A1312-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1312/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1312 de 2024

 

Referencia: expediente ICC-4727

Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., 8 de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 2024, Irene presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS[1], en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[2]. La actora señaló que tiene 72 años y que el 23 de febrero de 2024 fue diagnosticada con “cistorectocele g III y prolpaso genital incompleto”. Indicó que por esta razón, el médico tratante emitió orden médica para realizar el procedimiento de “histerectomía vaginal con reparación plasttica [sic] de vagina y colporragia [sic] anterior y posterior”[3].

 

2. La accionante agregó que el 10 de abril de la presente anualidad, le realizaron la valoración con un especialista en anestesiología y los exámenes previos al procedimiento. Señaló que ha acudido en varias ocasiones a la Nueva EPS y allí le han indicado que ya tienen toda la documentación para realizar el procedimiento. Sin embargo, manifestó que a la fecha no han agendado la realización del servicio y que cada día desmejora su estado de salud[4].

 

3. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda[5], el cual, mediante Auto del 9 de julio de 2024, rechazó el conocimiento de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6]. Indicó que la entidad accionada, al ser una sociedad de economía mixta, también se constituye en una entidad pública del orden nacional. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los jueces del circuito de la ciudad.

 

4. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, el cual, en Auto del 11 de julio de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de la referencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[7]. Señaló que en virtud de los Autos 106 de 2023 y 841 de 2024 de la Corte Constitucional, la aplicación de las normas de reparto no autoriza al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia, pues dichas normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos y no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[11].

 

6. En el presente asunto la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[12].

 

7. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[13] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[14]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

8. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].

 

9. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

10. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia con base en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). Dicha autoridad judicial adujo que les correspondía a los jueces del circuito de la ciudad conocer las acciones de tutela contra la Nueva EPS por ser esta una sociedad de economía mixta.

 

11. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena concluye que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Irene en contra de la Nueva EPS. Esto porque fue la primera autoridad con competencia para ello y se apartó de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto. Es decir, aplicó una norma que no desplazaba su competencia y con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 9 de julio de 2024 proferido por este juzgado y le remitirá el expediente ICC-4727 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

12. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, que en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en reglas de reparto. Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por Irene en contra de la Nueva EPS.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4727 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el presente caso se hace referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física de la accionante. Por lo tanto, como medida de protección a la intimidad, este auto omitirá su nombre real, el cual será reemplazado por un nombre ficticio. Con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015.

[2] Expediente digital. Archivo “2_RepartoyRadic_002Tutela_1_20240710094539469.pdf”

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital. Archivo “004AutoRechazaTut_3_20240710094540109%20(1).pdf”

[6] Numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[7] Expediente digital. Archivo “8_Autoproponeco_202400205_0_20240711101114658.pdf”

[8] Ibidem.

[9] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[10] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[11] Auto 550 de 2018.

[12] Auto 550 de 2018. 

[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[14] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[15] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[16] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[17] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.