A1290-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1290/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1290 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5562

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 24 de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Ana Isabel Mosquera Murillo, y refirió las siguientes resoluciones:

 

 

Resoluciones demandadas

 

 

1.     No. 000636 del 13 de julio de 1983

 

Expedida por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura (en adelante Colpuertos), para reconocer una pensión de jubilación convencional anticipada a favor de Juan Grueso Torres.

 

2.     No. 26652 del 28 de julio de 1983

 

Expedida por el Subgerente de Relaciones Industriales de Colpuertos, para confirmar la Resolución anterior y ordenar el descuento del 30% sobre las mesadas canceladas.

 

3.     No. 003721 del 10 de abril de 1985

 

Expedida por el Gerente de Colpuertos, para sustituir la pensión convencional a favor de sus hijos María Elena, Juan de la Cruz, Luis Eduardo, Irene y Tomás Grueso Mosquera, representados por su madre Ana Isabel Mosquera Murillo. De igual manera, para sustituir esa pensión en sus hijos Yadira, Ricardo Fabián, John Edward y Carlos Andrés Grueso Murillo, representados por su madre Florinda Murillo Ortiz.

 

 

4.     No. 008898 del 22 de mayo de 1985

 

Expedida por Colpuertos, para reconocer y pagar un retroactivo pensional a favor de Florinda Murillo Ortiz, en representación de sus hijos.

 

5.     No. 003900 del 22 de mayo de 1985

 

Expedida por Colpuertos, para reconocer y pagar un retroactivo pensional a favor de Ana Isabel Mosquera Murillo, en representación de sus hijos.

 

6.     No. 012119 del 26 de septiembre de 1988

 

Expedida por Colpuertos, para modificar la proporción establecida en la Resolución No. 003721 del 10 de abril de 1985.

 

7.     No. 008521 del 24 de junio de 1992

 

Expedida por Colpuertos, para efectuar un reajuste pensional y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional a favor de Ana Isabel Mosquera Murillo y Florinda Murillo Ortiz, en representación de sus hijos.

 

8.     No. 04204 del 10 de diciembre de 1994

 

Expedida por Colpuertos, en cumplimiento de una sentencia laboral que ordenó efectuar un reajuste pensional, el pago de intereses moratorios, la reliquidación de la prima de antigüedad y del auxilio de cesantías, a favor de Ana Isabel Mosquera Murillo en representación de sus hijos.

 

 

9.     No. 1508 del 13 de junio de 2000

 

Expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos, para reconocer una proporción de la pensión extralegal de Juan Grueso Torres y pagar un retroactivo pensional a sus hijos Ricardo Fabián, Yadira, Carlos Andrés y John Edward Grueso Murillo.

 

 

10. No. 000405 del 21 de junio de 2002

Expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos, para negar la sustitución pensional a favor de Ana Isabel Mosquera Murillo.

 

11. No. 000813 del 12 de junio de 2009

 

Expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Colpuertos, para sustituir la pensión extralegal de Juan Grueso Torres a Ana Isabel Mosquera Murillo, en calidad de compañera permanente, y pagar de un retroactivo pensional.

 

 

12. No. 036584 del 2 de diciembre de 2014

 

Expedida por la UGPP, para indexar la primera mesada pensional de Ana Isabel Mosquera Murillo.

 

13. No. 39189 del 29 de diciembre de 2014

 

Expedida por la UGPP, para modificar la Resolución No. 036584 del 2 de diciembre de 2014.

 

2.   Solicitó la entidad como pretensiones declarar que la demandada no tiene derecho a la reliquidación de aquella prestación pensional, con base en los factores prima de servicios, prima de antigüedad de 27 años, 3 meses y 23 días, otros factores contenidos en el Acta No. 001 del 16 de julio de 1997 y cualquier otro concepto que sea incompatible con la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1982 de Colpuertos. A título de restablecimiento del derecho, requirió la devolución de todas las sumas pagadas en exceso, junto con la indexación y costas del proceso[1]. Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de estas resoluciones[2].

 

3.   Expuso que (i) Colpuertos era una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas. Sus trabajadores eran oficiales, cuyas convenciones colectivas debían sujetarse a los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Estas normas no autorizan, por ejemplo, el pago de la prima de navidad para los trabajadores oficiales. (ii) Juan Grueso Torres nació el 4 de enero de 1937 y laboró en Colpuertos entre el 9 de junio de 1959 y el 28 de diciembre de 1982, en el cargo de estibador de tráfico, para un total de 23 años, 6 meses y 20 días, quien reunió los requisitos del artículo 131 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 – 1982 para tener derecho a una pensión extralegal, (iii) prestación económica que fue liquidada con factores no establecidos en aquel instrumento colectivo, como la prima de servicios y la prima de antigüedad, a partir de un tiempo laborado que no corresponde a la realidad, además los conceptos incluidos en el Acta No. 001 de 1997[3].

 

4.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. Por medio del auto de 6 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura declaró la falta de competencia para conocer este asunto. Sostuvo que (i) la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) establece en su artículo 104.4 que esta jurisdicción conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y los temas de seguridad social de estos servidores cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. El artículo 105.4 ibidem determina que esta jurisdicción no es competente para conocer de los conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, y el artículo 155.2 no otorga competencia para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que provengan de un contrato de trabajo. (ii) El causante prestó sus servicios a Colpuertos en calidad de trabajador oficial, aunado a que tuvo derecho a una pensión de jubilación convencional. Si bien la entidad demandante ostenta una naturaleza pública, el presente proceso versa sobre un tema de seguridad social derivado de un contrato de trabajo, en el cual está en discusión el monto de la pensión extralegal. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura y precisó que lo actuado hasta el momento conservaría validez para proteger los principios de eficiencia y economía procesal[5].

 

5.   Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. En providencia del 19 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que la UGPP promovió una acción de nulidad contra distintos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de unas sumas dinerarias, asunto que corresponde expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104 y 159 del CPACA[6].

 

6.   El 3 de febrero de 2021, el expediente fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca[7]. El 25 de abril de 2024, el apoderado de la demandante solicitó información sobre el trámite del conflicto entre jurisdicciones y requirió su impulso procesal[8]. En respuesta del 30 de mayo de 2024, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca requirió de los juzgados constancia del envío del expediente[9]. El 7 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura informó sobre la fecha de remisión del expediente y en aras de garantizar la agilidad en el trámite, remitió el conflicto negativo entre jurisdicciones directamente a la Corte Constitucional[10].

 

7.   El 7 de junio de 2024, se recibió el expediente en esta corporación[11]. En sesión del 14 de junio siguiente, la Sala Plena repartió el expediente al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General de la Corte el 18 de junio del mismo año[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[13]. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia concierne a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la UGPP en contra de Ana Isabel Mosquera Murillo. Tercero, satisface el presupuesto normativo, por cuanto las dos autoridades plantearon una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. A continuación, la Sala Plena esgrimirá los argumentos que sustentan la jurisdicción competente y analizará el caso concreto.

 

9.   Reiteración de los Autos 316 de 2021 y 840 de 2021. La Sala Plena de esta corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública demanda sus propios actos administrativos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de que el acto controvertido verse sobre asuntos de la seguridad social y haya sido expedido por una entidad que la UGPP subrogó en sus derechos y obligaciones[14].

 

10.   Esta Corte fundamentó su decisión en los artículos 97 y 104 del CPACA. De acuerdo con el primero, si el titular del derecho no otorga previamente, de forma expresa y por escrito, autorización a la administración para revocar directamente un acto administrativo particular que lo afecta, y la autoridad determina que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el segundo artículo dispone que esta jurisdicción resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas.

 

11.   En ese sentido, los artículos citados prevén una cláusula especial, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial comprende las demandas contra los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. 

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP contra los actos administrativos mencionados (fj. 1 ut supra), proferidos por Colpuertos y la UGPP, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la demandante pretende la nulidad de distintos actos administrativos emitidos por una entidad liquidada, cuyas obligaciones de contenido pensional quedaron a su cargo, conforme con el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 y el artículo 1.º del Decreto 1194 de 2012, compilado en el artículo 2.2.10.9.2 del Decreto 1833 de 2016. En concreto, la UGPP solicita la nulidad de distintas resoluciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y su sustitución pensional. A título de restablecimiento del derecho, pide la devolución indexada de las sumas pagadas en exceso. 

 

13.   En consecuencia, se declarará que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura es competente para conocer el asunto en cuestión. Por lo tanto, será remitido a esa autoridad para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el trámite.

 

14.   Por último, la Corte Constitucional hace un llamado de atención al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por la demora que se observa frente al trámite judicial impartido al asunto, puesto que sus actuaciones no han sido conformes con los principios de economía y celeridad. Por tal motivo, advierte que en lo sucesivo evite prácticas dilatorias que puedan menoscabar los derechos de los sujetos procesales. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar en el presente caso.

 

15.   Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto propio, en virtud de una subrogación de derechos y obligaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Ana Isabel Mosquera Murillo.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5562 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-0005562. Archivo “Subsanación de Demanda”, folios 2 a 5.

[2] Expediente CJU-0005562. Carpeta 32 “Medidas Previas”, archivo “Medida Cautelar”, folios 2 a 11.

[3] Expediente CJU-0005562. Archivo “Subsanación de Demanda”, folios 5 a 28.

[4] El 3 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura admitió la demanda instaurada por la UGPP y argumentó que su competencia provenía de los artículos 155.2 y 156 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Por su parte, la demandada allegó escrito de contestación, en el cual admitió como ciertos algunos supuestos fácticos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sin proponer excepciones previas. Posteriormente, el Juzgado negó la medida cautelar solicitada, llevó a cabo la audiencia inicial, la audiencia de pruebas y prescindió de la audiencia pública para presentar alegatos de conclusión.

[5] Expediente CJU-0005562. Archivo “Auto Remite”, folios 1 a 5.

[6] Expediente CJU-0005562. Archivo “AutoProvocaConflicto”, folios 1 a 2.

[7] Expediente CJU-0005562. Archivos “Oficio Remite”, folio 1; “Constancia Envío”, folio 1 a 2.

[8] Expediente CJU0005562. Archivo “Solicitud Sala Disciplinaria”, folios 3 a 7.

[9] Expediente CJU0005562. Archivo “Solicitud Sala Disciplinaria”, folio 1.

[10] Expediente CJU0005562. Archivo “Auto Ordena Remisión”, folios 1 a 3.

[11] Expediente CJU0005562. Archivo “Correo Remisorio”, folio 1.

[12] Expediente CJU0005562. Archivo “Constancia de Reparto”.

[13] Auto 155 de 2019. CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, y el Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación).

[14] Auto 840 de 2021. CJU-0000143. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá; Auto 316 de 2021. CJU-0000489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá.