TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1295/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1295 de 2024
Referencia: expediente CJU-5629
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 14 de febrero de 2024, Edgar Andrés Martín Delgado formuló demanda contra el Consorcio Boyacá G-19 (en adelante, el Consorcio) y, de manera solidaria[1], contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante, FFIE). Señaló que celebró un contrato de obra o labor con el Consorcio, como ingeniero residente de obra[2], para la construcción de una sede de la Institución Educativa I.E. Gustavo Jiménez. El contrato inició el 27 de octubre de 2020, pero el 24 de noviembre de 2021[3] renunció como consecuencia de la falta de pago de sus salarios desde el 1° de junio de 2021. También, manifestó que el Consorcio solo efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social hasta mayo de 2021. Para reclamar el pago de tales acreencias laborales hizo varias solicitudes, incluso a través de la interventoría del contrato macro de obra No.1380-37-2016[4], sin éxito.
2. En consecuencia, el señor Martín Delgado formuló las siguientes pretensiones. (i) Declarar que el Consorcio y, de manera solidaria, el Ministerio de Educación y el FFIE: (a) le “adeudan […] 7 meses y seis días de salarios causados y no pagados durante la relación laboral”[5], (b) son “responsables del pago de las acreencias laborales y demás emolumentos derivados del no pago de las prestaciones sociales”[6], (c) son “responsables del pago de la seguridad social del demandante de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2021”[7], y (d) que “la renuncia del demandante fue motivada por el incumplimiento sistemático e injustificado […] de sus obligaciones legales de pago de los salarios laborales, prestaciones sociales y seguridad social”[8]. En armonía con dichas declaraciones, solicitó: (ii) condenar al Consorcio, y de manera solidaria al Ministerio de Educación y al FFIE, al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones a las que haya lugar[9].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. A través del auto del 9 de mayo de 2024, esa sede judicial (i) rechazó la demanda por “falta de competencia en razón a la jurisdicción”[10] y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Sogamoso. Explicó que, según el artículo 104 del CPACA, las demandas dirigidas contra entidades públicas como el Ministerio de Educación Nacional competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que, en el mismo sentido, los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y 4° del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª de 1945, prevén que quienes prestan sus servicios en los ministerios son empleados públicos, por lo que sus vinculaciones de trabajo se rigen por leyes especiales sujetas al derecho administrativo, a menos que lo hagan como trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante auto del 4 de junio de 2024: (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó remitirlo a la Corte Constitucional[11]. Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso es el competente para conocer de la demanda en virtud del artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948 por dos razones. Primero, porque es claro que la relación laboral se estructuró únicamente entre el demandante y el Consorcio, sin ser “suficiente reseñar como demandada […] a una entidad pública para derivar la jurisdicción a la que corresponde el estudio del asunto”[12]. Segundo, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para pronunciarse sobre la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, pero en este caso no se evidencia “una relación como servidor público, ni como trabajador oficial, respecto de Edgar Andrés Martín Delgado con una entidad del Estado, sino que la tesis de la demanda, desarrolla el supuesto fáctico de una relación de un trabajador privado a cargo de los consorcios, uniones temporales y/o empresas encargadas de dar cumplimiento al Contrato Marco de Obra No. 1380-37-2016 del 18 de julio de 2016”[13].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 9 de julio de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 5 de julio del mismo año, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Edgar Andrés Martín Delgado en contra del Consorcio Boyacá G-19 y solidariamente contra el Ministerio de Educación Nacional y el FFIE (párr. 1 supra). Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas relacionadas directa o indirectamente con una relación de trabajo y la responsabilidad solidaria de una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que integra la jurisdicción ordinaria.
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción judicial interpuesta por Edgar Andrés Martín Delgado en contra del Consorcio y solidariamente contra el Ministerio de Educación Nacional y el FFIE (párr. 1), el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las controversias relacionadas directa o indirectamente con una relación de trabajo donde se alega la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia
10. En el Auto 809 de 2021, la Corte Constitucional analizó un asunto en el que un particular presentó una demanda laboral en contra de una Junta de Acción Comunal (en adelante, JAC) y, solidariamente, contra un municipio y una Corporación Autónoma Regional. Solicitó que se declarara que existió un contrato verbal con la JAC y que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los aportes de las acreencias laborales adeudadas.
11. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer los conflictos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Lo anterior, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sostuvo también que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción ordinaria laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto”. Agregó que “la competencia de [la jurisdicción ordinaria laboral] viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.
12. Por su parte, en el Auto 264 de 2021[19], la Corte Constitucional analizó un asunto en el que un particular presentó una demanda laboral con el fin de que se reconociera la existencia de contrato laboral con una cooperativa de trabajo asociado y se condenara de forma solidaria a la E.S.E. beneficiaria de las labores desempeñadas. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que la competencia del juez laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, y que esta no se anula con la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso en virtud de una presunta responsabilidad solidaria.
13. Con base en la antedicha decisión, el Auto 013 de 2022[20] señaló que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[21]. De tal suerte, la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral y esta competencia no se altera por el hecho de que una entidad pública resulte solidariamente responsable por las obligaciones de dicha relación contractual. Esa conclusión fue reiterada en el Auto 1702 de 2022.
14. En suma, la Corte Constitucional ha señalado que en los eventos en los que se discute la existencia del contrato de trabajo entre particulares o las acreencias que puedan derivarse de aquellas, la competente es la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, sin que la vinculación subsidiaria de una entidad pública pueda variar la jurisdicción.
15. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En estos casos, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[22].
5. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso judicial sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicación de la regla fijada en el numeral anterior. Esto, teniendo en cuenta que de la demanda interpuesta por el señor Edgar Andrés Martín Delgado se desprende que (i) se trata de una controversia originada directamente del contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre dos particulares, como lo son el demandante y el Consorcio y (ii) la posible responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional o del FFIE no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
17. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5629 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para que continúe con las diligencias y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite, como también al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Edgar Andrés Martín Delgado en contra del Consorcio Boyacá G-19 y de manera solidaria en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5629 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la demanda queda expreso que “se vincula a [estas] entidades […] como responsables solidarios, quienes deben ser considerados como GARANTES debido a que, el contrato laboral de obra labor suscrito con el demandante, se ejecutó única y exclusivamente dentro de la obra del contrato CONTRATO MACRO 1380-37-2016 G-19, invitación abierta No.FFIE -006 de 2016”. Archivo digital. 01ExpedienteDigitalParte1.pdf., p. 6.
[2] Archivo digital. 01DemandaPruebasyAnexospdf., p. 4.
[3] Renuncia con efectos a partir del 27 de noviembre de 2021.
[4] Ib.
[5] Archivo digital. 01ExpedienteDigitalParte1.pdf., p. 6.
[6] Ib., p. 7.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib., p. 9.
[10] Archivo digital. 04AutoRechazaDemandaJurisdiccion20240508pdf, p. 2.
[11] Archivo digital. 09RemiteCompetenciaJur_0_20240604115046034pdf, p. 4.
[12] Ib., p. 2.
[13] Ib., p. 3.
[14] Archivo digital. 03CJU-5629 Constancia de Reparto.pdf
[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[18] Ib.
[19] CJU-095 de 2021.
[20] Auto 013 de 2022. CJU-438.
[21] Ibid.
[22] Auto 013 de 2022 (CJU-438) y 1702 de 2022 (CJU-1940), entre otros.