaciones estructurales y no estructurales sufridas por el inmueble multifamiliar de su propiedad. Adicionalmente, requirió la indemnización por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, en razón de los ingresos dejados de percibir y que se hubieran percibido respecto de los cuatro apartamentos que conforman el inmueble. Finalmente, solicitó la reparación de los perjuicios morales causados producto de las anteriores afectaciones.[4]

 

2.                  Según los hechos de la demanda, las empresas demandadas fueron contratadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla para ejecutar obras de infraestructura pública con el objetivo de mejorar las vías y la movilidad en la ciudad. Estas obras incluían la canalización de arroyos en las inmediaciones de la carrera 33, entre las calles 38 y 39, zona donde se encuentra la vivienda del señor Campo Elías Gamboa García. El accionante alegó que, como consecuencia del desarrollo de las obras, su vivienda sufrió daños estructurales. Afirmó que el uso de maquinaria pesada durante la ejecución del proyecto generó vibraciones que ocasionaron el agrietamiento y desgaste de la estructura del inmueble, lo que causó un evidente deterioro. En consecuencia, estimó que la empresa Constructora FG S.A.S. y el Consorcio Obras Hidráulicas 2016 eran responsables extracontractualmente de los perjuicios causados a su vivienda.[5]

 

3.                  El Juzgado 1º Civil del Circuito Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia. A través de Auto del 19 de marzo de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos para su reparto. Señaló que en los anexos de la demanda se incluye un documento de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos. En esta conciliación, la Alcaldía Distrital de Barranquilla fue convocada debido a su rol como contratante en las obras de canalización según el contrato de obra No. FROIH899/2016. En consecuencia, destacó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está destinada a resolver controversias derivadas de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones reguladas por el derecho administrativo, que involucren a entidades públicas o a particulares en ejercicio de funciones administrativas. Lo anterior, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso, estimó que la pretensión de la demanda se fundamentó en un contrato con características propias del derecho administrativo, donde una de las partes es una entidad pública. Por lo tanto, el juzgado concluyó que corresponde a los juzgados administrativos de la ciudad conocer del asunto, conforme a la regla de competencia de esa jurisdicción.[6]

 

4.                 EL Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia. En Auto del 29 de abril de 2024, este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el despacho de origen erró al estimar que, por la cita a conciliación extrajudicial del ente territorial, automáticamente el asunto era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que, según la responsabilidad civil, es el demandante quien decide a quién demandar y de qué entidad reclamar el pago de sus perjuicios, como lo hizo al dirigir la demanda en contra del Consorcio Obras Hidráulicas 2016, compuesto por entidades regidas por el derecho privado. Refirió que, aunque el contrato de canalización involucra una responsabilidad solidaria en su ejecución, donde el Distrito de Barranquilla figura como contratante, aún no se ha dado el momento en que el Consorcio decida llamar en garantía al Distrito. Advirtió que esta eventualidad determinaría que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podría conocer del caso.[7]

 

5.                 Sin embargo, señaló que, dado el estado actual del proceso, no se puede asegurar que el Distrito de Barranquilla será parte en la litis. Además, consideró que el Distrito no ostenta la calidad de litisconsorte necesario, ya que en procesos donde se reclaman perjuicios de acreedores solidarios, no se configura esta figura automáticamente. Mencionó que las normas procesales determinan que la citación forzosa o integración oficiosa del contradictorio requiere que no se pueda decidir sobre el fondo del asunto sin la comparecencia de todos los sujetos activos o pasivos de la relación jurídica material único en disputa. En este contexto, señaló que el artículo 207.3 del Código Contencioso Administrativo ordenaba que en los procesos contenciosos administrativos ordinarios, el auto admisorio de la demanda debía notificarse personalmente a las personas que, según la demanda o los actos impugnados, tuvieran interés directo en el resultado del proceso.[8] Por lo tanto, la existencia de obligaciones solidarias no implicaba la formación automática de un litisconsorcio necesario en el proceso judicial, como lo ha aclarado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. [9]

 

6.                  El 13 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de julio siguiente.[11]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

8.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]

 

 

C.               La Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra particulares. Reiteración Auto 1649 de 2022

 

9.                  En el Auto 1649 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, para conocer de una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Construcciones El Condor S.A. En el escrito de demanda se solicitó declarar que la sociedad demandada era civil y extracontractualmente responsable de los daños causados a un inmueble ubicado en la vereda Caucheras, del municipio de Mutatá, de propiedad del demandante, durante la ejecución del contrato No. 1787 de 2014, celebrado entre el Instituto Nacional De Vías - INVIAS, y la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este auto.

 

10.             Regla de decisión. Reiteración Auto 1649 de 2022. La Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra particulares. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una controversia exclusivamente entre particulares y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, por lo cual debe aplicarse la cláusula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

 

 

D.                Caso concreto

 

11.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Campo Elías Gamboa García contra la empresa Constructora FG S.A.S. y el Consorcio Obras Hidráulicas 2016, corresponde al Juzgado 1º Civil del Circuito Oral de Barranquilla. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 1649 de 2022 al presente caso concreto, considerando las características similares que presenta y reiterando una regla previamente definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta naturaleza.

 

12.             En primer lugar, esta Corporación establece que la controversia que origina el litigio es un asunto exclusivo entre particulares. En ese sentido, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal de las demandadas,[16] así como la consulta realizada en portales abiertos de información,[17] se estableció que: i) las empresas Constructora FG S.A.S. y Sociedad Panamericana de Inversiones S.A.S. son entidades de naturaleza privada constituidas en Colombia; y ii) la empresa Assignia Infraestructura S.A. Sucursal Colombia es una entidad privada constituida como sociedad extranjera. En un segundo punto, esta Sala determina que la mención del Distrito de Barranquilla en el escrito de demanda se hace con fines meramente explicativos, pues ninguna de las pretensiones del señor Campo Elías Gamboa García está dirigida a determinar la responsabilidad del ente territorial.

 

13.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5586 al Juzgado 1º Civil del Circuito Oral de Barranquilla para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil del Circuito Oral de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5586 al Juzgado 1º Civil del Circuito Oral de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Empresa de naturaleza privada constituida mediante Escritura Pública número 2.768 del 28 de septiembre de 1993 en la Notaría Tercera de Barranquilla bajo el número 51.217 del libro IX. Véase: Expediente CJU-5586, documento digital “02Anexospdf”, pp. 16-26.

[2] Esta empresa fue constituida como Sociedad Extranjera con número NIT 900291403. Se dedica a la construcción de carreteras y vías de ferrocarril. Véase: https://empresas.portafolio.co/ASSIGNIA-INFRAESTRUCTURAS-SA.html

[3] Empresa de naturaleza privada constituida mediante Escritura Pública número 524 del 12 de marzo de 1985 en la Notaría Segunda de Barranquilla bajo el número 21.156 del libro IX. Véase: Expediente CJU-5586, documento digital “02Anexospdf”, pp. 8-15.

[4] Expediente CJU-5586, documento digital “01Demandapdf

[5] Ibid.

[6] Ibid., documento digital “05AutoRechazapdf

[7] Ibid., documento digital “05AutoDeclaraConflictoNegativoCompetenciapdf

[8] Ibid.

[9] La autoridad judicial citó la Sentencia del 20 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación Número 13001233300020190033201 (66327)

[10] Ibid., documento digital “02CJU-5586 Correo Remisorio.pdf

[11] Ibid., documento digital “03CJU-5586 Constancia de Reparto.pdf

[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[16] Cfr., Expediente CJU-5586, documento digital “02Anexospdf”, pp. 16-26.