A1311-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1311/24

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

(...) deben cumplir de forma concurrente de tres requisitos, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, esto es que la solicitud de aclaración hubiere sido presentada por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso; (ii) oportunidad, es decir, que la presentación se hubiere radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y (iii) carga argumentativa, que exige que el solicitante demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de oportunidad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1311 de 2024

Ref.: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-097 de 2024

 

Magistrada Sustanciadora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias dispuestas específicamente en el artículo 285[1] del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Reglamento de la Corte Constitucional,[2] profiere el presente auto.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.     Por medio de la Sentencia C-097 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda con radicado D-15375. Asimismo, la Sala Plena conminó (i) a la demandante «para que, en lo sucesivo, ejerza sus derechos a la presentación de acciones en defensa de la Constitución y al control del poder político de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia» y (ii) a «los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña para que, al intervenir en procesos de constitucionalidad, lo hagan en estricto respeto de los términos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional». Por último, rechazó por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Auto 262 de 2024.

 

2.     La Sentencia C-097 de 2024 fue notificada mediante el edicto número 088 fijado el día 25 de junio del 2024 y desfijado el día 27 del mismo mes y año.

 

3.     Solicitud de aclaración de la sentencia C-097 de 2024. El 26 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de aclaración de la Sentencia C-097 de 2024, presentada por la doctora Natalia Bernal Cano, demandante en el expediente D-15375. Esta solicitud fue recibida por la Secretaría General, por correo electrónico, el 12 de julio de 2024[3].

 

4.     En su escrito, la ciudadana solicitó que se emita un auto de aclaración del fallo C-097 de 2024 en que: (i) se informe que ella «no propus[o] en este proceso a la Corte Constitucional que suplante al legislador para incorporar una conducta que no es delictiva, que no es cruel, que no es inhumana y que no es degradante en el Código Penal»; (ii) se aclare que «en los textos originales de [su] autoría correspondientes a este proceso […] nunca le solicit[ó] a la Corte Constitucional que creara o reconociera como delito una conducta que no se encuentra contemplada en el Código Penal ni le [pidió] tampoco ampliar el alcance normativo del art 122 para incorporar en dicha disposición legal conductas que no son hechos punibles ni deberían serlo»; (iii) se aclare que «en los documentos auténticos de [su] autoría que corresponden a este proceso […] jamás le solicit[ó] a la Corte que legalice el aborto provocado desde la concepción hasta la semana 22 ni le prop[uso] crear un delito en el que se penalice solamente el aborto provocado a partir de 22 semanas»; (iv) se aclare que «en este proceso con fundamento en suficientes evidencias científicas medicas originales [ella] demostr[ó] claramente los daños físicos de nacimientos pretérmino de los bebes que nazcan después de prácticas IVE a las cuales se haya sometido previamente la madre para interrumpir un embarazo previo»; (v) se aclare «que con suficiente material científico medico original [ella] demostr[ó] en este proceso que el ser humano en gestación puede sentir dolor y expresar y sentir todas las emociones humanas»; (vi) se aclare que ella «expli[có] y precis[ó] en este proceso con demasiada precisión y claridad cómo se ejecuta un feticidio y demostr[ó] la crueldad del procedimiento porque requiere la introducción de inyecciones letales que provocan intencionalmente asistolia fetal e insuficiencia respiratoria en la víctima extremadamente indefensa». 

 

5.     Con sustento en lo anterior, la ciudadana solicitó a la Corte proferir una aclaración de la Sentencia C-097 de 2024, en la que fungió como demandante.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial.

 

6.     La jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera pacífica que, por regla general, las providencias de la Corte Constitucional «son irrevocables e irreformables, pues una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada sin que proceda ningún recurso en su contra». Sin embargo, «[d]e manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte ha permitido la aclaración de sus providencias, entre ellas las proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso»[4].

 

7.     Recientemente, la Sala Plena explicó que, «aunque esta Corte acoge el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, lo cual implica que la sentencia no es revocable ni reformable, es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso, en lo referente a la aclaración, en casos de duda o ambigüedad y siguiendo los parámetros trazados por este Tribunal. No obstante, la facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma, siempre y cuando, hayan presentado escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio»[5].

 

8.     Sobre el particular, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

 

9.     Así, para admitir la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias de la Corte Constitucional estas deben cumplir de forma concurrente de tres requisitos, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, esto es que la solicitud de aclaración hubiere sido presentada por «el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso»; (ii) oportunidad, es decir, que la presentación se hubiere radicado «dentro del término de ejecutoria de la providencia»[6] o, en otras palabras, «dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo»[7]; y (iii) carga argumentativa, que exige que el solicitante «demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud»[8].

 

10. En relación con el último requisito, la Corte ha señalado que «la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes»[9].

 

11. Por último, el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece que «[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General»[10].

 

La solicitud de aclaración de la Sentencia C-097 de 2024 debe ser rechazada

 

12.  Con fundamento en los antecedentes y consideraciones expuestos, la Sala Plena encuentra que la solicitud de aclaración de la Sentencia C-097 de 2024, presentada por la doctora Natalia Bernal Cano, cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa porque ella actuó como demandante en el expediente D-15375 que culminó con la referida sentencia.

 

13. Sin embargo, dicha solicitud no cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto se presentó luego de vencido el término de ejecutoria de la Sentencia C-097 de 2024. En efecto, esta sentencia fue notificada mediante edicto, que se fijó el día 25 de junio de 2024 y se desfijó el día 27 del mismo mes y año; por lo tanto, el término de ejecutoria de la providencia venció el día 3 de julio de 2024. La Sala advierte que la solicitud de aclaración fue remitida por medio de correo electrónico del 11 de julio de 2024 a las 18:51 horas[11].

 

14. No obstante, la solicitud debe entenderse como recibida el 12 de julio de 2024, en atención a lo dispuesto por los artículos 109 del Código General del Proceso y 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. De un lado, el Código General del Proceso establece que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». De otro lado, el Reglamento Interno de la Corte dispone que su horario de trabajo es «de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía. El horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.». Así, es claro que la solicitud de aclaración se presentó el 12 de julio de 2024, es decir, nueve días después del vencimiento del término de ejecutoria.

 

15.  El incumplimiento del requisito de oportunidad es razón suficiente para rechazar la solicitud de aclaración. No obstante, en el asunto sub examine, la Sala observa que la solicitud en cuestión tampoco satisface el requisito de carga argumentativa, puesto en el escrito no se demostró que la Sentencia C-097 de 2024 contenga expresiones ambiguas o inciertas que impidan el entendimiento de su ratio decidendi ni demostró que exista una confusión o duda sobre el sentido o alcance de la decisión, máxime cuando la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Es decir, la solicitud no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la Sentencia C-097 de 2024 tuviera «una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»[12], que hiciera procedente la solicitud de aclaración.

 

16.  En consecuencia, la Sala Plena rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia C-097 de 2024.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración a la Sentencia C-097 de 2024 por las razones expuestas en esta providencia. 

 

Segundo. ADVERTIR a la solicitante que en contra de esta providencia no proceden recursos.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

[2] «Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».

[3] El correo electrónico con la solicitud de aclaración fue remitido el 11 de julio de 2024, a las 18:51 horas.

[4] Auto 543 de 2024. Cfr. Autos 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024.

[5] Auto 2384 de 2023.

[6] Autos 585 y 586 de 2021, entre otros.

[7] Auto 002 de 2024.

[8] Autos 002 de 2024, 966 de 2021 y 260 de 2020, entre muchos otros.

[9] Auto 260 de 2021. Cfr. Auto 002 de 2024, entre otros.

[10] El 15 de julio de 2024, se suspendieron los términos de este proceso por la recusación presentada por Natalia Bernal Cano en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[12] Autos 369 de 2020 y 388 y 497 de 2024, entre otros.