TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1315/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1315 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5086
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, aproximadamente a las 19:40 del 24 de septiembre de 2021 en el barrio Sindical en Santiago de Cali, una persona que fue identificada como Juan Esteban Marcillo Ramírez intentó hurtar un teléfono celular y realizó un tiro al aire, lo que motivó la reacción de dos agentes del grupo operativo Unipol que se movilizaban en un vehículo de la institución. Aparentemente, el ciudadano disparó contra los miembros de la fuerza pública, por lo que se presentó un cruce de disparos y una persecución, en medio de la cual, el civil abandonó el arma traumática que portaba.
2. Supuestamente, el señor Juan Esteban Marcillo Ramírez al darse a la fuga se refugió en un inmueble en el que estaba en funcionamiento una cerrajería, lugar al que ingresó la fuerza pública y en la actuación resultó herido. Fue trasladado a un centro asistencial, pero falleció por la gravedad de las heridas[1].
3. Mediante formato órdenes a Policía Judicial del 24 de septiembre de 2021 se pidió (i) adelantar la inspección del cuerpo para llevar a cabo la valoración técnica y acopiar la información que permitiera conocer lo sucedido, (ii) remitir el cuerpo del occiso a Medicina Legal para la respectiva necropsia, (iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del registro civil de defunción, (iv) entrevistar a la presunta víctima del hurto, los testigos del hecho y los demás integrantes de la patrulla policial, (v) verificar si en el lugar de los hechos existían cámaras para solicitar las grabaciones, (vi) llevar a cabo la inspección judicial al lugar de los hechos, (vii) individualizar al uniformado que disparó al occiso y solicitarte dejar a disposición el arma y (viii) realizar la experticia técnica del arma de fuego y munición recolectada como evidencia para establecer sus características técnicas[2].
4. En entrevista adelantada por la Policía Judicial el 24 de septiembre de 2021, el señor José Ignacio Otero Ramos señaló que iba entregar un teléfono celular que el señor Janer Cortes Flórez ofreció en venta. El declarante aseguró que el presunto comprador revisó el equipo, le pidió una rebaja en el precio y, posteriormente, le apuntó con un arma para hurtar el teléfono e hizo un disparo al aire. Señaló que algunos policías le dispararon a este sujeto y luego se llevó a cabo una persecución. Precisó que el hombre que se dio a la fuga ingresó a un inmueble y desde adentro de la casa sonó un disparo, luego un policía que se bajó de un camión de policía ingresó primero a la casa, entraron más agentes de policía y “sonó un disparo como del arma del muchacho y luego sonó un disparo más potente”[3]. Finalmente, aseguró que el joven herido fue subido al vehículo de policía en el que se lo llevaron del lugar.
5. Mediante auto del 25 de septiembre de 2021 (Preliminar Nro. 713), el Juzgado de Instrucción Penal Militar en Reparto dio apertura a una investigación preliminar por el delito de homicidio, con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, así como establecer los presuntos responsables y añadió que, posteriormente, la investigación sería objeto de reparto entre los despachos judiciales 145, 158 y 194 de Instrucción Penal Militar. Para terminar, estimó necesario ordenar la práctica de pruebas, por lo que dispuso la emisión de una misión de trabajo en la que se enumeraron diferentes actividades encomendadas[4].
6. El 25 de septiembre de 2021, el Investigador Criminal que asumió el trámite de la misión de trabajo, entre otras cosas, solicitó a los comandantes del Grupo Fuerza Disponible MECAL y del Grupo UNIPOL que aportaran la identificación de los uniformados adscritos a dichas unidades que participaron en el procedimiento y la copia de los libros oficiales; minuta de servicios, de guardia y población. Asimismo, que informaran si hubo gasto de munición y si las armas de dotación oficial que portaban los funcionarios de policía se dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación[5]. Se debe precisar que únicamente al comandante del Grupo UNIPOL se le pidió que aportara la identificación de la persona fallecida, e informara si en el desarrollo del procedimiento se incautó un arma y si esta se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
7. A través de oficio GS-2021-135190-MECAL del 26 de septiembre de 2021, el comandante del Grupo Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali emitió respuesta a lo solicitado, de conformidad con un informe de procedimiento policial suscrito por el patrullero Andrés Guevara Quiñones. De esta manera, informó que quienes prestaron apoyo a las unidades de la UNIPOL en el procedimiento policial del 24 de septiembre de 2021 fueron los uniformados Andrés Guevara Quiñones y Brayan Estiben Criollo Quintero, no hubo gasto de munición y el armamento se dejó en el armerillo sin novedad.
· Junto con la respuesta, el comandante del Grupo Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali remitió el informe de procedimiento policial GS-2021-135107-MECAL del 26 de septiembre de 2021, en el que el patrullero Andrés Guevara Quiñones informó que aproximadamente a las 18:00 del 24 de septiembre de 2021 se encontraba con su compañero Brayan Estiben Criollo Quintero y escucharon unas detonaciones cerca de donde prestaban apoyo a los agentes de tránsito del sector Calipso. Manifestó que para verificar lo sucedido se dirigieron al lugar al que fueron remitidos por los ciudadanos y allí dos efectivos de la UNIPOL les indicaron que al inmueble ubicado en la carrera 28 # 54-24 había ingresado un hombre señalado de cometer un hurto.
El patrullero adujo que al inmueble referenciado ingresó personal de la UNIPOL para adelantar la captura y en ese momento sonó una detonación al interior. Precisó que los residentes de la casa en la que se llevó a cabo el procedimiento informaron que había una persona herida y cuando entraron a la vivienda observaron tendido en el suelo a un hombre que presentaba una herida a la altura de la ingle. Además, advirtió que procedieron a levantar al herido para subirlo en un vehículo de la UNIPOL, de manera que se adelantara su traslado a un centro de salud.
Puso de presente que el personal de la UNIPOL advirtió a través del radio de comunicaciones que ellos eran responsables del procedimiento. Para concluir, aseveró que tanto él como su compañero no hicieron uso de las armas de dotación, no fue necesario el uso de la fuerza y al finalizar el servicio dejaron el armamento en el armerillo del Grupo Fuerza Disponible sin novedad.
8. Por medio de oficio GS-2021-0848/DISEC-COPER2-29.58 del 1 de octubre de 2021, el comandante operativo Nro. 2 de la UNIPOL remitió la información y la documentación requerida.
· Junto con la respuesta, el comandante anexó el informe de novedad GS-2021-/COPER2-UNIPOL-29.57 en el que el comandante de sección UNIPOL Jaime Andrés Valencia Calvache informó que el 24 de septiembre de 2021 se encontraba en un camión junto con su compañero Jhon Fredi Rosero Montaño en la carrera 20 con calle 70 y pudo observar un hombre que hizo un disparo al aire.
El señor Valencia Calvache añadió que bajó del vehículo y cuando dijo “alto, Policía Nacional”, el sujeto le apuntó con el arma que portaba y la accionó en su contra, lo que generó un cruce de disparos. Precisó que él hizo 3 disparos y su compañero, Jhon Fredi Rosero Montaño, realizó un disparo desde el vehículo policial.
El uniformado expuso que en la persecución realizada el civil realizó nuevos disparos y, posteriormente, arrojó el arma que portaba, de manera que él la recogió para asegurarla. Por su parte, narró que el sujeto que se dio a la huida ingresó a un inmueble en el que funcionaba un taller de cerrajería y se encerró para evitar su captura.
Explicó que mientras se comunicaba con la línea 123 llegaron al lugar dos policías pertenecientes a la fuerza disponible, quienes ingresaron al taller y luego de ello se escuchó una detonación. Afirmó que ingresó a apoyar el procedimiento y vio que el sujeto que perseguía estaba herido, por lo que solicitó ayuda para subirlo al vehículo policial y dirigirse al Hospital Carlos Holmes Trujillo, institución de salud a la que el señor identificado como Juan Esteban Marcillo Ramírez llegó sin signos vitales.
Afirmó que se incautó un arma de fuego tipo pistola (traumática) que se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que en el procedimiento se gastó munición, a saber: 15 cartuchos 9mm pertenecientes al arma de dotación institucional del uniformado que firma el informe (Jaime Andrés Valencia Calvache) y un cartucho de 9mm del arma de dotación institucional de Jhon Fredi Rosero Montaño. Destacó que el armamento se dejó a disposición del CTI para las respectivas pruebas de balística.
9. De acuerdo con el informe pericial de necropsia del 25 de septiembre de 2021, el señor Juan Esteban Marcillo Ramírez sufrió dos heridas por proyectil de arma de fuego con orificio de salida. Concretamente dentro de la descripción de lesiones traumáticas se indicó lo siguiente:
· Primera lesión descrita
Orificio de entrada de forma regular, mide 1.2 x 0.8 cm, con anillo de contusión de 1 mm, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado a 96 cm del vértice en la región parte lateral de muslo superior izquierdo.
Orificio de salida, de forma alargada, ubicado a 90 cm del vértice en la región antero-medial superior muslo izquierdo, ingle.
Lesiones: piel, grasa y músculos superficiales.
Trayectoria: Horizontal: inferior-superior. Coronal: -atrás – adelante-. Sagital: -izquierda- derecha[6].
· Segunda lesión descrita
Orificio de entrada de forma regular, mide 1.0 x 0.9 cm, con anillo de contusión de 1 mm, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado a 83 cm del vértice y 12 cm de la línea media anterior izquierda en la región glúteo lateral izquierda.
Orificio de salida, de forma irregular, mide 1.1 x 1.3 cm, ubicado a 80 cm del vértice y 14 cm de la línea media anterior izquierda en la región fosa iliaca derecha parte lateral.
Trayectoria: Horizontal: inferior – superior-. Coronal: atrás – adelante-. Sagital: izquierda- derecha[7].
10. El 5 de octubre de 2021, un técnico investigador del CTI emitió informe de laboratorio frente a cuatro cartuchos traumáticos recolectados. En las conclusiones indicó “[e]sta munición es empleada como unidad de carga en armas traumáticas tipo pistolas y/o revolver de igual calibre, fueron utilizados en el arma traumática de referencia del laboratorio con resultado positivo de detonación”[8].
11. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali tuvo como base la Preliminar 713 por la presunta conducta punible de homicidio y dispuso la práctica de diferentes diligencias[9].
12. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali ordenó la práctica de pruebas[10].
13. El 25 de noviembre de 2022, el señor Ángel Gustavo Ríos Reyes compareció para declarar ante el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, puesto que en el local en el que tenía su cerrajería se adelantó el procedimiento policial del 24 de septiembre de 2021 y señaló que cuando abrió la reja de su taller, el joven al que iban persiguiendo los policías ingresó junto a él y estaba “prácticamente desplomado”. El declarante añadió que ingresó al baño y cuando salió escuchó dos disparos, pero no supo quién los realizó y cuando fue al lugar de los hechos observó a “cinco policías en la pieza del taller donde estaba el muchacho que venían persiguiendo”[11] y este estaba boca abajo. Expuso que los miembros de la policía manifestaron que iban a buscar el arma que supuestamente portaba la persona que estaba herida, pero no encontraron nada.
14. El 26 de junio de 2023, se llevó a cabo una reunión con el asesor III de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional Cali, la coordinadora del Grupo Vida de la misma ciudad y varios fiscales para tratar el tema de competencia, verificación y seguimiento de casos. Específicamente, el Fiscal 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali se refirió a la investigación por el delito de homicidio frente al señor Juan Esteban Marcillo Ramírez y, tal como se extrae del acta de la reunión, se concluyó que en ese asunto era evidente un enfrentamiento en el marco de las funciones del miembro de la fuerza pública involucrado y que, para la fecha de los hechos, este se encontraba activo, por lo que se determinó que la competencia estaba en cabeza de la Justicia Penal Militar[12].
15. El Fiscal 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali envió la carpeta radicada con SPOA 760016000193202108235 al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali.
16. Mediante oficio 1106 del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali devolvió “la diligencia penal en el estado que llegó, sin elementos ni detenidos tal como fue remitida para que sea continuada la investigación en esa Jurisdicción ordinaria”[13]. Advirtió que si no se compartían sus planteamientos jurídicos se proponía conflicto de jurisdicciones para que fuera remitido a la Corte Constitucional. La autoridad se refirió a lo expuesto por el señor José Ignacio Otero Ramos, quien tenía en su poder el teléfono celular que fue hurtado, pues en su declaración señaló que al interior del inmueble en el que se resguardó el señor Marcillo Ramírez sonó un disparo, luego ingresó un policía que se bajó de un vehículo tipo camión y en ese momento sonó un disparo como del arma del muchacho y luego sonó un disparo más potente. A partir de dicha información, el juzgado advirtió que esa situación generaba dudas del procedimiento policial adelantado, pues en el informe suscrito por el intendente Jaime Andrés Valencia Calvache se puso de presente que el civil había arrojado su arma durante la persecución, por lo que “para el momento de ser lesionado mortalmente ya se encontraba desarmado y en estado de indefensión”[14] y, de esta manera, no existía claridad de que la actuación tuviera relación con el servicio, pues el actuar de los policiales rompió el nexo funcional. Así pues, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali concluyó que no se acreditaron los presupuestos jurídicos ni fácticos para que la competencia pudiera radicarse en la Justicia Penal Militar.
17. A través de oficio del 22 de noviembre de 2023, el Fiscal 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali citó apartes de la sentencia SU-190 de 2021[15] y del auto 704 de 2021[16] acerca de la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción en etapa de investigación en los que sea posible la existencia de graves violaciones de derechos humanos. Aseguró que dentro de la investigación por homicidio agravado se acreditaban el elemento subjetivo y el elemento funcional para que la competencia estuviera radicada en la Justicia Penal Militar y por ello remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia planteada.
18. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 19 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[17]
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2.1. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.[18] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[19] y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
2.2. Antes de adelantar el estudio de los presupuestos frente al caso concreto es necesario presentar abordar la legitimación de la Fiscalía para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, como quiera que una de las autoridades involucradas es la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali.
Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar
2.3. En la sentencia SU-190 de 2021[20], la Corte Constitucional determinó que la Fiscalía General de la Nación desde una perspectiva orgánica pertenece a la Rama Judicial; sin embargo, desde una perspectiva funcional cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales, lo que plantea dos escenarios frente a la legitimación de esta entidad en el marco de los conflictos de jurisdicciones.
· Cuando la Fiscalía cumple funciones jurisdiccionales es claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
· Cuando la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales puede provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones en los que intervenga la Justicia Penal Militar de manera excepcional.
2.4. Frente a la última hipótesis mencionada, esta Corporación estableció en el auto 704 de 2004[21] que, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones en los que intervenga la Justicia Penal Militar y los hechos involucren posibles graves violaciones de derechos humanos[22] o, de lo contrario, no se acreditaría el factor subjetivo que es necesario para que se configure un conflicto de jurisdicciones. En dicho evento, la Fiscalía puede acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso, con el fin de solicitar que la autoridad judicial correspondiente reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.
2.5. Ahora bien, en los autos 1163[23] y 1168 de 2021[24] se estableció que las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional en la actualidad son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[25], la desaparición forzada[26], la tortura[27], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[28], las masacres[29], la detención arbitraria y prolongada[30], el desplazamiento forzado[31], la violencia sexual contra las mujeres[32] y el reclutamiento forzado de menores de edad[33].
2.6. Además, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[34], algunos crímenes de guerra[35] y el genocidio[36] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos.
2.7. Finalmente, la Corte enlistó algunas de las características que no son exclusivas, definitivas y concurrentes, pero permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, a saber: (i) la naturaleza del derecho afectado[37], (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[38], (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[39]; (iv) el impacto social del menoscabo[40], (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[41] y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[42].
2.8. Debido al carácter y la naturaleza dinámica de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. De esta manera, las conductas y crímenes antes enunciados no son un catálogo cerrado ni taxativo de conductas susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos y las consideraciones desarrolladas con antelación están encaminadas a desarrollar parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[43].
2.9. Por otro lado, cuando la Corte Constitucional ha advertido que un caso puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos en el marco de la definición de un conflicto de jurisdicciones, ello no implica prejuzgamiento alguno, dado que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia.
2.10. Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que, a pesar de su importancia innegable, “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”[44].
2.11. Por otra parte, la Corte indicó en el auto 1206 de 2022[45] que en su jurisprudencia[46] y en diferentes pronunciamientos internacionales[47] se ha reconocido que las conductas que “se corresponden con las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias constituyen uno de los ejemplos paradigmáticos de conductas susceptibles de calificarse como graves violaciones de derechos humanos”. Además, en el referido auto se señaló que no existe una definición legal expresa en el ordenamiento jurídico colombiano frente a esta conducta, pero algunos organismos internacionales han propuesto varias definiciones.
2.12. Para comenzar, la Corte IDH ha considerado la ejecución extrajudicial como una violación grave a los derechos humanos y, a su vez, la ha catalogado como un crimen de lesa humanidad cuando la privación arbitraria de la vida recae sobre personas protegidas por el derecho internacional humanitario[48].
2.13. Por otra parte, la Corte IDH ha considerado la ejecución extrajudicial como una violación grave a los derechos humanos y, a su vez, la ha catalogado como un crimen de lesa humanidad cuando la privación arbitraria de la vida recae sobre personas protegidas por el derecho internacional humanitario. Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló lo siguiente:
“En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.
Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que presenta los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.
La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por servidores públicos que mataron:
a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.
b. En legítima defensa.
c. En combate dentro de un conflicto armado.
d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley”[49].
2.14. Para terminar, Amnistía Internacional expuso que esta conducta es un acto deliberado, no accidental, que trasgrede las leyes nacionales que prohíben el asesinato o las normas internacionales que proscriben la privación arbitraria de la vida; y, a su vez, indica que estas conductas se encuentran prohibidas por parte del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra[50].
2.15. El Consejo de Estado entiende que existe ejecución extrajudicial cuando “individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la víctima […].” Asimismo, ha indicado que esta conducta debe distinguirse de los homicidios cometidos por servidores públicos acaecidos (i) por imprudencia, impericia, negligencia o violación al reglamento; (ii) en legítima defensa; (iii) en combate dentro de un conflicto armado; (iv) al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley (respeto a los principios de legalidad[51], finalidad legítima[52], absoluta necesidad[53] y proporcionalidad[54]).
2.16. Además, esta Corporación ha indicado que “[e]n el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir crímenes de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible”[55].
2.17. Así, por ejemplo, en el auto 1206 de 2022[56] esta Corte explicó que una ejecución extrajudicial puede definirse como “la puesta en condiciones de indefensión y/o inferioridad de una persona y su consiguiente asesinato”. Este tipo de ejecuciones, dicen la Corte Constitucional, la Corte-IDH y la Asamblea General de la ONU “constituyen graves violaciones a los derechos humanos”. Para distinguir un homicidio de una ejecución extrajudicial, el juez del conflicto de competencia debe tener en cuenta que los elementos estructurales de esta última son “de modo evidente su lesividad, la premeditación y la condición de indefensión de las víctimas[57]”.
III. CASO CONCRETO.
1. La Sala Plena constata que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones porque no se acreditó el presupuesto subjetivo.
2. De conformidad con la jurisprudencia, cuando se analiza si la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional debe determinar si “(i) el conflicto se plantea con la jurisdicción penal militar y (ii) existe en el expediente algún elemento o indicio (duda no calificada o posibilidad) que sugiere la existencia de una grave violación a los derechos humanos. En este parámetro formal de procedencia es relevante la teoría que las partes del conflicto plantean sobre la posible configuración de alguna conducta que atente contra el derecho internacional de los derechos humanos; pues son ellos que, con fundamento en el principio de intermediación de la prueba, cuentan con mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso”[58].
3. En el caso objeto de estudio, la controversia involucra a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, así como al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, autoridades que consideraron no tener competencia para adelantar la investigación por el homicidio del ciudadano Juan Esteban Marcillo Ramírez.
4. Concretamente, la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali concluyó que “la Fiscalía General de la Nación, como parte de la jurisdicción ordinaria, puede formular conflictos de competencia respecto de la justicia penal militar en los eventos en los cuales se investigan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos”[59]. La autoridad se refirió a la sentencia SU-190 de 2021[60] y citó un aparte del auto 704 de 2021[61] de la siguiente manera:
“[E]l auto 704 de 2021 precisó que, en los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de procesos en los que ‘sea posible la existencia de graves violaciones de derechos humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales (…) la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones’.” (Subrayas de la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali).
5. De la lectura del escrito elaborado por la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali no se extrae ningún argumento, hipótesis o teoría que sustente que el caso objeto de investigación se refiera a una posible ejecución extrajudicial.
6. La Sala Plena no desconoce la importancia innegable del derecho a la vida; sin embargo, ha sostenido que “no puede catalogarse todo homicidio de agentes del Estado como una grave violación a los derechos humanos”[62].
7. En el caso objeto de estudio, se tiene la posible participación de varios funcionarios de la Policía Nacional en el marco de una persecución para lograr la captura del señor Marcillo Ramírez, quien habría detonado un arma presuntamente para cometer un hurto, situación que ocasionó la respuesta de los miembros de la Fuerza Pública y generó un cruce de disparos. La persecución concluyó con el ingreso del señor Marcillo Ramírez a un inmueble para evitar su captura.
8. La Sala no desconoce lo doloroso y traumático de la muerte violenta de una persona, no obstante, de conformidad con la información y las pruebas obrantes en el proceso no es posible inferir que la conducta investigada se enmarque en un escenario constitutivo de una posible grave violación a los derechos humanos, porque no supera el umbral de gravedad establecido por la jurisprudencia,[63] ya que los hechos no se enmarcarían en un contexto de violencia generalizada o en un ataque contra la población civil o, siquiera, que la presunta víctima gozara de una condición de especial vulnerabilidad[64].
9. Sin embargo, resulta relevante precisar que este análisis sobre la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.
10. En atención a lo antes expuesto, la Corte Constitucional constata que la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali no está legitimada en la causa para promover el conflicto. Al no acreditarse el presupuesto subjetivo, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará que se remita el expediente a la mencionada autoridad para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
11. Para terminar, se resalta que la Fiscalía puede acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso, con el fin de solicitar que la autoridad judicial correspondiente reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entra la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5086 a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5086. Carpeta RV_ FISCALIA 13 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA CALI TRASLADO DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA. Archivo: “exp digital 1 fl 1-12pdf”. Página 2.
[3] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 7 fl 94 - 110pdf”. Pág. 23.
[4] Por medio de la misión de trabajo Nro. 352 del 25 de septiembre de 2021 se solicitó a un funcionario investigador de la Justicia Penal Militar que desplegara sus “actividades investigativas correspondientes de acuerdo a sus competencias, a fin de recolectar toda la información procedente, conducente y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos presentados en la dirección carrera 28 No 54-24 barrio Sindical la ciudad de Santiago de Cali Valle”. En el documento se enumeraron diferentes actividades encomendadas que consistían en establecer (i) la identidad del fallecido, del policía que inició la persecución, de los policías que ingresaron a la vivienda en la que se presentó el hecho objeto de investigación y de las personas que se encontraban en dicho inmueble; (ii) si el arma traumática que al parecer portaba el fallecido y las armas de fuego que portaban los policías involucrados en la persecución y que ingresaron la vivienda fueron dejadas a disposición de la Fiscalía General de la Nación, así como (iii) la dirección del inmueble donde se presentó el hecho investigado y el centro asistencial al que se trasladó al occiso. Además, se pidió obtener copia de la historia clínica del fallecido y de las anotaciones efectuadas en el libro de minuta de guardia, población de servicios de las especialidades de los 3 policías que aparentemente actuaron en el procedimiento. Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 1 fl 1-12pdf”. Pág. 7 y 8.
[5] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 2 fl 13-32pdf”. Pág. 1 y 31.
[6] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 10 fl 145 - 158pdf”. Pág. 7.
[7] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 10 fl 145 - 158pdf”. Pág. 7.
[8] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 8 fl 111-129pdf”. Pág. 14.
[9] El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali dispuso la práctica de lo siguiente: (i) escuchar en diligencia la declaración de los testigos de los hechos, (ii) escuchar en diligencia de versión libre, acompañado de abogado defensor, al policial que causó la lesión al occiso, (iii) solicitar el resultado de la misión de trabajo Nro. 352 y (iv) solicitar a la Oficina de Grupo Control Interno Disciplinario información acerca de la existencia de una investigación por los mismos hechos. Además, libró misión de trabajo a la Policía Judicial – DIJIN – UIJPM con el fin de que se solicitara a la Fiscalía General de la Nación copia de la investigación que adelantaba por los mismos hechos y del protocolo de necropsia para luego requerir el plano anatomo topográfico. Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 1 fl 1-12pdf”. Pág. 9 y 10.
[10] El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali solicitó al (i) comandante de la Estación de Policía Nueva Floresta copias de los libros oficiales -libro de población, minuta de vigilancia, minuta de guardia. Minuta de servicios. Libro de armamento y libro plana mayor-, (ii) al señor Gustavo Ángel Ríos Reyes y la señora Edilia Ríos Reyes que comparecieran para ser escuchados en declaración, (iii) a la Fiscalía General de la Nación que enviara copia de la investigación penal por el homicidio del señor Juan Esteban Marcillo Ramírez, (iv) al jefe de la seccional de investigación Criminal MECAL los antecedentes, anotaciones judiciales y de Interpol del señor Juan Esteban Marcillo Ramírez y de los miembros de la fuerza pública involucrados en el procedimiento del 24 de septiembre de 2021, (v) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la copia del protocolo de necropsia realizado al señor Marcillo Ramírez y (vi) al jefe de la Oficina de talento Humano MECAL la copia del Folio de Vida de los policías involucrados en el procedimiento del 24 de septiembre de 2021. Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 4 fl 51-65pdf”. Pág. 1 a 13.
[11] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 8 fl 111-129pdf”. Pág. 21.
[12] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 14 fl 198 – 216.pdf”. Pág. 11.
[13] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 14 fl 198 – 216.pdf”. Pág. 33.
[14] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “exp digital 14 fl 198 – 216.pdf”. Pág. 27.
[15] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos.
[16] Corte Constitucional, auto 704 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.
[17] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.
[19] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).
[20] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos.
[21] Corte Constitucional, auto 704 de 2004. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.
[22] Corte Constitucional, auto 793 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[23] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[24] Corte Constitucional, auto 1168 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[25] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[26] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[27] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[28] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.
[29] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. A.V. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio.
[30] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[32] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[33] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. A.V. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio y C-240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Clara Helena Reales Gutiérrez, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva.
[34] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.
[35] Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos.
[36] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
[37] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[38] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
[39] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[40] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.
[41] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos”. (Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. A.V. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio).
[42] Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.
[43] Corte Constitucional, autos 1163 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y 1168 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[44] Corte Constitucional, auto 1168 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiterado en el auto 670 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[45] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. A.V. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos; Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SVP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; AV. Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos.
[47] Corte IDH. Sentencias Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 41; caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 88; y La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 41.
[48] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 104. “En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad.”
[49] El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario. 2005. Disponible en: https://www.hchr.org.co/pronunciamientos/consideraciones-sobre-la-investigacion-y-el-juzgamiento-de-conductas-punibles-constitutivas-de-graves-violaciones-de-los-derechos-humanos-o-de-crimenes-de-guerra/.
[50] Amnistía Internacional. Diez normas básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 1998. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/23758.pdf.
[51] Corte IDH. Caso Roche Azaña y otros vs Nicaragua. Sentencia del 3 de junio de 2020. (Fondo y Reparaciones). Serie C N° 403. Párrafo 53 (i). Sobre este requisito, refirió que “[e]l uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización”.
[52] Ibidem. Párrafo 53 (ii). “Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo”.
[53] Ibidem. Párrafo 53 (iii). “Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”.
[54] Ibidem. Párrafo 53 (iv). “Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de la fuerza, según corresponda. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar la situación específica”.
[55] Corte Constitucional, sentencia T-535 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterada en el auto 1206 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[56] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[57] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. A.V. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio.
[58] Corte Constitucional, auto 2189 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.
[59] Expediente digital CJU-5086. Archivo: “REMISION COMPETENCIA FUNCIONAL JUSTICIA PENAL MILITARpdf”. Pág. 2.
[60] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos.
[61] Corte Constitucional, auto 704 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.
[62] Corte Constitucional, auto 2189 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González, en el que la Sala Plena señaló que no todo homicidio cometido por de agentes del Estado puede catalogarse como una grave violación a los derechos humanos. No obstante, en dicha oportunidad se concluyó que el conjunto de elementos de prueba sugería a la Sala Plena la existencia de algunos indicios que conllevaban a establecer hechos que podrían configurar una grave violación a los derechos humanos.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en la que esta Corporación señaló que “las graves violaciones a los Derechos Humanos han sido entendidas como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan”.
[64] Corte Constitucional, autos 1916 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y 2561 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Natalia Ángel Cabo.