TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1282/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias relacionadas con los actos jurídicos de las organizaciones sindicales
(...) La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con los actos jurídicos que ejecuten las organizaciones sindicales. Lo anterior, conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social donde se encuadra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originan de forma indirecta en el contrato de trabajo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1282 de 2024
Referencia: expediente CJU-5401
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Popular S.A., actuando por el conducto de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Gustavo Adolfo Sanmartín Cruz y del sindicato denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) – subdirectiva seccional de Chía. Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó que (i) se declare la nulidad en la elección del señor Sanmartín Cruz como presidente de la junta directiva de la Subdirectiva seccional Chía de la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) en razón a que no cumple con los requisitos, (ii) se ordene al Ministerio de Trabajo cancelar la inscripción en el registro sindical sobre la elección del señor Sanmartín Cruz y (iii) se condene en costas a los demandados.[1]
2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:
2.1. El señor Gustavo Adolfo Sanmartín Cruz se encuentra vinculado con el Banco Popular S.A. por medio de contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 1996.
2.2. Por medio de acta del 18 de abril de 2015, la Subdirectiva seccional Chía de la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) eligió al señor Gustavo Adolfo Sanmartín Cruz como presidente de la junta directiva de la mencionada subdirectiva.
2.3. Para el Banco demandante, el señor Sanmartín Cruz no reúne los requisitos que establece el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para ser elegido en el cargo de presidente, debido a que el trabajador siempre ha residido y prestado sus servicios en la ciudad de Bogotá, D.C., por lo que se encuentra fuera del municipio de la subdirectiva en la que fue elegido.
3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.,[2] autoridad que, mediante auto del 28 de septiembre de 2015 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, D.C. Como fundamento de su decisión, indicó que si la parte demandante consideraba que existía alguna inconformidad respecto de la decisión de elección de un nuevo presidente de la junta directa en la subdirectiva de la organización sindical, debía “interponer los recursos de Ley en contra del acto administrativo que se expida para el efecto o acudir a la autoridad competente”[3], por lo que si se pretende cuestionar la legalidad o ilegalidad de las decisiones del Ministerio del Trabajo que es quien objeta, admite o niega el registro de los cambios en la composición de la junta directiva, corresponde entonces a la jurisdicción contencioso-administrativa en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, analizar la legalidad del acto administrativo que ordenó la inscripción en el registro sindical.[4] Esto, explicó, no cae dentro de la esfera de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, según el artículo 2º del CPTSS.
4. El apoderado del Banco Popular S.A. interpuso contra la anterior decisión el recurso de reposición y en subsidio apelación, donde indicó que “la actuación por parte del Ministerio, corresponde a un acto de registro con fines de publicidad, una constancia, (…) pero no es una manifestación de voluntad de la administración, no existe motivación alguna”[5], por lo que para la parte demandante no puede considerarse un acto administrativo que sea susceptible de control judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa.
5. La decisión del recurso se efectuó mediante Auto del 21 de octubre de 2015, y en ella, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., citó el artículo 139 del Código General del Proceso donde establece que una vez que el juez se declara con falta de competencia para conocer del proceso, es una decisión que no admite recurso. En consecuencia, el despacho judicial ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos.
6. Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 25 de noviembre de 2015[6], el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, D.C., quien, mediante providencia del 26 de enero de 2016, (i) se abstuvo de asumir el conocimiento del presente asunto por la falta de competencia y (ii) ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como fundamento de la anterior decisión, el despacho judicial expresó que, según el artículo 149 del CPACA, son de competencia del Consejo de Estado los asuntos relativos a “la nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. Por lo que mediante Oficio No. JA-16-163 del 2 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, D.C. remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual fue repartido al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
7. Mediante Auto del 8 de septiembre de 2020[7], el consejero sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde un auto del 14 de marzo de 2018[8], declaró la falta de competencia para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción. Como fundamento de su decisión, el consejero sustanciador cito la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para mencionar que la decisión demandada no es susceptible de ser revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la justicia ordinaria laboral. En concreto, indicó que en las sentencias C-465 y C-695 de 2008 de la Corte Constitucional se analizaron los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que “la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrado (…) si el Ministerio o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare”.[9] En conclusión, la Sección Segunda estimó que las comunicaciones para registro al Ministerio del Trabajo no son actos administrativos por lo que no son susceptibles de control judicial en el presente medio de control.[10]
8. Por medio del auto el 8 de marzo de 2024, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de jurisdicción, en cumplimiento del Oficio SGCJU-0035 suscrito por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
9. El 9 de abril de 2024, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a la remisión del expediente a esta Corporación.[11]
10. El 29 de abril de 2024, el expediente de la referencia, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[12]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para tal efecto, verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará las reglas de competencia para conocer las demandas relacionadas donde se pretenda la nulidad de un acta de asamblea general de afiliados de un sindicato. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15]. |
Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
14. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el Banco Popular S.A. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda dirigida a obtener la nulidad en un acta de asamblea general de afiliados de un sindicato seccional donde se produjo la elección de un miembro del sindicato en el cargo de presidente de la subdirectiva seccional del municipio de Chía.
(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 - 6 - 7 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral frente a controversias relacionadas con los actos jurídicos de las organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones)
16. Generalidades sobre los órganos sindicales. El Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece las reglas generales para la organización interna de los sindicatos, por lo que el artículo 376 C.S.T. enlista las funciones propias de la asamblea general del sindicato. La jurisprudencia de la Corte Constitucional define a la asamblea general de afiliados como "el máximo órgano de las organizaciones sindicales porque agrupa a todos sus afiliados y es el escenario propicio para expresar las ideas que se consideran pertinentes y necesarias para defender los intereses y aspiraciones comunes. Es, entonces, la asamblea la manifestación por excelencia de la democracia en el sindicato".[19]
17. El artículo 361 del C.S.T.[20] expone una de las funciones de la asamblea general de afiliados del sindicato, la cual consiste en la elección de los miembros de la junta directiva del sindicato, el segundo órgano sindical. El C.S.T. establece las condiciones que debe cumplir el afiliado que desee pertenecer a la junta directiva, tales como, ser miembro de la misma organización sindical donde ejerce su postulación a la junta directiva,[21] y no ser representante del empleador frente a los trabajadores ni desempeñar un alto cargo directivo dentro de la empresa.[22] Frente a la composición de la junta directiva, el artículo 407 C.S.T. no restringe el número de miembros que ostenten tal dignidad, pero solamente se otorga la protección del fuero sindical a no más de 5 miembros principales y a no más de 5 suplentes.
18. De igual forma, el artículo 374 C.S.T. prevé la existencia de una comisión estatutaria de quejas y reclamos, de donde sus miembros también son elegidos por parte de la asamblea general de afiliados, y 2 de los miembros de esta comisión gozan también de fuero, tal como lo establece el literal d del artículo 406 C.S.T. También, el mismo artículo 374 C.S.T. les otorga la posibilidad a los sindicatos de crear y conformar comisiones estatutarias de carácter permanente o transitorio.[23]
19. El Código Sustantivo del Trabajo permite que se creen subdirectivas seccionales. El artículo 362 C.S.T. enlista de forma enunciativa los temas que el estatuto debe contener, y dentro de ellos incluye el "número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso (...)". La doctrina explica que “las subdirectivas que se creen del sindicato deben realizarse "en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal".[24]
20. Naturaleza del acto que aprueba el registro de las decisiones de la asamblea general de los afiliados del sindicato ante el Ministerio del Trabajo. El artículo 371 del C.S.T. establece que cuando se realicen cambios de los miembros que conforman la junta directiva del sindicato y de las juntas de sus respectivas seccionales, "debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto". Es decir, que conforme lo establece el artículo 363 C.S.T., respecto de la decisión tomada en la asamblea general de afiliados, el sindicato debe "comunicar por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo".
21. La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-465 de 2008[25] estudió la constitucionalidad de los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo los cuales establecen las modificaciones estatutarias de los sindicatos y los cambios totales y parciales a las juntas directivas de los sindicatos. Sobre el artículo 371 C.S.T., la Sala Plena identificó que la norma establece que, si el sindicato no comunica su decisión de cambios en la junta directiva al Ministerio del Trabajo, la decisión de la asamblea no surte efectos. La Corte expresó que "(i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación".[26]
22. Por lo tanto, en esa decisión la Sala Plena consideró que el artículo 371 C.S.T. es exequible, teniendo en cuenta que el acto de comunicación del sindicato al Ministerio sobre los cambios totales o parciales a la junta directiva "cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación".[27]
23. La anterior postura jurisprudencial coincide con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, el cual establece que "1. las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". Esta normativa es muy importante porque resalta el principio de la autonomía sindical y, como se verá en adelante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia también han retomado la importancia de esta disposición de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
24. Jurisprudencia del Consejo de Estado. El Consejo de Estado ha abordado en su jurisprudencia el control judicial de los actos administrativos por medio de los cuales se inscriben decisiones de las juntas directivas de los sindicatos ante el Ministerio del Trabajo. La Sección Primera ha indicado que en el proceso de elección de una nueva junta directiva confluyen varios actos y varios actores.[28] En primer lugar, la asamblea general del sindicato es quien elige de forma total o parcial a los nuevos dignatarios de la junta directiva o de las subdirectivas seccionales, según sea el caso. En segundo lugar, el Consejo de Estado citó el decreto 1194 de 1994, el cual indica que es necesario radicar una solicitud de inscripción de la nueva junta directiva, cuya labor se encuentra a cargo del "presidente o secretario de la junta directiva de la organización sindical entrante o saliente".[29] Posteriormente a la radicación de la solicitud junto con la documentación que establece el artículo 2 del Decreto 1194 de 1994, el Consejo de Estado identificó que en adelante el proceso se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo quien "dispondrá de un término de diez días hábiles para decidir si inscribe, objeta o niega la solicitud de inscripción".[30] Finalmente, indicó que la expedición y notificación del acto administrativo corresponde a esta misma entidad.[31]
25. En vista del procedimiento enunciado, el Consejo de Estado concluyó que al presentarse la "confluencia de actos y partes que intervienen implica que se puedan presentar controversias respecto a las decisiones que adopta la asamblea y/o las adoptadas por la autoridad administrativa, lo que impacta directamente en la jurisdicción que debe conocer de las mismas".[32] Es decir, "cuando la controversia planteada por las partes se circunscribe a cuestionar únicamente el proceso de elección de la asamblea, la jurisdicción competente es la ordinaria"[33]. En contraste, la sección primera explicó que si la controversia se dirige a "cuestionar la legalidad de la actuación administrativa que finaliza con la expedición del acto administrativo de inscripción de la decisión de la asamblea, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo".[34]
26. Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
27. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido varias sentencias donde se ha pronunciado acerca de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral frente a las controversias relacionadas con el registro de los actos jurídicos de las organizaciones sindicales.
28. En la Sentencia SL 2810 de 2021[35] la Sala de Casación Laboral conoció en segunda instancia de un recurso de casación interpuesto por la organización sindical denominada Unión Sindical Emcali contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El debate en el que se centró la Sala de Casación Laboral fue si una elección de miembros de junta directiva de la Unión Sindical Emcali fue acorde con los estatutos de la organización sindical y "si la reprochada falta de validez únicamente podía remediarse mediante la revocatoria o anulación de los actos administrativos consagrada en el artículo 73 de CCAA".[36] Este segundo punto es el que considera la Sala Plena el relevante para analizar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
29. La Sala de Casación Laboral citó la sentencia C-465 de 2008 de la Corte Constitucional para concluir que "la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato, cumple exclusivamente funciones de publicidad"[37], por lo que "el Ministerio del Trabajo no tiene la competencia ni la facultad de negar el registro de los cambios de junta directiva aprobados por un sindicato"[38]. Para la Sala de Casación, esta sentencia cambió un panorama que había sido expuesto por el Consejo de Estado desde la sentencia del 4 junio de 1998 que consideró al acto de inscripción en el registro sindical de juntas directivas de los sindicatos como actos administrativos.[39]
30. Esta posición jurisprudencial reiteró lo expuesto en las Sentencias de Tutela 4581 de 2014[40], 4206 de 2014[41] y 5428 de 2014[42] todas de la Sala de Casación Laboral, las cuales reiteraron lo decidido en la sentencia C-465 de 2008 sobre la función exclusiva de publicidad que cumple el acto de comunicación sobre los cambios totales o parciales en las juntas directivas de las organizaciones sindicales.
31. En razón a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de esta Corporación, queda claro que la naturaleza del acto de inscripción de los actos jurídicos de las organizaciones sindicales que se surte ante el Ministerio del Trabajo solamente cuenta con fines de publicidad. De igual forma, estima la Sala Plena que, a fines de determinar la competencia de las autoridades judiciales, se debe identificar si la controversia corresponde a la decisión contenida en un acto jurídico de la organización sindical, o si por el contrario se trata de una controversia relacionada con la legalidad de la actuación administrativa ante el Ministerio del Trabajo, pues al tratarse de una controversia relacionada con la decisión de una organización sindical, sin distinción sobre su nivel, contenida en un acto jurídico, la competencia radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.
32. Lo anterior se fundamenta en que el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo".
33. Sobre el concepto del conflicto jurídico en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que "el conflicto jurídico se refiere a la interpretación, o aplicación de una norma preestablecida en la ley, en la convención colectiva, en el pacto colectivo, en el laudo arbitral, en el reglamento interno de trabajo, en el contrato individual o en cualquiera otra fuente formal del derecho"[43]. Por lo tanto, cuando se pretende en una demanda la nulidad de un acto jurídico de una organización sindical conforme el argumento según el cual dicha decisión es contraria a lo dispuesto en la normativa legal, disposiciones estatutarias u otras fuentes del derecho, se trata de un conflicto jurídico. La Corte estima que, si bien no se trata de un conflicto jurídico originado directamente en el contrato de trabajo, si se origina indirectamente en el mismo, en razón a que para ser miembros del sindicato o de cualquiera de sus seccionales, se requiere que se trate de trabajadores que laboran para la misma empresa frente a la cual se constituye el sindicato, los cuales están vinculados, entre otras formas, mediante contrato laboral.
5. Caso concreto
34. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer y decidir de la demanda interpuesta por el Banco Popular S.A. en contra del señor Gustavo Adolfo Sanmartín Cruz y del sindicato denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) – subdirectiva seccional de Chía, con la finalidad de declarar la nulidad en la elección del señor Sanmartín Cruz debido a que no cumple el afiliado con los requisitos legales para ser elegido presidente de la mencionada subdirectiva seccional de Chía.
35. El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá la competencia para el conocimiento de la demanda. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) El objeto de la demanda es que se declare la nulidad en la elección del señor Sanmartín Cruz como miembro de la junta directa de la subdirectiva seccional del municipio de Chía, en el cargo de presidente, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Trabajo la cancelación de la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical por considerar que desconoce el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Así que lo que pretende principalmente el demandante es que se declare la nulidad de un acto jurídico como es la elección de un miembro de junta directiva de una seccional y no cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordenó su inscripción en el registro sindical. Por lo tanto, el presente caso se ajusta al artículo 2 del C.P.T.S.S. que establece que las controversias relacionadas con conflictos jurídicos indirectos en el contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
(ii) Finalmente, se descarta la aplicación del artículo 138 del CPACA en el caso concreto, debido a que lo pretendido por el Banco Popular S.A. no cuestiona la legalidad del acto administrativo sino la decisión contenida en un acto jurídico, la cual es en el presente caso un acta de asamblea del sindicato, de elección de un afiliado del sindicato en el cargo de presidente de la subdirectiva seccional del sindicato, la cual presuntamente desconoce los requisitos legales expuestos en la Ley 50 de 1990.
36. Regla de Decisión. la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con los actos jurídicos que ejecuten las organizaciones sindicales. Lo anterior, conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social donde se encuadra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos jurídicos que se originan de forma indirecta en el contrato de trabajo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Banco Popular S.A. en contra del señor Gustavo Adolfo Sanmartín Cruz y del sindicato denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) – subdirectiva seccional de Chía.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5401 al Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver documento denominado “1537-2016.pdf”, página 113.
[2] Ver documento denominado "1537-2016.pdf ", página 127.
[3] Ibid, página 130.
[4] Ibid, páginas 129 y 130.
[5] Ibid, página 135.
[6] Ibid, página 156.
[7] Ibid, página 193.
[8] Mediante ese Auto había rechazado de plano la demanda, por falta de jurisdicción. No obstante, el apoderado de la demandante formuló un recurso de reposición contra ese auto, alegando que el consejero ponente debía de haber trabado un conflicto de competencia, en lugar de ordenar el archivo del expediente. Ibid, página 174. No obstante, el consejero ponente consideró que contra ese auto no procedía el recurso de reposición. De modo que rechazó ese recurso. El apoderado de la demandante solicitó, entonces, que se adicionara la providencia del 14 de marzo de 2018 para trabar el conflicto interjurisdiccional. De allí que mediante este Auto del 08 de septiembre de 2020, el consejero ponente declarara la nulidad desde el Auto del 14 de marzo de 2018, rechazara la demanda y trabara el conflicto.
[9] Ibid, página 172.
[10] Ibid, página 173.
[11] Ver documento denominado “02CJU-5401 Correo Remisorio.pdf”
[12] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de mayo de 2024.
[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[17] Ib.
[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[19] Ver Sentencia C-674 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), párrafo 20.
[20] Artículo 361: 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.
[21] Artículo 388 C.S.T.
[22] Ver artículo 389 C.S.T.
[23] Ver libro de Jaime Cerón Coral y Adriana Camacho Ramírez, página 118.
[24] Camacho Ramírez, Adriana y Cerón Coral, Jaime (2019). Derecho Colectivo del Trabajo. Editorial Ibáñez. Bogotá, D.C., Colombia, página 120.
[25] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Ver Sentencia C-465 de 2008, párrafo 21.
[27] Ibid.
[28] Ver Sentencia del 4 de agosto de 2022, rad. 11001 02 24 000 2004 00324 01, C.P. Oswaldo Giraldo López, Sección Primera del Consejo de Estado, página 8.
[29] Ibid, página 8.
[30] Ibíd, página 9.
[31] Ibíd.
[32] Ibíd, página 9.
[33] Ibíd, página 9.
[34] Ibíd, página 9.
[35] Radicado No. 63.906, M.P. Giovanny Francisco Rodríguez Jiménez.
[36] Ibíd, página 18.
[37] Ibid, página 24.
[38] Ibid.
[39] Ibid, página 12.
[40] M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.
[41] M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
[42] M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
[43] Ver Sentencia del 11 de diciembre de 2007, rad. 33.357, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.