A1310-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1310/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1310 DE 2024

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 9 de julio de 2024

 

Expediente: D-15.910

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

 

Recurrente: José Augusto Tamara Garrido

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El 4 de junio de 2024, el señor José Augusto Tamara Garrido[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”[2]. El señor Tamara Garrido afirmó que la norma demandada es contraria a los derechos al mínimo vital y a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad de la ley.

 

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada tal como el señor Tamara Garrido lo hizo en la demanda:

 

“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22)

Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

 

 

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política

[…]

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento […]”. 

 

3. De acuerdo con el demandante, la norma cuestionada eliminó la mesada número 14 para las personas que causaron su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Acto Legislativo, es decir, después del 25 de julio de 2005. Sin embargo, la norma estableció una excepción que permitió que las personas con pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) recibieran la mesada 14 siempre que causaran su derecho antes del 31 de julio de 2011[3].

 

4. Para el señor Tamara Garrido, el Acto Legislativo 01 de 2005 debió aplicarse a las personas que empezaron a cotizar a partir de su promulgación y no a los cotizantes antiguos, pues ello implicó la creación de un escenario de desigualdad y afectó el mínimo vital de este último grupo. Específicamente, el demandante afirmó que las personas que ya habían realizado cotizaciones al sistema antes de la entrada en vigor de la norma demandada “visualizaban una pensión igualitaria”[4]. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, al no limitar sus efectos a las personas que empezaran a cotizar después de su promulgación, vulneró los artículos 13, 48 y 334 de la Constitución Política[5].

 

5. Con base en los referidos argumentos, el demandante solicitó “la nulidad producto de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005”[6]. Además, el señor Tamara Garrido solicitó que: (i) se reconozcan los derechos pensionales “en favorabilidad y retroactividad”[7] de las personas que efectuaron cotizaciones anteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 334 de la Constitución[8]; (iii) se  establezca que el Acto Legislativo 01 de 2005 “solo puede alca[n]zar ultraactividad frente a los nuevos cotizantes con posterioridad a su promulgación y no frente a los cotizantes antiguos a su promulga[ción] –pues afectaría la expectativa de derechos igualitarios– en goce de los cotizantes anteriores al acto legislativo 01 del 2005”[9] y, (iv) que se aplique el artículo 13 de la Constitución.

 

6. Por último, para esquematizar sus argumentos de inconstitucionalidad, el señor Tamara Garrido construyó el siguiente cuadro[10]:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

El auto de rechazo de la demanda

 

7. Mediante auto del 9 de julio del 2024[11], el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano José Augusto Tamara Garrido. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas reiteró los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Así mismo, el magistrado expuso los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para verificar que las razones de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos superan una carga argumentativa mínima. En esta línea, el magistrado Reyes Cuartas señaló que la jurisprudencia constitucional sostiene que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes.

 

8. Por otro lado, en el auto de rechazo, el magistrado Reyes Cuartas se refirió a la procedencia del rechazo de las demandas de inconstitucionalidad por la caducidad de la acción cuando se cuestionan actos reformatorios de la Constitución. En relación con este aspecto, el magistrado precisó que, de acuerdo con el numeral primero del artículo 241 de la Constitución, la Corte tiene la competencia para “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”[12]. Ahora bien, el magistrado Reyes Cuartas indicó que el artículo 379 superior establece que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución solo procede dentro del año siguiente a su promulgación.

 

9. Con base en las mencionadas disposiciones constitucionales, el magistrado Reyes Cuartas concluyó que las demandas contra los actos legislativos deben ser presentadas dentro del año siguiente a su promulgación. De hecho, el magistrado sostuvo que, en el pasado, cuando la Corte advirtió la superación de ese término optó por el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. En relación con este aspecto, el magistrado citó el Auto 448 de 2020 y la sentencia C-094 de 2017.

 

10. Al analizar la demanda en concreto, el magistrado Reyes Cuartas puso de presente que el señor Tamara Garrido dirigió sus cuestionamientos en contra de un aparte del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue un acto reformatorio de la Constitución. De allí que, según lo expuesto previamente, la competencia de la Corte solo le permitiera estudiar vicios de procedimiento en su formación y siempre que la demanda de inconstitucionalidad se hubiese presentado dentro del año siguiente a su promulgación. En esta línea, el magistrado Reyes Cuartas resaltó que el acto legislativo demandado se promulgó el 25 de julio de 2005 por lo que “el plazo para formular la acción pública de inconstitucionalidad en contra de aquel venció el 26 de julio de 2006”[13].

 

El recurso de súplica

 

11. Los días 11 y 16 de julio de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda[14], el señor Tamara Garrido presentó recurso de súplica[15]. En concreto, el recurrente formuló los siguientes reparos en contra del auto de rechazo del 9 de julio de 2024.

 

12. En primer lugar, el recurrente planteó la necesidad de que el análisis de caducidad en este caso se realice de manera similar al estudio que se adelanta para verificar el presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela. Para el señor Tamara Garrido, la caducidad de la acción “se asocia a juicios de exoneración sobre la inmediatez producto de la ilegalidad del acto”[16], más cuando, según expuso, los efectos de del Acto Legislativo 01 de 2005 continúan vulnerando los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados. Así, tras una comparación entre las instituciones de la prescripción, la caducidad y la inmediatez, el recurrente señaló que:

 

“[e]l derecho fundam[ental] sigue siendo violando por el acto ilegal que se configura para desmejorar los derechos p[a]trimoniales y contractuales de los ciudadanos que configuraron por intermedio de la adhesión un contrato que les ofrecía ‘la generaci[ó]n de 14 mesada[s] producto de la actividad contractual amparados en la ultractividad del acuerdo por adhesi[ó]n que se genera con la obligatoriedad de la seguridad social’”[17].

 

13. En segundo lugar, el señor Tamara Garrido afirmó que en la sentencia T-037 de 2013, la Corte Constitucional indicó que la solicitud de amparo es procedente cuando, a pesar de que transcurrió un extenso periodo de tiempo entre el origen de la vulneración y la presentación de la acción, se presenta alguna de las siguientes condiciones: (i) existen  razones que justifican la inactividad  del actor; (ii) permanece en el tiempo la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, de tal forma que es actual o, (iii) la carga de interposición de la tutela resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta del accionante[18].

 

14. En tercer lugar, el recurrente sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 transgrede los artículos 13, 25, 48 y 334 de la Constitución. Igualmente, el señor Tamara Garrido hizo referencia a disposiciones legales en materia contractual (artículo 1602 del Código Civil y Ley 1328 de 2009), con base en las cuales concluyó que “[los contratos] sobre la seguridad social son de adhesión y estos fijaron una condición a su firma que denotaba en el ofrecimiento de 14 mesadas pensionales para los cotizantes anteriores a 2005”[19].

 

15. En cuarto lugar, el recurrente manifestó que existen deberes que fueron omitidos por los organismos de control respecto de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este aspecto, el señor Tamara Garrido indicó que la omisión sobre el control de legalidad de la vigencia del acto implica la comisión del delito de prevaricato por omisión[20]. Para él:

 

“la [Corte Constitucional] omitió realizar el estudio de legalidad en absorbencia y observancia en dirección a la ejecución de los derechos fundamentales planteados dentro de la carta magna, esbozados en el desarrollo argumentativo del presente recurso de [súplica], es decir que si bien la caducidad existe – [la violación para la generalidad de la población colombiana] sigue permanente la violación de los derechos fundamentales – siendo obligación de la [Corte Constitucional] cesar con la violación o incurrir en un [prevaricato por omisión] por hacer vigente y permanente un [acto legal] que atenta contra la protección y desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos” [21].

 

16. Con base en los mencionados argumentos, el señor Tamara garrido solicitó tener como pretensiones las presentadas en la acción de inconstitucionalidad rechazada[22].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

17. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

Procedencia del recurso de súplica

 

18. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[23] y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[24].

 

19. Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Sala Plena debe verificar si éste cumple con los mencionados presupuestos, so pena de ser rechazado por improcedente.

 

Caso concreto

 

20. El recurso de súplica fue interpuesto por José Augusto Tamara Garrido, quien es la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-15910. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación.

 

21. Respecto del requisito de oportunidad, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió durante los días 12, 15 y 16 de julio de 2024, y que los días 11 y 16 de julio se recibieron los escritos del señor Tamara Garrido en los que presentó su recurso de súplica[25]. Esto permite concluir que el referido recurso se interpuso de manera oportuna.

 

22. En cuanto a la exigencia de carga argumentativa, la Sala encuentra que la mayoría de los planteamientos del recurrente no cumplen con este requisito, pues no se dirigen en contra de las consideraciones del auto impugnado sino que corresponden a consideraciones generales sobre la figura de la caducidad, y a reiteraciones sobre las razones por las que el demandante considera que la norma acusada es inconstitucional. Sin embargo, hay un argumento que para la Sala sí puede leerse como un cuestionamiento a la razón del rechazo de plano de su demanda, y que consiste en que, para el accionante, la caducidad no debería ser obstáculo para que la Corte emprenda el examen de constitucionalidad cuando la norma vulneradora configura una situación de vulneración de derechos fundamentales que perdura en el tiempo.

 

23. En este orden de ideas, independientemente de que le asista o no razón al recurrente, este razonamiento sí constituye un motivo de disenso frente a la decisión impugnada, en tanto explica por qué, en criterio del actor, no era dado rechazar la demanda por caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala Plena encuentra superado el requisito en cuestión únicamente en lo que a este reproche respecta, y procederá a estudiarlo de fondo enseguida.

 

24. Así las cosas, le corresponde a la Sala Plena determinar si fue incorrecta la decisión del magistrado sustanciador de rechazar la demanda del accionante contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) por caducidad de la acción, sin entrar a analizar si la norma cuestionada generaba o no una violación inmediata de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte encuentra que el auto impugnado no incurre en ningún desacierto, por las razones que a continuación se precisan.

 

25. Primero, como lo señaló el magistrado sustanciador el artículo 379 de la Constitución establece que la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos sólo procede dentro del año siguiente a su promulgación. La Corte ha entendido que se trata de una regla clara, inequívoca, que no admite excepciones, que busca proveer un nivel más alto de estabilidad jurídica a los actos reformatorios de la Carta, y que trae por consecuencia el rechazo de la demanda presentada con posterioridad a la caducidad de dicho término[26].

 

26. En el presente caso es claro que la demanda se interpuso mucho tiempo después de haber caducado el término de un año desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador se ajusta plenamente a lo que la propia Carta exige frente a la temporalidad de las demandas contra sus actos reformatorios. La circunstancia puesta de presente por el recurrente sobre la posible situación de vulneración de derechos fundamentales no constituye argumento válido para desconocer la aplicación del término de caducidad. Como se indicó, la aplicación de este lapso no admite excepciones, por lo que no tenía el magistrado sustanciador alternativa distinta a la de rechazar la demanda por extemporánea. Por consiguiente, este Tribunal ha determinado que:

 

“de acuerdo con el artículo 379 Superior ‘por expreso mandato superior opera un término de caducidad para que los ciudadanos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que fuere el vicio alegado. Vencido este plazo, la Corte pierde competencia para asumir el conocimiento de dichos asuntos’”[27].

 

27. Segundo, vale recordar que la acción pública de inconstitucionalidad fue instituida como mecanismo judicial para defender la supremacía de la Carta a través del control abstracto de las normas jurídicas señaladas en el artículo 241 superior, y no para la protección de derechos en casos concretos[28], para lo cual existen otros medios de defensa diseñados específicamente con dicho objeto. De manera que la invocación de una situación particular de inmediata vulneración de garantías constitucionales no es razón admisible para desconocer el término que el propio texto superior impone a los ciudadanos interesados en cuestionar la validez de sus actos reformatorios, ni para reactivar la competencia de la Corte para emprender un juicio de constitucionalidad sobre estos últimos.

 

28. En conclusión, la decisión del magistrado José Fernando Reyes Cuartas de rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) por caducidad de la acción se ajusta plenamente a la regla que para el efecto establece el artículo 379 de la Constitución. En consecuencia, la Sala Plena negará el recurso de súplica formulado por el señor José Augusto Tamara Garrido contra dicha determinación.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por José Augusto Tamara Garrido contra el auto del 9 de julio de 2024 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial) “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La calidad de ciudadano no fue acreditada de ninguna manera en la presentación de la demanda.

[2] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 3.

[3] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 3.

[4] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 3.

[5] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 4.

[6] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 9.

[7] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 9.

[8] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 9. Específicamente el inciso que dispone que “[e]l Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”.

[9] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 9.

[10] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 10.

[11] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-7.

[12] Artículo 241, numeral 1, de la Constitución Política.

[13] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 7.

[14] De acuerdo con la constancia del 12 de julio de 2024 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 9 de julio de 2024 fue notificado por medio del estado 105 del 11 de julio del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 12, 15 y 16 de julio de 2024.

[15] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”, p. 1-9.

[16] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”, p. 6.

[17] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”, p. 3-4.

[18] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”, p. 5.

[19] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”, p. 6.

[20] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”, p. 7.

[21] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”, p. 7. Los fragmentos entre corchetes fueron modificados, pues el recurrente los escribió en mayúscula sostenida.

[22] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica”, p. 8.

[23] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[24] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[25] Informe secretarial del 18 de julio de 2024. En: Expediente digital, archivo “https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=85520”.

[26] Sentencias C-395 de 2011, C-574 de 2011, C-170 de 2012, C-699 de 2016. En igual sentido, autos 229 de 2998, 606 de 2021, entre otros.

[27] Sentencia C-395 de 2011.

[28] Sentencia C-271 de 2022.