A1293-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1293/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1293 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5610

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Umbra Guaqueramae.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. De acuerdo con el escrito de acusación[1], en el departamento de Risaralda en el municipio de La Celia, desde inicios del año 2021 hasta agosto de 2022, los señores Omar Antonio Jiménez Isaza, Jhon Heberth Hidalgo Ocampo, Rubén Darío Sánchez, Mileidy Aguirre, Víctor Alfonso Salas, Jaime Antonio Giraldo y Jhonatan Giraldo, se concertaron con el fin de cometer la conducta punible de tráfico de estupefacientes.

 

2. El 11 de octubre de 2023[2], ante el Juez Promiscuo Municipal de La Celia, Risaralda, se celebró la audiencia de imputación de cargos. Algunos de los acusados referidos en el escrito de acusación estaban, para ese momento, recluidos en centro penitenciario. A todos se les imputó el cargo de “Concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, consagrado en el inciso 2do. del artículo 340 del Código Penal […]”[3].

 

3. El 15 de mayo de 2024[4], en audiencia de formulación de acusación celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, se condenó a la Sra. Mileidy Aguirre a 48 meses de prisión por su calidad de coautora en la conducta punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, en virtud de un preacuerdo celebrado entre la condenada y la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se decretó la ruptura procesal respecto de: Omar Jiménez, Jhonatan Giraldo, Jaime Giraldo y Rubén Darío Sánchez.

 

4. En la misma audiencia, se encontraba presente el Sr. Juan Pablo Aguirre Gómez, quien asistió en calidad de autoridad indígena (Gobernador Suplente del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae). Con base en lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia referente a la armonización de la sociedad mayoritaria con las diferentes comunidades indígenas sustentó su solicitud de conocer el asunto en contra del señor Rubén Darío Sánchez Escalante y, en consecuencia, propuso un conflicto positivo de jurisdicciones. Manifestó que las autoridades indígenas del resguardo estaban facultadas para investigar y juzgar a los comuneros involucrados en conductas punibles, siguiendo lo dispuesto por el artículo 246 de la Constitución Política. Advirtieron que el hecho de que la Jurisdicción Ordinaria juzgue a un miembro de su comunidad va en contradicción con el principio non bis in ídem. Aseguró que no era aceptable que su comunero no tuviera derecho a ser juzgado bajo los usos y costumbres propios o, como mínimo, que su sitio de reclusión fuera decidido por el cabildo. Explicaron que las autoridades indígenas hacen parte de la estructura de la Rama Judicial del poder público.

 

5. Adicionalmente, refirió que, de acuerdo con la construcción jurisprudencial de la Corte Constitucional, se tienen algunos elementos que activan la Jurisdicción Especial Indígena. En cuanto al factor personal manifestó que el señor Rubén Darío Sánchez Escalante, se encuentra censado como parte del Resguardo Umbra Guaqueramae. En cuando al elemento territorial, refirió que el resguardo se encuentra asentado en el municipio de Quinchía, Risaralda pero que considera que las autoridades tradicionales tienen competencia para procesar a miembros de su resguardo sin importar en donde se encuentren los mismos. En cuanto al factor objetivo, indicó el Gobernador que la conducta imputada al señor Sánchez Escalante, es considerada como falta grave dentro del manual de convivencia y que, conforme a sus usos y costumbres, la consideran además como lesiva del bien jurídico de la seguridad pública, adicionalmente entienden que las jurisdicciones indígenas no pueden convertirse en sinónimo de impunidad. En cuando al elemento institucional expresó consideraciones en dos sentidos (i) indicó que al interior del resguardo indígena se encuentra una Autoridad Tradicional, integrada por a) Gobernador, b) Consejo de Ancianos y c) Guardia Indígena, esta última con la potestad o función de juzgar de acuerdo con sus ritos y costumbres y posteriormente imponer sanciones, penas o castigos. Para la conducta específica de concierto para delinquir se tiene una pena en centro de armonización de hasta 15 años de reclusión, y (ii) manifestó que el sistema de juicio y castigo del resguardo garantiza en mayor medida la justicia en tanto no está de acuerdo con acuerdos que reduzcan la pena y que, de hecho, la petición de conocer el asunto por parte del resguardo no había sido ni siquiera comunicada al imputado. 

 

6. La Fiscalía 31 seccional de la Unidad Antinarcóticos de Pereira se opuso al cambio de jurisdicción, considerando que no se cumple con los requisitos para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El juez de conocimiento desarrolló un análisis de cada uno de los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En cuanto al factor personal lo consideró acreditado tanto por la declaración del Gobernador Suplente, como por el aporte de la documentación del resguardo en donde se refiere al señor Sánchez Escalante como miembro de éste. En cuanto al factor o elemento objetivo, lo consideró acreditado dado que de acuerdo con la declaración del Gobernador Suplente como de la documentación aportada, se establece que el delito de concierto para delinquir, es considerado una falta grave dentro del ordenamiento jurídico indígena, tal como consta en el manual de convivencia, sin embargo, en este punto, el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Pereira, hace una consideración especial pues trae a colación la calificación de especial nocividad de la conducta imputada al señor Sánchez Escalante, lo cual requiere una respuesta más estricta por parte del Estado, con el fin de desincentivar dicha conducta y garantizar la protección del bien jurídico afectado, el cual es la seguridad pública. Por lo anterior, el análisis del elemento institucional deberá ser más riguroso. En cuando al elemento territorial, considera que no se encuentra acreditado toda vez que la jurisdicción del Resguardo Umbra Guaqueramae, es el municipio de Quinchía, Risaralda y en contraposición, la conducta desplegada por el imputado tuvo lugar en el municipio de La Celia, Risaralda. Por último, en el análisis del elemento o factor institucional, el juez mencionado lo consideró no acreditado. Lo anterior, porque ni dentro de la declaración del Gobernador Suplente ni en la documentación aportada, encontró elementos suficientes para considerar que se garantizaba el cumplimiento de una pena proporcional a la falta ni tampoco la garantía de los derechos del procesado, esto último derivado de la declaración de la autoridad indígena de que en el proceso ordinario no se le daba la oportunidad al imputado de acceder a acuerdos para rebajar su pena y de que el mismo imputado no conocía que dicha autoridad iba a reclamar para sí el conocimiento del asunto. Ante tales declaraciones, el juez de conocimiento consideró que al imputado le asisten los derechos de acceder a preacuerdos o acuerdos con la autoridad que lo acusa o lo juzga, dependiendo del momento procesal en que ello suceda y de conocer el juez que llevará su caso, en síntesis, derecho al debido proceso, el cual no encuentra garantizado dentro de la Jurisdicción Especial Indígena. En vista de lo anterior, el Juez Segundo Penal Especializado de Pereira envió el expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto, por considerar que su despacho es el competente para conocer del asunto.

 

7. El 5 de julio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 9 de julio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[5].

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de entre jurisdicciones[7]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira) y otra que hace parte de la jurisdicción especial indígena (Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Umbra Guaqueramar) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la investigación que se adelanta en contra de Rubén Darío Sánchez Escalante por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae expusieron las razones por las cuales consideran ser competentes para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 6 supra) -presupuesto normativo-.

 

La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.

 

11. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[10]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[11] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[12]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena

 

12. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[13] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[14]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[15] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[16]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[17].

 

13. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[18] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[19].

 

14. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[20]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[21] que busca proteger su “conciencia étnica”[22], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[23]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[24] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

15. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[25]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[26].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

 

Territorial

 

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

16. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[27]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[28]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][29]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[30] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[31]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

Caso concreto

 

17. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

Constancia de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.

 

18. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena[32].  La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado porque el procesado hace parte de la comunidad del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía. El gobernador suplente manifestó que Rubén Darío Sánchez Escalante es miembro de la colectividad en las diferentes intervenciones realizadas a lo largo del proceso. Además, aportó un certificado y copias del censo de la comunidad en las que el procesado figura como miembro de esta. Sin embargo, reitera esta Corporación que este tipo de declaraciones tienen un mero efecto declarativo en el caso concreto[33].

 

19. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[34]. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.  Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[35]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[36].

 

20. La Sala encuentra que en el presente caso el factor territorial no está acreditado, porque no se demostró que la conducta investigada hubiese ocurrido en el territorio de la comunidad. De acuerdo «… radio de acción abarca las familias censadas en el municipio de Quinchía como territorio»[37] y en cambio, de acuerdo con el escrito de acusación, la conducta desplegada por el señor Sánchez Escalante, tuvo lugar en el municipio de La Celia, Risaralda.

 

21. Incluso, se puede establecer que los municipios de Quinchía y La Celia ni siquiera son colindantes[38]. Tampoco se puede establecer si el efecto expansivo del elemento territorial opera en este caso, porque las autoridades tradicionales no manifestaron si la comunidad del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae despliega su cultura dentro de los límites físicos del municipio de La Celia. El reglamento interno no se refiere a ese aspecto. Del mismo modo, no hay elementos de prueba en el expediente que permitan establecer que el hecho reprochado pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad. En Auto 645 de 2023 de esta Corporación se tuvo como cierto que el ámbito territorial del Resguardo Umbra Guaqueramae se limitaba al municipio de Quinchía, Risaralda, lo cual concuerda tanto con la documentación aportada como con las declaraciones del Gobernador Suplente.

 

22. Factor objetivo. Este criterio supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[39]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[40]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[41]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[42].

 

23. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[43].

 

24. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine, la Sala observa que se trata de una conducta que afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. En relación con lo primero, la Corte ha establecido que el delito de concierto para delinquir protege el bien jurídico de la seguridad pública. Asimismo, ha explicado que “[e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales[44]. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización, conforme a lo expuesto. En este mismo sentido, la Sala Plena en Auto 567 de 2021 indicó que el delito de concierto para delinquir agravado persigue la protección del bien jurídico de la seguridad pública, cuya titularidad está radicada en el colectivo ciudadano, y la sociedad, es quien resulta afectada. En este mismo sentido, ha precisado que este delito puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado.

 

25. El hecho de que esa conducta sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria no excluye automáticamente la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.

 

26. De otra parte, se advierte que para el resguardo Umbra Guaqueramae la conducta imputada a Rubén Darío Sánchez es objeto de sanción. En efecto, en la audiencia del 15 de mayo de 2024, el gobernador suplente del resguardo explicó que el bien jurídico es de importancia para la comunidad del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y que cualquier conducta que atente contra él, es considerada como “falta grave”.  

 

27. Se tiene entonces que el análisis del elemento objetivo no orienta a una solución definitiva en este caso, porque el bien jurídico afectado es importante para la comunidad indígena y para la cultura mayoritaria

 

28. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[45]. Este factor no está acreditado. Existen elementos que demuestran que la comunidad del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae tiene cierta capacidad institucional para administrar justicia. Primero, el reclamo de la competencia para tramitar este proceso que hace la comunidad es una muestra de cierta aptitud institucional. Además, cuentan con autoridades con unas competencias definidas al momento de juzgar conductas sancionables, según el reglamento de la comunidad y lo declarado por el gobernador suplente.

 

29. Específicamente, las decisiones sobre la responsabilidad y la imposición de sanciones las toman la Autoridad Tradicional, integrada por el Gobernador, el Consejo de Ancianos y la Guardia Indígena de forma conjunta. El alguacil mayor y la Guardia Indígena son los encargados de la custodia y el cumplimiento de las sanciones impuestas a los comuneros.

 

30. Pese a lo anterior, existen ciertos vacíos en algunos puntos importantes para definir la capacidad institucional de la colectividad. La Sala Plena nota que en la audiencia de formulación de acusación la comunidad indígena no demostró con suficiencia si contaba con las herramientas institucionales para conocer de la causa penal. Por un lado, no fue precisa en demostrar la existencia de un andamiaje institucional que garantice los derechos al debido proceso y de defensa del señor Sánchez Escalante. Aunque la autoridad indígena fue prolija al enunciar las autoridades encargadas del juzgamiento y describir sus competencias, no definió con claridad de qué manera se garantizarían los derechos del procesado. Por otro lado, tampoco demostró que contara con las herramientas para garantizar la persecución y sanción efectiva de la conducta presuntamente cometida en el contexto del concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, que tal como lo indicó el Gobernador Indígena en su intervención, puede estar motivado por corrupción de organizaciones criminales en las comunidades indígenas. Esto último, es relevante si se tiene en cuenta que en estos casos la capacidad institucional de las comunidades debe ser robusta, pues se puede tratar de delitos posiblemente desplegados, por organizaciones criminales complejas, lo cual no solo exige un sólido poder de coerción sino también herramientas investigativas y de contexto más amplias. Y, aun cuando la autoridad indígena se refirió a la posible coordinación entre el Resguardo y las autoridades de la sociedad mayoritaria, no profundizó en las condiciones, la naturaleza y las características que eventualmente podría tener tal labor coordinada.

 

31. El gobernador suplente estableció que existen tipos de sanciones en la comunidad, pero no explicó cuáles son los criterios de aplicación de cada una. Advirtió que garantizarían el cumplimiento de los derechos a la reparación y al acceso a la justicia de las víctimas, pero no mencionó cuáles son las garantías específicas o la forma de participación que estas tendrían en el trámite de la causa penal.

 

32. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructuran el fuero penal indígena, ni la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento personal está acreditado. El elemento objetivo no orienta a una decisión particular, por lo que se procedió a hacer un análisis estricto del elemento institucional y como se estableció con anterioridad los elementos territorial e institucional no se acreditan.

 

33. Esos dos últimos elementos tienen un peso importante en la solución del caso, teniendo en cuenta que uno se refiere al ámbito territorial de competencia de la autoridad indígena y el otro busca la protección de los derechos del procesado y de la víctima. En ese sentido, la decisión de remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria es la que mejor garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Corte le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, para que ese despacho comunique la decisión al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y a los demás interesados.

 

34. Conclusión. En consecuencia, el expediente CJU-5610 en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra Rubén Darío Sánchez Escalante por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes será remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda y las autoridades del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Rubén Darío Sánchez Escalante por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.

 

SEGUNDO. – REMITIR el expediente CJU-5610 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y demás interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5610. Archivo 002EscritoDeAcusacion.pdf

[2] Expediente digital. 005ActaAudienciaPreliminarpdf 

[3] Expediente digital. 004EscritoAcusacionpdf

[5] Expediente digital CJU 5610. Archivo  Constancia de Reparto.pdf 

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Sentencia SU-510 de 1998.

[11] Sentencia C-480 de 2019.

[12] Ib.

[13] Sentencia SU-510 de 1998

[14] Sentencia C-617 de 2010.

[15] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[16] Ib.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Sentencia C-463 de 2014.

[20] Ib.

[21] Sentencia T-617 de 2010.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[26] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[27] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[28] Sentencia T-764 de 2014.

[29] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[30] Id.

[31] Id.

[32] Sentencia C-463 de 2014.

[33] Expediente digital. 17DocumentosResguardoIndigenapdf 

[34] Sentencia C-463 de 2014.

[35] Auto 605 de 2022.

[36] Auto 605 de 2022.

[37] Expediente digital. 17DocumentosResguardoIndigenapdf 

[38] https://www.risaralda.gov.co/publicaciones/100216/mapa-y-territorios/

[39] Sentencia C-463 de 2014.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] Sentencia C-463 de 2014