TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1275/24
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisión
NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Se declara la nulidad por pretermisión de instancia
NULIDAD POR PRETERMISION DE INSTANCIA-No trámite de impugnación
CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se tramite la impugnación
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
AUTO 1275 DE 2024
Referencia: expediente T-10.153.807
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por la señora María Paz Buelvas Casas, actuando en representación de la señora Wendy Lorainne Ardila Bustillos, en contra de Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide declarar la nulidad de la actuación adelantada por esta corporación dentro del caso T-10.153.807, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2024, la señora María Paz Buelvas Casas, actuando en representación de la señora Wendy Lorainne Ardila Bustillos, solicitó la protección de los derechos fundamentales de esta última “a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo, mínimo vital, vida digna y derecho a la igualdad y los demás que resulten vulnerados[1]”, cuya violación la atribuye a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por haber terminado su nombramiento provisional en la planta de docentes y directivos docentes sin tener en cuenta su estado de embarazo[2].
2. La entidad accionada sostuvo que la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos en provisionalidad no es absoluta. No obstante, en el caso particular de las mujeres en estado de embarazo se debe asegurar la prestación de los servicios médicos para garantizar su salud y la del menor que está por nacer. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones por cuanto actuó conforme al mandato legal que obliga a nombrar a quienes, dentro de un marco de competencia sana, académica y regulada por la ley, han ganado el derecho a ocupar un cargo de forma meritoria en el sector público, asegurándole la prestación de los servicios de salud a la accionante.
3. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Promiscuo Municipal del Campo de la Cruz, Atlántico, quien negó el amparo. Consideró que la desvinculación de la accionante obedeció a una causal objetiva, esto es, la provisión definitiva de cargos mediante concurso de méritos. No obstante, instó a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico “a que siga cancelando el pago de prestaciones sociales hasta que se garantice el pago de la licencia de la señora Wendy Ardila Bustillos”[3].
4. Según consta en el expediente, la accionante impugnó la decisión de primera instancia[4], a pesar de lo cual, el juzgado envió el expediente a la Corte para su eventual revisión, sin tramitarla. Al percatarse de su error, la secretaría del juzgado solicitó a la Corte la devolución del expediente, pero en respuesta al correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2024, la Secretaría General indicó que la solicitud sería revisada por la sala de selección número cinco[5].
5. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue seleccionado para revisión y fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante auto de 24 de mayo de 2024. Se aclara que, a pesar de que en dicho auto se indicó que el expediente de la referencia había sido objeto de solicitud de devolución, la Sala decidió abstenerse de devolverlo “en la medida en que fue seleccionado para revisión”[6].
6. De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera necesario definir si es necesario devolver al Juzgado el expediente para que surta la impugnación, previa declaración de nulidad de todo lo actuado en sede de revisión por pretermisión de instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. Esta Sala de Revisión es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto de 24 de mayo de 2024, mediante el cual, la Sala de Selección de Tutelas decidió seleccionar para revisión el proceso T-10.153.807 correspondiente a la acción de tutela de la referencia, y asignar su sustanciación al magistrado ponente.
2. Nulidad por pretermitir íntegramente una instancia[7]
8. En materia de nulidades en el trámite de revisión de los fallos de tutela, esta corporación ha aplicado el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, conforme al cual, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional podrá ser alegada antes de proferido el fallo y sólo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
9. El debido proceso –previsto en el artículo 29 de la Constitución– es un principio general que debe garantizarse en el proceso de tutela al advertirse una irregularidad como la pretermisión de una instancia[8]. Sobre el particular, este tribunal ha precisado que tal irregularidad puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido presentado en término[9].
10. Con base en lo anterior, la Corte ha precisado que “es un deber del juez constitucional dar trámite a las impugnaciones presentadas en tiempo, a fin de que la autoridad judicial de segundo grado resuelva de fondo el recurso interpuesto, adoptando las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía superior de la doble instancia”[10]. De suerte que, cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la impugnación, se pretermite una etapa procesal configurándose una nulidad insaneable que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso concreto se configuró la causal de nulidad insubsanable de pretermisión de instancia y, en consecuencia, se procederá a su declaratoria de oficio
11. Como se indicó, la solicitud de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, autoridad judicial que, el 13 de marzo de 2024, negó el amparo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 1 de abril de 2024[11].
12. El 15 de mayo de 2024, dicho Juzgado solicitó a la Corte la devolución del expediente de tutela con el fin de “dar trámite a la impugnación enviada por la parte accionante el 19 de marzo de 2024 a la 1:46pm, en respuesta al mismo correo electrónico que notificó el fallo; y posterior a una solicitud del expediente digital a la 1:50pm del mismo día, lo que desplazó el correo de impugnación hacia abajo mimetizándose con las constancias de recibido y los otros correos. Esta situación conllevó a que la secretaria del Juzgado no apreciara la solicitud de impugnación y procediera en el término de ejecutoria a remitir el expediente”[12].
13. El 15 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte respondió al juzgado que la solicitud de devolución del expediente sería decidida por la sala de selección número cinco[13]. El 24 de mayo de 2024, dicha sala de selección se abstuvo de ordenar la devolución del expediente en la medida en que había sido seleccionado para revisión.
14. Sin embargo, en sede de revisión se advirtió que, efectivamente, no se surtió el trámite de segunda instancia a pesar de que la impugnación se había presentado en tiempo, tal como se constató al verificar el sistema de la Rama Judicial y fue confirmado por el juzgado en conversación telefónica sostenida el 27 de junio de 2024 con una funcionaria del despacho sustanciador.
15. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente judicial sobre la materia, la Sala Sexta de Revisión observa que en el asunto de la referencia se configuró la causal de nulidad insaneable de pretermisión de instancia, toda vez que se seleccionó y se repartió para su revisión sin que se hubiera tramitado la impugnación formulada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, procederá a declararla de oficio. Ello supone retrotraer el proceso al momento en que la irregularidad se produjo.
16. En consecuencia, la Sala: (i) dejará sin efectos la decisión de selección del expediente T-10.153.807 contenida en el punto resolutivo décimo cuarto del auto de 24 de mayo de 2024, de la sala de selección número cinco; (ii) ordenará eliminar del sistema de gestión de la Corte Constitucional el registro relacionado con la acción de tutela identificada con el número de radicación T-10.153.807; (iii) dado que el expediente fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez sea remitido al juzgado de origen, este proceda a remitirlo al tribunal que corresponda para continuar con la impugnación; e (iv) informar a la Sala de Selección de Tutelas de turno que ese proceso fue previamente seleccionado para revisión, mediante auto de 24 de mayo de 2024, y que fue declarado nulo su trámite a través de la presente providencia, por razón de la pretermisión de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada por esta corporación en el expediente T-10.153.807 por la configuración de la causal de nulidad de pretermisión de instancia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión de selección del expediente T-10.153.807, contenida en el punto resolutivo décimo cuarto del auto del 24 de mayo de 2024, de la sala de selección número cinco; y ORDENAR a la Secretaría General de este tribunal que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, elimine del sistema de gestión de la Corte Constitucional -SIICOR, todo registro relacionado con el trámite del expediente T-10.153.807.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional la devolución del expediente T-10.153.807 al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, para que tramite la impugnación formulada por la accionante en contra del fallo de primera instancia, y proceda a remitirlo al tribunal que corresponda para continuar con la impugnación.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez sea remitido por parte juzgador de segunda instancia el proceso de tutela de la referencia, se informe a la Sala de Selección de Tutelas de turno que ese proceso había sido previamente seleccionado para revisión mediante auto del 24 de mayo de 2024, y que fue declarado nulo su trámite a través de la presente providencia por la configuración de la causal de nulidad de pretermisión de instancia.
CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01 escrito tutelar anexos pdf pág 6
[2] Expediente digital, archivo “01 escrito tutelar anexos pdf” pág.4,5
[3] Expediente digital, archivo “08 fallo.pdf” pág. 11
[4]Expediente digital, archivo “08 fallo.pdf” pág. 1
[5] Expediente digital, archivo “16 Acusa recibido oficio solicita devolución Corte.pdf” pág. 1
[6] Pie de página Nro. 6, Auto de Selección de 24 de mayo de 2024.
[7] Se reiteran en su totalidad lo dispuesto en el 1212 de 2022.
[8] Corte Constitucional, autos 188 de 2003, 159 de 2018, 265 de 2018, 1212 de 2022, entre otros.
[9] Cfr. Corte Constitucional, autos 159 de 2018 y 1212 de 2022.
[10] Corte Constitucional, autos 265 de 2018 y 1212 de 2022.
[11] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 10, “10. CORTE.PDF.pdf”.
[12] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 14, “14. Oficio solicita devolución Corte.pdf”
[13] Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 16, “16. Acusa recibo oficio solicita devolución corte.pdf”