A1278-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1278/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
(...) existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
JUEZ DE TUTELA-No está facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1278 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4715.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sección Segunda – Subsección A- Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil, -Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhonatan Constantino Santos Pinilla, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De acuerdo con el demandante, estos derechos habrían sido desconocidos por las entidades accionadas por cuanto no se han adoptado las medidas pertinentes para que, de manera inmediata, se inicie la prestación del servicio de justicia en el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de la Ciudad de Villavicencio y se cree la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo del Meta.
2. El accionante precisa que la afectación a sus derechos fundamentales obedece a que, el 23 de febrero de 2022, presentó una demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento del factor salarial por bonificación judicial, en su condición de empleado judicial en el cargo de oficial mayor de circuito. Dado que la demanda señalada se encuentra sin trámite procesal por la falta de funcionamiento del despacho judicial que avocó su conocimiento, las entidades accionadas vulnerarían los derechos fundamentales del accionante.
3. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual, mediante auto del 11 de marzo de 2024, resolvió admitir la acción de tutela. Con posterioridad, a través de la sentencia del 19 de marzo de 2024, esta autoridad judicial la rechazó por improcedente.
4. El 9 de mayo de 2024, el señor Jhonatan Constantino Santos Pinilla presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, por lo que la autoridad judicial en mención, a través de auto del 17 de mayo de 2024, concedió la impugnación y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria por ser la competente para conocer en segunda instancia.
5. La Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por medio del auto del 6 de junio de 2024[2], [3], prevé que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. En consecuencia, la acción de tutela de la referencia compete al Consejo de Estado, porque se enfila, entre otras entidades, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Por reparto, la tutela fue asignada a la Subsección Segunda – Subsección A- Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esta autoridad, mediante Auto del 17 de junio de 2024[4], resolvió no avocar el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión, indicó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino las pautas de reparto de las acciones de tutela. En ese sentido, dichas disposiciones normativas no pueden emplearse como fundamento para declarar su falta de competencia, como lo hizo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
7. El 21 de junio de 2024[5], se remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente. Luego, el 11 de julio de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11.Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. De esta manera y aplicando además el principio de “perpetuatio jurisdictionis”[12] en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento de la impugnación de la tutela presentada por el señor Jhonatan Constantino Santos Pinilla, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, y en atención del principio de derecho de “perpetuatio jurisdictionis”, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolver la impugnación de la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2024 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del trámite de impugnación.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 6 de junio de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 11 de marzo de 2024 y se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela del 19 de marzo de 2024 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se advertirá a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que en lo sucesivo se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, adicionalmente, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite la impugnación y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de junio de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela presentada por Jhonatan Constantino Santos Pinilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4715 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata tramite la impugnación y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que en lo sucesivo se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a la Subsección Segunda – Subsección A- Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo002 ED-2. Demanda.pdf.
[2] Expediente digital. Archivo008 ED-0007.Auto.pdf.
[3] Modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
[4] Expediente digital. Archivo 048Auto que propon_00220240296300Jhonat. pdf
[5] Expediente digital. Archivo 001ED_1CorreoElectronico.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[12] De acuerdo con este principio, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, no puede ser alterada la competencia a prevención porque de lo contrario se desconocería el objetivo del amparo constitucional el cual se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[14] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.