A1313-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1313/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1313 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4487.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia y las comunidades indígenas Wayúu 1 y 2.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que la presunta víctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 De conformidad con el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación allegado a esta corporación[1], se extrae que:

 

(i)               Presuntamente el 1º de agosto de 2012, la menor Jessica fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, el señor Rodrigo. Al parecer, las circunstancias tuvieron lugar en la ranchería Wayúu 1 y producto del abuso, la menor quedó embarazada.

(ii)            El 29 de enero de 2013, la madre de la víctima pone en conocimiento de la entidad los presuntos hechos delictivos.

 

2.                 El 17 de junio de 2022, la Fiscalía le imputó al señor Rodrigo el delito de acceso carnal violento agravado a una persona menor de catorce años ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Colombia. En dicha diligencia, el investigado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

 

3.                 El 26 septiembre de 2022, la Fiscalía 9 Seccional de Colombia presentó escrito de acusación en contra del investigado por el delito de acceso carnal violento, el cual fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia[3].

 

4.                 El 2 de noviembre de 2022, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayúu 1 y 2 solicitaron al juzgado penal la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena del proceso penal seguido en contra del investigado. Indicaron que el asunto fue resuelto mediante acuerdo suscrito el 18 de enero de 2012 entre las familias Wayúu involucradas en los hechos investigados, por lo cual operó el fenómeno de la cosa juzgada. Señalaron que, conforme al sistema normativo Wayúu, el señor Gustavo (representante clanil y territorial de la familia) se comprometió a entregar al señor Juan (autoridad tradicional de la familia de la menor víctima) 35 caprinos, 2 ensartas de collar y 5 caprinos más a la progenitora de la menor. A su vez, el señor Juan se comprometió a recibir a satisfacción la cantidad relacionada[4].

 

5.                 De otra parte, en la solicitud se indicó que (i) “el acuerdo de pago por ofensas” se realizó de forma voluntaria y con el consentimiento de las dos familias Wayúu involucradas con el fin de evitar una guerra clanil que ponga en peligro los dos clanes familiares; (ii) los acuerdos suscritos entre las autoridades tradicionales son parte integral del acuerdo familiar de paz, reparación y pacto de no agresión entre las familias Wayúu involucradas y hacen tránsito a cosa juzgada; (iii) la entrega acordada constituye una indemnización y reparación por la violación de la menor; (iv) las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y conservar la convivencia pacífica; (v) el incumplimiento del acuerdo será considerado un acto de conducta indebida que dará lugar a un proceso de reparación y compensación de acuerdo con el sistema normativo Wayúu; y (vi) las partes coincidieron en que los hechos objeto del conflicto fueron sancionados por la jurisdicción especial indígena, y acordaron informar tal aspecto a las autoridades judiciales del orden nacional.

 

6.                 Por otro lado, en la solicitud se indicó que el investigado es integrante del pueblo Wayúu y la menor víctima hace parte de la comunidad Wayúu 1; y se expuso información sobre la cultura Wayúu, su sistema de autoridades tradicionales, y el gobierno propio y autonomía de la unidad clanil[5].

 

7.                 El 19 de mayo de 2023, se realizó ante el juzgado penal de conocimiento audiencia de formulación de acusación[6]. En dicha diligencia la defensa puso de presente la solicitud presentada por las autoridades tradicionales Wayúu y estimó que a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer del asunto. Ello, ya que la víctima y victimario pertenecen a las comunidades indígenas involucradas, los hechos ocurrieron en su jurisdicción y las autoridades tradicionales se habían pronunciado antes de que el asunto se remitiera a la jurisdicción ordinaria.

 

8.                 Luego intervino el señor Rodrigo, intérprete de las autoridades tradicionales[7] y señaló que estas solicitan que el asunto se tramite con base en sus usos y costumbres[8]. La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a la solicitud y estimaron que el caso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria[9]. Por su parte, el despacho dispuso suspender la audiencia para que en la próxima diligencia se adopte una decisión argumentada frente a la solicitud de las autoridades tradicionales.

 

9.                 El 22 de junio de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia negó la solicitud de las autoridades tradicionales, estimó que la competencia para conocer del caso recae en la jurisdicción ordinaria y dispuso remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones[10]. Al respecto, estimó que no se satisfacen la totalidad de los elementos para activar la jurisdicción especial indígena. Indicó que existen dudas sobre el factor personal, pues a pesar de existir certificación de la autoridad indígena sobre la pertenencia del investigado a la comunidad Wayúu 1, no se aportó certificación del Ministerio del Interior que lo ratifique. Agregó que, incluso si se acreditara tal condición, no se aportaron documentos para demostrar la pertenencia de la menor víctima a la comunidad Wayúu.

 

10.             Frente al factor territorial, señaló que es posible concluir que los hechos ocurrieron en territorio indígena, pues la conducta punible, al parecer, tuvo lugar dentro del territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena Wayúu 1, donde al parecer vive el acusado, quien es padrastro de la menor víctima. Sobre el factor objetivo, resaltó que, dada la naturaleza del punible investigado, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de los niños víctimas de delitos de carácter sexual. Precisó que, dado que la conducta afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el análisis del elemento institucional debe ser más riguroso.

 

11.             En este sentido, señaló que (i) las autoridades indígenas no demostraron con suficiencia tener una institucionalidad suficiente y sólida para satisfacer los derechos de los NNA que pudieran ser víctimas de conductas de orden sexual en su comunidad; (ii) no explicaron cómo ejercen sus labores para reprochar ese tipo de conductas a fin de satisfacer los derechos de las víctimas como sujetos de especial protección; (iii) no precisaron el procedimiento que adelantarían en la comunidad para investigar y sancionar la conducta con respeto al debido proceso; y (iv) tampoco acreditaron la existencia de sanciones ejemplarizantes aplicadas en casos similares al de la menor presuntamente víctima[11].

 

12.             Una vez remitido el expediente a esta corporación, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el día 18 del mismo mes y año[12].

 

13.             El 25 de octubre de 2023, el entonces magistrado sustanciador decretó pruebas[13]. En concreto, les solicitó información a (i) las autoridades tradicionales con el fin de precisar aspectos relacionados con la configuración del fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[14]; y (ii) la Defensoría del Pueblo Regional sobre las actuaciones realizadas en el marco del acompañamiento y seguimiento efectuado respecto de los hechos investigados, y frente a la jurisdicción especial indígena de las comunidades involucradas. También le solicitó al juzgado de conocimiento que remitiera el archivo de audio de la audiencia realizada el 22 de junio de 2023. Sin embargo, solo se recibió respuesta por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia el 1º de noviembre siguiente[15].

 

14.             Sin embargo, debido a las particularidades del asunto, el 6 de mayo de 2024 se decretó un segundo auto de pruebas. En él, (i) se ofició a las autoridades tradicionales de la comunidad Wayúu 1 y 2 para que informaran sobre una serie de preguntas relacionadas con el asunto objeto de revisión y de la manera en que se ejerce su jurisdicción especial en este tipo de situaciones. De igual forma, se solicitó (ii) a la representante de víctimas para que informara si la víctima tiene algún interés en el proceso penal objeto de revisión; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), para que brindara información sobre el sistema normativo Wayúu; y (iv) al Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia con el propósito de allegar copia íntegra del expediente. En esta oportunidad, se recibió respuesta extemporánea de la autoridad judicial oficiada, el ICANH y la Defensoría del Pueblo pero la representante de víctimas guardó silencio sobre el requerimiento[16].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia.

 

15.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

B.           El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

16.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[21].

 

17.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[22]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[23]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[24] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[25].

 

18.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[26], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[27] y (iv) el factor institucional u orgánico[28].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

19.             Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

C.               Límites a la jurisdicción especial indígena.

 

20.             La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[29] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[30]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre.

 

21.             Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (i) el principio de juez natural; (ii) la presunción de inocencia; (iii) el derecho de defensa; (iv) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (v) la prohibición del non bis in ídem; (vi) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.

 

E.           Examen del caso concreto.

 

22.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo.

 

23.             El conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia y del otro, las autoridades tradicionales de las comunidades Wayúu 1 y 2[31].

 

(ii)        Presupuesto objetivo.

 

24.             Existe una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, la cual sería el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra del señor Rodrigo por el delito de acceso carnal violento agravado con menor de catorce años.

 

25.             Sin embargo, la Sala Plena debe verificar si esta controversia sigue vigente toda vez que, según consta en el expediente y lo expuesto por las comunidades indígenas, el asunto fue resuelto el 18 de enero de 2012 a través de un acuerdo entre las familias Wayúu involucradas en los hechos objeto de investigación. Esto fue informado en el proceso penal por la autoridad tradicional de la comunidad Wayúu 1, el señor Gustavo; el señor Juan en calidad de “autoridad tradicional de la familia” de la víctima y el palabrero Igor, los cuales afirmaron que existe una cosa juzgada respecto de los hechos objeto de investigación.

 

26.             Debido a lo anterior, es necesario determinar si, en este asunto, se configuró o no la figura de la cosa juzgada, pues este fenómeno ampara de la misma forma las decisiones judiciales que sean adoptadas tanto por la Jurisdicción Ordinaria como por la Jurisdicción Especial Indígena, en los términos dispuestos en la Constitución Política de 1991.

 

27.             En ese sentido, esta corporación ha señalado que la cosa juzgada opera como un instrumento de suma relevancia en el Estado Social del Derecho, en la medida en que “solo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad[32]. Por ello, es que se exigen razones imperiosas para cuestionar una decisión judicial amparada por la cosa juzgada y reabrir un caso cuando se advierte una posible falta de jurisdicción, pues ello, sin lugar a dudas, implica una afectación a la seguridad jurídica[33].

 

28.             Una vez dicho lo anterior, esta corporación pasará a explicar las razones por las que en el asunto objeto de revisión no es posible encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada como las autoridades tradicionales de los pueblos Wayúu solicitaron dentro del proceso penal seguido en contra del señor Rodrigo.

 

29.             En efecto, la Sala Plena reconoce el “Acta de Acuerdo y Conciliación Wayúu” suscrito el 18 de enero de 2012 entre “los Eirruku Pausayú de [Colombia]” y los “Epieyó de [Colombia], encabezado por su autoridad tradicional [Gustavo]”. En ese documento, se observa que, invocando el ejercicio de facultades constitucionales y de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en el sistema normativo Wayúu, acordaron entregar en matrimonio a dos de sus integrantes [y] con ello establecer disciplina familiar y fortalecer los vínculos familiares entre las dos familias Wayúu”, y, además, con la finalidad de resolver una controversia familiar, se entregó “por la unión matrimonial […] 35 caprinos (chivos), 2 (dos ensartas de collar) y cinco (5) caprinos más”.

 

30.             Adicionalmente, en el documento allegado al proceso penal en el que se realizó la “solicitud de remisión de caso juzgado en la jurisdicción especial indígena sistema normativo Wayúu, aplicado por el putchipu (Palabrero)”, se explicó que: “las partes en el acuerdo coinciden en que los hechos materia del conflicto fueron investigados, por lo tanto, fueron sancionados a través de la Jurisdicción Especial Indígena” y, por consiguiente, “se acordó la entrega final de compensación y restauración de derechos colectivos, las partes acordaron y se comprometieron a respetarse mutuamente y conservar la convivencia pacífica”.

 

31.             En este sentido, se expuso que: (i) el señor Juan, en su calidad de “representante clanil y territorial de su familia” acordó y se comprometió a recibir a satisfacción una indemnización “por caso de violación de la menor en la cultura Wayúu”; y el señor Gustavo, en su calidad de “representante clanil y territorial de su familia”, se comprometió a entregar lo acordado “por concepto de reparación bajo el principio de indemnización por caso de violación de la menor en la cultura Wayúu”.

 

32.             Asimismo, en el auto de pruebas del 6 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador ofició a la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que las autoridades indígenas respondieran el siguiente interrogante:

 

¿Cómo se resolvió en las comunidades el asunto por el cual es investigado el señor [Rodrigo] y que culminó mediante acuerdo suscrito el 18 de enero de 2012 entre las familias involucradas? Sírvanse explicar las reglas y procedimientos aplicados e informar si durante la actuación el señor [Rodrigo] y la víctima [Jessica] (o sus familiares) tuvieron la posibilidad de (a) ser escuchados e intervenir mediante apoderado; (b) aportar y controvertir pruebas; y (c) cuestionar las decisiones allí adoptadas. Asimismo, sírvanse (d) remitir copia del acuerdo suscrito el 18 de enero de 2012, así como de cualquier documentación que exista respecto de la actuación adelantada; y (e) precisar si el señor [Rodrigo] recibió algún tipo de sanción o castigo frente a los hechos investigados”.

 

33.             La referida entidad allegó una acta denominada “memoria de reunión”, en la que se recopiló lo expuesto por las autoridades indígenas en la actuación realizada el 13 de junio de 2024, en la que se dio respuesta a los interrogantes del auto de pruebas. En este documento, los señores Gustavo y Juan en calidad de autoridades tradicionales aseveraron que el asunto fue resuelto “a través de los principios fundamentales de verdad, justicia, reparación y no repetición, aplicado por el putchipu, autoridad moral dentro de la resolución del conflicto, en ella se escucharon a los tíos, padres, y demás familiares, quieren [sic] intervinieron para garantizar los derechos de la menor[34].

 

34.             Sin embargo, para la Corte, la citada conciliación no desvirtúa la existencia de una causa judicial en el presente conflicto entre jurisdicciones por dos razones. La primera, es que del escrito de acusación allegado por la Fiscalía General de la Nación, se extrae que los hechos objeto del proceso penal que se adelantan contra el señor Rodrigo por el delito acceso carnal violento agravado con menor de catorce años y que son objeto del presente conflicto, sucedieron con posterioridad a la firma de dicho acuerdo Wayúu. En efecto, el acuerdo data del 18 de enero de 2012 y los hechos que se le endilgan al procesado ocurrieron, al parecer, el 1° de agosto de ese mismo año, es decir, más de seis meses después de que se suscribiera el acuerdo.

 

35.             La segunda surge del concepto proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizado el 21 de septiembre de 2022, el cual versa sobre la situación del núcleo familiar de la víctima. En él, se advirtió que de los presuntos “hechos relacionados con la violencia sexual sobre la humanidad” de Jessica, nacieron dos niños que, para la fecha del concepto, tenían 9 y 8 años de edad. De lo anterior, es posible inferir que el acuerdo suscrito en su momento por las familias Wayúu fueron en virtud de unos hechos anteriores al 18 de enero de 2012, los cuales se diferencian de los que suscitaron el presente conflicto entre jurisdicciones y que, al parecer, ocurrieron el 1º de agosto de ese año[35].

 

36.             Por lo anterior, la Sala dará por acreditado el presupuesto objetivo en el asunto objeto de revisión.

 

(iii)          Presupuesto normativo.

 

37.             Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, algunos elementos de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[36]. Por su parte, las autoridades de las comunidades Wayúu 1 y 2 solicitaron la remisión del asunto a la jurisdicción especial con fundamento en la existencia de cosa juzgada, en tanto el asunto fue resuelto con base en el sistema normativo Wayúu[37].

 

38.             En la medida en que están acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte procederá a continuación a examinar los elementos que se exigen para la demostración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i)               Factor o elemento personal.

 

39.             Esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[38]. Así, se ha señalado que, al analizar este elemento, deben tener mayor peso los instrumentos adoptados por los pueblos indígenas[39] y “debe primar la realidad sobre [las] formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[40]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[41].

 

40.             En este caso se cumple con el factor personal, pues entre los documentos aportados por las autoridades indígenas se encuentra una constancia emitida por la Directora de Asuntos Indígenas del Distrito de Colombia, en la cual se señala que el señor Rodrigo es miembro de la comunidad Wayúu 1. Además, las comunidades indígenas que solicitaron el conocimiento del asunto afirmaron que el procesado es integrante del pueblo Wayúu[42].

 

(ii)             Factor o elemento territorial.

 

41.             El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[43]. Sobre el particular, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. En este sentido, este elemento puede tener un efecto expansivo, “lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[44].

 

42.             En este caso, se cumple con el factor territorial desde una perspectiva estricta del territorio. Por un lado, el escrito de acusación de la Fiscalía expone que los hechos que se le endilgan al señor Rodrigo ocurrieron en “la ranchería [Wayúu 1] donde vivía con la menor”, ubicada en un distrito de Colombia. Y, por el otro, las comunidades indígenas Wayúu 1 y 2 se ubican en dicho distrito[45].

 

(iii)          Elemento objetivo.

 

43.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada tiene esa connotación en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado, así como para desmantelar organizaciones criminales[46].

 

44.             En asuntos similares relacionados con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, como el del caso objeto de estudio, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables, “lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados[47].

 

45.             De igual forma, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[48].

 

46.             De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.

 

47.             En el asunto objeto de revisión, la Corte concluye que el elemento objetivo no es determinante para definir la jurisdicción competente. En efecto, en la respuesta al auto de pruebas proferido por esta corporación, las comunidades manifestaron que la conducta que se le endilga al señor Rodrigoestá contemplada como nociva para la comunidad, porque afecta derechos individuales y colectivos” y “los impactó de manera negativa toda vez que se vieron afectados intereses individuales y colectivos[49]. Por esa razón emprendieron una “solución de arreglo a través del sistema normativo Wayúu[50]. Del mismo modo, tal como se explicó, este tipo de conductas tienen elevado grado de nocividad social para la sociedad mayoritaria. En consecuencia, la Sala deberá “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[51].

 

(iv)          Elemento orgánico o institucional.

 

48.             Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[52]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

49.             En el análisis de este elemento, la Corte ha sido enfática en señalar que el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “delitos menores”. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación. De ahí que, por vía jurisprudencial, se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

 

50.             Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De modo que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

 

51.             En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas dentro de las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

 

52.             Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o los punibles que afectan a personas en especial situación de indefensión o vulnerabilidad.

 

53.             Sumado a ello, en los casos de delitos contra la integridad de los menores de edad, el análisis del elemento institucional debe considerar, a su vez, la identidad étnica de la víctima. Esta circunstancia no puede resultar indiferente al juez, en la medida en que se deben utilizar criterios distintos para valorar este elemento cuando él o la menor víctima es integrante de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto, de aquellos que se emplean cuando la víctima forma parte de la cultura mayoritaria o de otra comunidad indígena. La razón para ello es que la identidad y conocimiento de la cosmovisión y los valores culturales de la comunidad, inciden en la capacidad que tienen las víctimas para comprender los rituales y mecanismos de administración de justicia propios de las comunidades indígenas. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la protección del interés superior de los niños indígenas parte del reconocimiento de su condición de miembros de la comunidad, con el objeto de conciliar sus derechos y su interés superior “con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una comunidad determinada[53].

 

54.             En ese sentido, la Corte ha fijado una serie de pautas que sirven para determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas en estas controversias: (i) la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva ‘occidental’, la situación del menor indígena”; (ii) la protección de la integridad, salud y supervivencia de los menores indígenas debe orientarse por la comprensión “de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió el Constituyente”; y, por último, (iii) la lucha por la protección de la integridad sexual de los menores indígenas “no puede librarse en términos que excluyan la diversidad”, esto es, sin perder de vista que aquellos son “gestor[es] de su propia cultura, por lo que la protección de sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para perpetuar saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservación de la diversidad y la promoción del respeto por la diferencia[54].

 

55.             Estas razones que justifican apreciar el factor institucional, a partir de la diversidad cultural, cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.

 

56.             Ese análisis implica definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. Ello quiere decir que las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas.

 

57.             Sobre este asunto, en el auto de pruebas se le preguntó a las comunidades indígenas lo siguiente:

 

1.6. ¿Cómo funciona el Sistema Normativo Wayúu? Sírvanse explicar si consta o se encuentra en algún documento (para lo cual deberán remitir la documentación respectiva) y si aplica para las comunidades Wayúu [1 y 2].

 

1.7. ¿Existen reglas y procedimientos para investigar y juzgar la conducta por la que se investiga al señor [Rodrigo]? En caso de que la respuesta sea afirmativa, sírvanse explicar (i) las etapas procesales que se presentan; (ii) si se recaudan o practican pruebas; y (iii) quién lo hace. De igual manera, (iv) si se realiza algún juicio y (v) quién lo tiene a su cargo. Por lo demás, (vi) especifiquen si está prevista la posibilidad de aportar pruebas, de impugnar una eventual decisión condenatoria y de solicitar la revisión de las decisiones desfavorables; e (vii) informen si se incorpora un enfoque de género durante la investigación y juzgamiento de la conducta.

 

1.8. ¿Cómo se garantiza el derecho a la defensa de las personas acusadas de cometer delitos o alguna infracción a las reglas de la comunidad? ¿Tienen derecho a designar un abogado o a un tercero que les colabore en su defensa?

 

1.9. ¿Cómo se garantiza la participación y los derechos de las víctimas o sus familiares en los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena? Sírvanse precisar si existen medidas de reparación y no repetición[55].

 

58.             A estas preguntas, explicaron que:

 

Rta. 1.6: El sistema Normativo Wayúu se fundamenta principalmente [en] la oralidad, no existen reglas escritas, en este procedimiento de juzgamiento impera la oralidad y el sistema dialógico, donde se escuchan a las partes a través de la implementación de medidas de solución de conflictos aplicadas por el putchipuu (palabrero), autoridad moral que facilita la resolución del conflicto bajo los estándares de los principios y valores del pueblo Wayúu.

 

Rta. 1.7. Existen unos códigos orales que garantizan factores de indagación, investigación, sanción y no repetición, esta se subdivide en etapas donde le putchipuu o palabrero escucha la versión de las partes involucradas, desde ese momento aplica o implementa los mecanismos de resolución de conflictos que faciliten acuerdos donde se sancione al colectivo familiar responsable de la conducta de la nociva y la reparación a la familia ofendida. Cuando se configuran los requisitos de la jurisdicción especial indígena se preveen [sic.] algunas etapas que vienen a garantizar el debido proceso de las partes en el caso concreto del presente proceso consideran las Autoridades Tradicionales que se configuran razones necesarias para el reconocimiento del fuero penal indígena.

 

Rta. 1.8. El derecho a la defensa se garantiza a través de su Autoridad materna, Tío materno “Alaulayo” quien ejerce el control social, político y territorial de la comunidad, aseguran que su representación garantiza el cumplimiento de los acuerdos en este asunto. Es importante aclarar que como es varón [u] hombre sobre su tío recae toda la responsabilidad, por cuanto la responsabilidad es colectiva. En lo que se trata de una mujer, los derechos de la menor fueron garantizados por su guía espiritual la outsuu, quien logr[ó] el restablecimiento de los derechos de la menor aplicando principios y valores espirituales, con los que se garantizó el debido proceso. En este caso se fundamentó sobre la verdad, justicia, reparación y no repetición, principios y valores que permitieron matrimonio Wayúu.

 

R. 1.9. Se garantiza a través de sus tíos maternos toda ves [sic.] que la responsabilidad y los principios de verdad y no repetición son colectivos[56].

 

59.             Sobre el derecho propio Wayúu en relación con el delito de acceso carnal violento, la Subdirección de Investigación y Producción Científica del ICANH allegó un concepto técnico en el que se extrae que: (i) las faltas en la cultura Wayúu cuentan con una compensación, pago o reparación que consiste en que haya lugar a una compensación, pago o reparo que reconozca el valor y el respeto por “las personas, la sangre derramada, las lágrimas, el sufrimiento causado a la familia de la víctima”; para el caso del acceso carnal violento, se tienen una serie de disposiciones que aplican para el conjunto de comunidades que integran a la etnia Wayúu. Sobre el particular, un testimonio personal al que acudieron explicó lo siguiente sobre los procesos de violación sexual:

 

Una instancia institucional étnica para tratar este tipo de vulneración, no se cuenta, pero dentro de la comunidad Wayúu en cada Eirruku existe un mayor, el mayor es la autoridad propia (alaalayuu) autoridad tradicional, quien es el responsable de garantizar a su comunidad el equilibro vital y social, y cuenta con el mecanismo para hacer justicia en su territorio (sistema normativo Wayúu uso del putchipü). Y si esto no es efectivo ya le corresponde buscar la instancia occidental que investigue y castigue estos hechos y las entidades garantes de derecho de infancia y adolescencia”.

 

60.             Por último, el documento concluye al señalar que, cuando los procesos de armonización, acuerdo y reciprocidad no funcionan entre los implicados en una afectación, como es el caso del acceso carnal violento, se procede a otro tipo de actuación que no corresponde propiamente con la tradición normativa Wayúu, pero sí con la tradición de compensación a mano propia y por venganza, que también guarda cierto grado de tradicionalidad entre el pueblo Wayúu[57].

 

61.             Con base en lo expuesto, para la Corte es claro que las comunidades indígenas Wayúu 1 y 2 tienen una institucionalidad robusta que les permite judicializar esta clase de asuntos. Prueba de ello es que el 18 de enero de 2012, entre las dos comunidades se celebró un acuerdo que al parecer, tenía la finalidad de indemnizar y resolver el conflicto derivado de unas actuaciones que realizó el señor Rodrigo. En el mismo sentido, en la respuesta al auto de pruebas se explicó los procedimientos de juzgamiento para la resolución de conflictos, la manera en que se garantiza la defensa y el debido proceso de los procesados y las garantías que les brindan a las víctimas.

 

62.             Sin embargo, para la Sala Plena esto es insuficiente para encontrar acreditado el presupuesto institucional en el caso objeto de estudio debido a las particularidades del delito objeto de investigación. En concreto, llama la atención de esta corporación que, a partir de lo expuesto en el informe del 21 de septiembre de 2022 del ICBF sobre la situación del núcleo familiar de la víctima, posiblemente se presentaron dos hechos en contra de la víctima por los que terminó embarazada las dos veces. En efecto, la entidad advirtió sobre los menores Mario y Juliana, que “se aprecia ausencia de la figura materna quien fue víctima de acceso carnal abusivo por parte de su padrastro, razón por la cual se conciben los presentes hermanos[58].

 

63.             En este sentido, para la Corte no es posible determinar la existencia de unas garantías de reparación, protección efectiva a los derechos y garantías de no repetición de la víctima, en la medida que, al parecer, las comunidades pretenden dar por zanjado el asunto a partir de un acuerdo suscrito entre familias con anterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados en esta oportunidad por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior se complementa con lo expuesto en el concepto técnico proferido por la Subdirección de Investigación y Producción Científica del ICANH sobre con el delito de acceso carnal violento en las comunidades Wayúu. En concreto, en aquellos casos en los que el mecanismo para hacer justicia en el territorio “(sistema normativo Wayúu uso del putchipü)” no sea efectivo, “corresponde buscar la instancia occidental que investigue y castigue estos hechos y las entidades garantes de derecho de infancia y adolescencia[59].

 

(v) Algunas consideraciones finales sobre el caso concreto.

 

64.             Ahora bien, esta corporación considera necesario referirse al enfoque étnico y de género que debe aplicarse en el proceso penal en la justicia ordinaria, el cual ha sido aplicado previamente en autos como el 456 de 2024, 1852 y 903 de 2022, entre otros. Con el fin de satisfacer plenamente los derechos de la víctima, se ordenará a la autoridad ordinaria la adopción del enfoque étnico y de género durante el proceso, teniendo en cuenta que así lo ha venido ordenando la Corte en anteriores oportunidades. Así, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT ha advertido a la autoridad ordinaria competente que debe realizar los ajustes para la inclusión de una perspectiva que respete la perspectiva étnica y el diálogo intercultural dentro del proceso, lo cual es necesario para garantizar los derechos de las partes, en especial al servicio de administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria es un escenario que, en principio, es ajeno a las partes del proceso penal.

 

65.             Por lo tanto, la Corte considera pertinente advertir al juzgado penal ordinario que implemente el enfoque de género y étnico pertinentes para que las partes e intervinientes en este caso accedan a la justicia en consonancia con su diversidad cultural. Para ello, debe adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Pueblo involucrado para que, comprendiendo la cosmovisión de este, adelante sus actuaciones con respeto de la identidad de las personas involucradas. Así, el hecho de que el asunto sea conocido por la justicia ordinaria no puede implicar una barrera para los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia tanto del procesado como de la víctima, ya sea por razones de índole geográfica, económica, cultural y lingüística. En esa línea, la Sala comunicará esta providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público (artículos 275, 277, 281 y 282 CP), si a bien tienen y consideran oportuno, acompañen este proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural.

 

66.             De igual forma, la Sala Plena compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Colombia para que, en el marco de sus competencias, investigue si, dentro del presente trámite judicial y con ocasión a los hechos descritos en esta providencia, se han materializado conductas que puedan ser calificadas como faltas disciplinarias[60]. Esto, debido a que transcurrió demasiado tiempo entre la fecha en la que la madre de la víctima le puso en conocimiento de la Fiscalía los presuntos hechos delictivos, es decir el 29 de enero de 2013, y la formulación de imputación del procesado ocurrió hasta el 17 de junio de 2022, es decir, un poco más de nueve años de inactividad.

 

67.             La Corte recuerda que, de acuerdo con los artículos 115 y 416 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, así como su fin último de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades. Por esta razón, se le instará para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que pueden menoscabar los derechos de los sujetos procesales, máxime cuando, como en el presente asunto, se trata de una conducta asociada a un posible episodio de violencia sexual ejercido contra una menor de edad[61].

 

(vi)           Análisis ponderado de los elementos y conclusión.

 

68.             Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte concluye lo siguiente. Los factores personal y territorial se encuentran acreditados. En cuanto al factor objetivo, está acreditada la voluntad de las autoridades de asumir el conocimiento del asunto y el interés que, en abstracto, tiene la comunidad indígena en juzgar delitos como el objeto del proceso penal. No obstante, por la naturaleza del delito y porque la víctima es sujeto de especial protección constitucional por ser una menor de edad, la conducta es considerada de especial nocividad. Lo anterior implica que el factor institucional debe analizarse con mayor detalle.

 

69.              Al realizar dicho análisis, la Corte concluyó que no se satisface, pues si bien la estructura de justicia del resguardo evidencia, en abstracto, cierto poder de coercibilidad y de protección a las víctimas, frente al caso concreto hay serias dudas sobre la manera en que las autoridades indígenas garantizarían los derechos y la garantía de no repetición a la víctima.

 

70.             En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Rodrigo por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales recae en la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes. Además, advertirá a dicho juzgado para que aplique los enfoques de género y étnico necesarios, compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Colombia e instará a la Fiscalía General de la Nación.

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia y las comunidades indígenas Wayúu 1 y 2, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Rodrigo corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4487 al Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas de las comunidades indígenas Wayúu 1 y 2.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el procesado y la posible víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

 

Cuarto: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público, acompañen si lo consideran oportuno, el proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural que se surtirá conforme a lo dispuesto en esta providencia.

 

Quinto: Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Colombia para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes respecto de las actuaciones surtidas por la Fiscalía 9 Seccional de Colombia.

 

Sexto: INSTAR a la Fiscalía General de la Nación a que se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que pueden menoscabar los derechos de los sujetos procesales, máxime cuando, como en el presente asunto, se trata de una conducta asociada a un posible episodio de violencia sexual ejercido contra una menor de edad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1313 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-4487

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Colombia y las comunidades indígenas Wayúu 1 y 2.

 

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1313 de 2024. La Corte Constitucional asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal para juzgar a Rodrigo, por el acceso carnal violento agravado acaecido el 1º de agosto de 2012 contra una persona menor de catorce años, Jéssica, su hijastra. El argumento principal recayó en la falta de garantías para Jéssica, teniendo en cuenta que ya había sido víctima de situaciones similares y ello había sido objeto de un acuerdo conciliatorio entre las familias de ella y del victimario. Para la Sala Plena, esto evidenció (i) que la comunidad no tenía interés en juzgar los hechos posteriores al acuerdo y que son objeto del conflicto y (ii) que el acuerdo no fue útil para prevenir la repetición de los hechos victimizantes.

 

2.                 Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues es evidente que la comunidad indígena no está reclamando la competencia para realizar un nuevo juzgamiento a Rodrigo, sino que considera que operó la cosa juzgada por el acuerdo que se dio frente a otros hechos. Así, al margen de la efectividad que puedan tener las sanciones o medidas que se puedan imponer en la comunidad indígena, lo cierto es que en este caso no hay un real interés en juzgar las conductas de Rodrigo.

 

3.                 Sin embargo, presento este voto particular debido a que considero que el caso objeto de discusión evidencia que tanto la Jurisdicción Especial Indígena como la Jurisdicción Penal Ordinaria le han fallado a Jéssica. A pesar de la reconocida gravedad de los delitos sexuales contra las niñas, adolescentes y mujeres para la sociedad mayoritaria, pasaron más de diez años para que el asunto fuera objeto de audiencia de imputación en la Jurisdicción Ordinaria.

 

4.                  Esta situación es inaceptable de cara a una Constitución que gira en torno a la dignidad y, en esta medida, al respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales; comprometida con la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en particular respecto de los grupos poblacionales que históricamente han estado inmersos en relaciones de dominación. En esta dirección, la actuación de la institucionalidad mayoritaria contraría el mismo deber de protección que no se encontró cumplido en el Auto 1313 de 2024 respecto de la comunidad indígena.

 

5.                 Es cierto que el acuerdo conciliatorio sobre hechos diferentes a los investigados en la causa que originó este conflicto de jurisdicciones no fue útil para prevenir que Jessica nuevamente fuera víctima de delitos sexuales. Sin embargo, ello no es solo atribuible a la ineficacia del acuerdo sino a la pasividad de las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En enero de 2013, la madre de Jessica denunció ante la Fiscalía los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2012. Muchos años después, el 21 de septiembre de 2022, el ICBF rindió un concepto relacionado con el núcleo familiar de la víctima, resaltando que, producto de actos de violencia sexual contra Jessika, nacieron dos niños que, para la fecha del concepto, tenían 8 y 9 años.

 

6.                 Eso quiere decir que luego de los hechos del 1 de agosto de 2012, es probable que hubiera otro acto de violencia sexual contra Jessica, y que este hubiera ocurrido en 2013, luego de que la Fiscalía conociera de los hechos del 1 de agosto de 2012. Así, mal haría la Corte en ignorar que la repetición de actos de violencia sexual contra Jessica fue posible no solo por la falta de efectividad de las autoridades de su comunidad, sino también por la misma falta de las autoridades de la Justicia Penal Ordinaria.

 

7.                 En ese orden de ideas, encuentro oportuno reiterar lo dicho por la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-387 de 2020, oportunidad en la que se manifestó que aunque la Corporación en su jurisprudencia ha cuestionado la actuación de las autoridades indígenas respecto de casos de violencias contra las mujeres en razón del género, las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria han representado también barreras para el acceso a la justicia:

 

“Ante este panorama, no es admisible que el derecho nacional se presente con una superioridad moral frente a los pueblos indígenas. Asumir que los derechos de las mujeres y la perspectiva de género únicamente encuentran respaldo en la sociedad mayoritaria, “pasa por alto que también el sistema jurídico nacional tiene deficiencias y que –no sin algo de razón- muchas víctimas lo consideran fuente de impunidad”. Desafortunadamente, el derecho a una vida libre de violencias continúa siendo una promesa incumplida con todas las mujeres, independientemente de si estas habitan en resguardos indígenas, áreas rurales o grandes ciudades”[62].

 

8.                 En conclusión, acompañé la decisión de la Sala Plena porque en este caso la comunidad indígena no mostró un verdadero interés en juzgar la conducta por la que Rodrigo está siendo procesado, mientras que el proceso penal en la Jurisdicción Penal Ordinaria ya se encuentra en etapa de juicio, con audiencia de acusación instalada. Sin embargo, no comparto una visión según la cual los déficits de protección se predican de la justicia étnica, sin hacer una valoración de aquellos que se mantienen infortunadamente en la Justicia Ordinaria y que también dificultan la efectividad de la Constitución de 1991.

 

9.                 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1313 de 2024.

 

En la fecha indicada arriba.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Archivo “01EscritoAcusacionpdf”.

[2] Expediente digital, archivo 05Memorial.pdf, p. 30-32.

[3] Expediente digital, archivo 01EscritoAcusación.pdf.

[4] Expediente digital, archivo 05Memorial.pdf. La solicitud es firmada por (i) el señor Gustavo, autoridad tradicional de la comunidad Wayúu 1; (ii) el señor Juan, autoridad tradicional de la comunidad Wayúu 2; (iii) Igor (Junta Mayor de Palabrero); y (iv) el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional.

[5] Ello será referenciado al momento de estudiar los elementos de configuración de la jurisdicción especial indígena.

[6] Expediente digital, archivo 13ActaAudienciapdf. Previamente, el 31 de marzo de 2023 se había realizado audiencia de acusación en la que el despacho advirtió la solicitud de las autoridades indígenas, pero dispuso la suspensión de la diligencia a solicitud de la defensa para que en el saneamiento del proceso se pueda argumentar la participación de dichas autoridades.

[7] Los señores Gustavo y Juan.

[8] Las autoridades tradicionales y el intérprete se encontraban en la sede de la Defensoría del Pueblo Regional y desde allí se conectaron a la audiencia.

[9] La fiscalía indicó, entre otras, que (i) se trata de un hecho violento y ninguna jurisdicción puede desconocer la protección de la mujer y de la menor; y (ii) la víctima y victimario vivían prácticamente en la ciudad de Colombia, pues la comunidad Wayúu 1 se encuentra en la periferia de la ciudad y, por tanto, el investigado tenía conocimiento de lo que era permitido o no. Por su parte, el Ministerio Público resaltó la naturaleza del delito investigado y la necesidad de garantizar los derechos y la protección de la menor víctima, que no se verían satisfechos en la jurisdicción especial. Ello, a pesar de acreditarse los elementos personal y territorial.

[10] Expediente digital, archivo 17Audio22Junio2023mp4.

[11] Resaltó que: “las autoridades no precisaron ni demostraron cuáles son las normas aplicadas para resolver los conflictos surgidos entre sus integrantes como principios o pilares que direccionan su actuar, tal como se advierte en pueblos indígenas de otras regiones del país, que al reclamar la competencia de un asunto, señalan y demuestran, entre otros aspectos, las etapas en que se surte ante su jurisdicción el proceso como tal, indicando por ejemplo, quien se encarga de interrogar a los investigados, ante quien se aportan y se practican las pruebas correspondientes, quien profiere la sentencia, dónde y cómo se cumplen las sanciones y si existe una instancia de mayor jerarquía a la cual se remiten esas decisiones que toman para que eh examinen si la ratifican o hacen consideraciones frente a ellas”.

[12] Expediente digital, archivo 03CJU-4487 Constancia de Repartopdf.

[14] Para ello, se ofició a la Defensoría del Pueblo Regional (al correo: juridica@defensoria.gov.co) para que suministre a la Secretaría General de la Corte Constitucional los datos de contacto de las autoridades tradicionales de las comunidades Wayúu.

[15] Expediente digital, archivos “00CJU-4487 OPCJU-259 Rta Nov 01-23pdf” y “01CJU-4487 Informe de Pruebas Nov 09-23pdf”. El 15 de noviembre de 2023, el citado juzgado reiteró a la Corte el envío del audio.

[16] Carpeta “CJU-4487 Ejecución Auto de Pruebas del 06 de mayo de 2024”.

[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[26] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[29] En esta decisión se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019.

[30] Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

[31] En el expediente obran las actas de posesión que refieren que (i) el 1 de agosto de 2011, el señor Gustavo tomó posesión como autoridad tradicional en la comunidad Wayúu 1 y (ii) el 26 de diciembre de 2018, el señor Juan tomó posesión como autoridad tradicional, en representación de la comunidad indígena Wayúu 2. Estas personas firmaron, entre otras, la solicitud presentada ante el juzgado de conocimiento. Expediente digital, archivo 05Memorial.pdf.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[33] En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, no había causa judicial que resolver y que, en consecuencia, prevalecía la cosa juzgada. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31); Auto del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066; Auto del 22 de enero de 2014, radicado 201303113; y Auto del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314.

[34] Archivo “05Memorialpdf”.

[35] Ibíd.

[36] En particular, los factores personal e institucional.

[37] Como fundamento normativo, se citaron los artículos 7, 8 y 246 de la Constitución, la Ley 160 de 1994, el Convenio 169 de la OIT, entre otras.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[39] Ibidem.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[41] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[42] Archivo “05Memorialpdf”.

[43] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[44] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[45] Archivo “Memoria Reuniónpdf”.

[46] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el análisis de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y la verificación sobre si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

[47] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros.

[48] Corte Constitucional, auto 138 de 2021 reiterado recientemente en el auto 2190 de 2023.

[49] Archivo “Memoria Reuniónpdf”, p. 2.

[50] Ibíd.

[51] Corte constitucional, auto 926 de 2022.

[52] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[53] Corte Constitucional, auto 029 de 2022.

[54] Ibíd.

[55] Archivo “00Auto_de_pruebas_CJU-4487_TB_2da_solicitudpdf”.

[56] Archivo “Memoria Reuniónpdf”.

[57] Sobre el particular se explicó que “producto de la técnica de ‘comunicación personal’ propia del trabajo antropológico con miembros de la comunidad Jepimana, quienes pidieron no exponer su identidad, se retrata que, después del diálogo y si es fallida la mediación, entonces la falta o el daño se resuelven con el conflicto, que en ocasiones puede desembocar en la muerte entre las familias, conocida como “guerra entre clanes”. Esto corresponde a prácticas de retaliación o venganza por la compensación de sangre y honor, que suelen ocurrir cuando los procesos normativos y entre autoridades que imparten justicia y armonizan la comunidad, no son suficientes para resolver los conflictos existentes”. Archivo “Conceptopdf”.

[58] Ibíd.

[59] Archivo “Conceptopdf”.

[60] De acuerdo el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de las sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.

[61] Previamente y en igual sentido, ya se había recordado e instado a la Fiscalía en el auto 1191 de 2023.

[62] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.