TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1317/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1317 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5295
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) y el Resguardo Indígena de Yaramal (Nariño)
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Hechos que originan la investigación penal. El 11 de noviembre de 2023, la Fiscalía 10 Especializada-Gaula de la Dirección Seccional de Nariño presentó escrito de acusación contra cuatro investigados, dos de ellos identificados como Edwin Libardo Delgado López y Richard Uberney Guzmán Cuaspud[1].
3. Como fundamento fáctico de la acusación, la Fiscalía narró que, de manera oficiosa, desde 2021, la Unidad del Gaula de la Policía Nacional inició una investigación para examinar conductas delictivas que estaban afectando a la comunidad de Ipiales por una organización criminal denominada FARC-EP -Ejército del Pueblo de la Segunda Marquetalia-[2], que operaba en la zona rural del municipio de Ipiales, particularmente en la vereda Santa Fe[3], donde se asentó esa organización. Igualmente, en el escrito se aludió a que la organización realizaba actividades en la zona fronteriza de Colombia y Ecuador[4], con la pretensión de abarcar diferentes territorios del sur del departamento[5].
4. Dentro de los actos analizados, se lograron identificar denuncias por tráfico transfronterizo de migrantes, especialmente de nacionalidad venezolana; cobro de dinero para el mantenimiento de la organización delictiva; lanzamiento de granadas de fragmentación en casas de habitación y viviendas de personas que se negaban a pagar extorsiones; entrega de panfletos dirigidos a transportadores y a la población de Ipiales en los que se informaba sobre el control territorial; porte de uniformes y armas de fuego de largo alcance; robo y quema de vehículos de propiedad privada como represalias por la negativa al pago de “impuestos” a cargo de la organización criminal; y amenazas, intimidación y lesiones personales a la población civil. En el expediente se aportaron declaraciones y testimonios sobre el miedo de la población respecto del actuar delictivo y las planillas que se llenaron como soporte de la investigación[6].
5. En el escrito de acusación también se informa que presuntamente la estructura organizativa se asentó en el territorio indígena en el cual se encuentra ubicada la comunidad de Yaramal. Según el escrito de acusación, sin precisarse fechas, al parecer, algunos líderes indígenas tienen “conocimiento de todo lo que sucedía en la vereda Santa Fe, incluida la instalación de los peajes para hacer efectivo los cobros informales”[7].
6. En consecuencia, junto con el escrito de acusación, se presentaron los informes de allanamiento y registro efectuados el 28 de octubre de 2023[8] por la Fiscalía 10 Especializada, en diferentes inmuebles, entre ellos, los que servían de habitación a Edwin Libardo[9], ubicado en la vereda Santa Fe del municipio de Ipiales, y a Richard Uberney, ubicado en el barrio Altamira, en Ipiales[10].
7. Igualmente, se aportaron copias de las actas de audiencias preliminares de legalización de las capturas efectuadas el 29 de octubre de 2023, de formulación de imputación y de la imposición de medida de aseguramiento, realizadas el 1° de noviembre de 2023[11]. Sobre estas actuaciones, el 12 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto avocó conocimiento del escrito de acusación[12].
8. Solicitud de la jurisdicción especial indígena. En el curso del proceso ante la jurisdicción penal ordinaria, el 5 marzo de 2024[13], Jaime Edison Yepez Yepez, en su calidad de gobernador principal, y Yarman Eduson Chalaca Pojota, como gobernador suplente[14], del Resguardo Indígena de Yaramal, ubicado en el municipio de Ipiales (Nariño), radicaron solicitud de conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria, para conocer los procesos adelantados contra Edwin Libardo[15] y Richard Uberney[16].
9. Las solicitudes las presentaron con fundamentaron en el artículo 246 constitucional, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT. Para las autoridades, los procesados cumplen los presupuestos para la configuración del fuero indígena, con soporte en las siguientes razones principales:
- Factor personal: los solicitantes indicaron que los procesados pertenecen al Cabildo Indígena de Yaramal. Para sustentar ello, allegaron (i) constancias que informan que Edwin Libardo[17] y Richard Uberney[18] pertenecen al censo de la comunidad, junto con sus familias y conservan sus prácticas culturales, documentos emitidos por parte del Resguardo Indígena Yaramal y del Ministerio del Interior; (ii) certificaciones que hacen constar que el Resguardo Indígena Yaramal se encuentra registrado en el sistema de información de la Alcaldía de Ipiales y del Ministerio del Interior para el año 2024[19]; y (iii) actas que certifican que Jaime Edison Yepez Yepez se encuentra registrado como gobernador principal del cabildo indígena para el periodo 2024 ante el Ministerio del Interior[20]. En el caso del comunero Edwin Libardo, las autoridades resaltaron su pertenencia étnica al punto que desempeñó el cargo de regidor principal para los periodos 2013, 2014 y 2018[21]; y Richard Uberney fue su gobernador principal durante 2020 y 2021[22].
- Factor territorial: las autoridades indígenas sostuvieron que los hechos denunciados ocurrieron en ambos casos “dentro del territorio Indígena del Pueblo de los Pastos, municipio de Ipiales”[23], lugar en que la comunidad realiza actividades económicas, sociales y culturales.
- Factor objetivo: los solicitantes precisaron que el Cabildo Indígena está dispuesto a asumir el juzgamiento de sus comuneros considerando que se trata de faltas que atentas contra su Derecho Mayor, usos y costumbres. Además, señalaron que “las faltas cometidas por [los] indígenas rompen el equilibrio de [la] comunidad, por eso se entienden como conductas que destruyen [la] armonía y frente a las cuales [deben] tomar medidas para restablecerla”[24]. Detallaron que, según el desequilibrio existente, hay faltas graves, medianamente graves y mínimamente graves. Entre las mínimamente graves se incluyen agresiones físicas sin secuelas o el incumplimiento de acuerdos; entre las medianamente graves, el porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes, agresiones físicas con secuelas, y abuso de autoridad; y entre las graves, homicidio, acceso carnal, venta de territorios, trata de migrantes y las demás contempladas en el Código Penal.
- Factor institucional: las autoridades explicaron que cuentan con una organización y reconocimiento comunitario con capacidad de control social sobre el territorio[25]. Hicieron énfasis en que “el Cabildo del Resguardo Indígena de Yaramal es una Autoridad Indígena con competencia territorial y personal”[26] y aplica el siguiente procedimiento:
(a) Desde que se traslada el asunto por los jueces penales, el procesado queda a disposición del Cabildo Indígena con un encierro temporal en un cuarto de sanación y reclusión.
(b) El cabildo, en reunión interna, analiza la documentación del proceso y los hechos de la conducta. Realiza funciones de acusación y juzgamiento, siendo una autoridad imparcial con 12 integrantes de diferentes veredas. Los acusados y ofendidos saben que el cabildo toma las decisiones basándose en las pruebas y la oralidad, y no se admite que los involucrados sean acompañados de abogados o representantes, a menos que sean menores de edad.
(c) El cabildo cita al comunero para que presente los cargos y descargos, mediante el respeto y la buena fe. Si se considera responsable, se convoca a la Asamblea General, donde se adopta una resolución de sanción según sus usos y costumbres.
(d) En la Asamblea, con el acompañamiento de médicos tradicionales y taitas, se realiza un ritual de sanación y reconciliación con el fin de evitar la repetición de la falta y encontrar el perdón de los afectados. En ese mismo espacio, se presenta al comunero y se explican las razones de la sanción.
(e) La Asamblea aprueba la sanción de acuerdo con la falta cometida, que puede ir desde 3 hasta 40 azotes. Si la falta es grave, el infractor es encerrado en un centro de reclusión. Según la falta cometida, tiene la obligación de realizar una reparación a la persona o familiares ofendidos, que puede ser económica o en especie, o realizar trabajo social, debiendo registrar su asistencia. Además, se le prohíbe el consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas, y queda impedido para ocupar cargos de liderazgo o pierde derechos comunitarios. También se cuenta con una guardia indígena que apoya la vigilancia y el seguimiento de las conductas.
(f) Por último, se indicó que han aplicado la jurisdicción indígena en asuntos de diferente índole como son procesos por delitos sexuales, homicidios y lesiones personales[27].
10. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[28]. El 5 de marzo de 2024, en el marco de la audiencia de acusación y solicitud de conflicto de jurisdicción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones a resolverse por la Corte Constitucional. La jueza expuso que el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria penal.
11. Argumentó que si bien se satisface el elemento personal, ello no ocurre con los factores territorial, objetivo e institucional. Sobre el primero, indicó que los hechos trascendieron el territorio indígena, incluso considerando la presencia de víctimas ecuatorianas. Luego, los hechos no ocurrieron únicamente en el ámbito del territorio de las comunidades indígenas. Respecto del elemento objetivo, las conductas imputadas, por su gravedad, son de especial interés para la sociedad mayoritaria. En relación con el factor institucional, sostuvo que, si bien la comunidad refiere faltas y sanciones, los latigazos (a los que aludió la jueza como ejemplo) no constituyen una sanción ejemplar ni previene la comisión de nuevas conductas como las que son objeto de juzgamiento[29].
12. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con tres ejes temáticos: (i) el ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) los efectos de la conducta sobre la comunidad indígena y (iii) la administración de justicia al interior de la comunidad indígena. Esta información se le requirió: al gobernador del Resguardo Indígena de Yaramal; a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho y a las autoridades territoriales de Ipiales y de la Gobernación de Nariño. Adicionalmente, el magistrado sustanciador ordenó la consulta de información sobre el resguardo en bases de datos, entre otras, la del Ministerio de Cultura y el Departamento de Planeación Nacional[30].
13. Mediante auto del 10 de julio de 2024 se determinaron las condiciones para la consulta de bases de datos, la cual se realizó en la misma fecha, en las páginas del Ministerio de Cultura, el Departamento Nacional de Planeación, la Corporación Autónoma Regional de Nariño, la Universidad de Nariño, el departamento de Nariño y la Alcaldía de Ipiales. El contenido de las respuestas y la consulta de información se anexaron al expediente.
14. A través del oficio del 18 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que (i) la alcaldía de Ipiales remitió información sobre el plan de ordenamiento territorial de su municipio, el sistema de gobierno propio y el plan de vida del Resguardo Indígena de Yaramal[31]; (ii) la Gobernación de Nariño remitió la documentación que tiene en su poder sobre la ubicación del resguardo indígena[32]; (iii) el Ministerio de Justicia precisó que no tiene en sus bases de datos información específica del resguardo en conflicto de jurisdicciones[33]. Además, (iv) el 18 de julio de 2024 el Resguardo Indígena de Yaramal presentó solicitud de aplazamiento de términos. Dicha ampliación venció el 25 de julio de 2024 sin recibirse respuesta. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
Contenido |
Se cumple/No se cumple |
Presupuesto subjetivo |
“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. |
Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal y (ii) el Resguardo Indígena de Yaramal, que integra la jurisdicción especial indígena. |
Presupuesto objetivo |
“(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. |
Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Edwin Libardo Delgado López y Richard Uberney Guzmán Cuaspud, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión (artículo 340.2 del Código Penal), extorsión en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 244 del Código Penal) y porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal), trámite que se encuentra en curso. |
Presupuesto normativo |
“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. |
Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (§ 8 y 10). |
Delimitación del objeto en revisión y metodología
16. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente.
La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[34]
17. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
18. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[35]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[36]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[37].
19. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial, además, requiere que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado su contenido, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Factores para la configuración del fuero indígena |
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Factor |
Contenido |
Personal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22
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Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |
Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24
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Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.
Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o colabora el acusado. |
Objetivo
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-272 /24 A-889/24
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Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.
Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha desarrollado escenarios que valoran la especial nocividad, concluyendo que: (i) las conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad, por sus operaciones articuladas y su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades en su desmantelamiento; (ii) el delito de concierto para delinquir “atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública y también ha sido reconocido como una conducta de especial nocividad para la comunidad mayoritaria”[38] y (iii) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones lesiona “el bien jurídico de la seguridad pública porque altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias. Por tanto, la comisión de este delito afecta a la colectividad”[39]. |
Institucional
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23
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Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.
Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad. En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía. |
20. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena.
III. CASO CONCRETO
21. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.
22. El caso cumple con el factor personal. Los gobernadores, principal y suplente, del Resguardo Indígena de Yaramal certificaron que Edwin Libardo Delgado López y Richard Uberney Guzmán Cuaspud pertenecen a su comunidad indígena. Aseguraron que los procesados son indígenas. Además, resaltaron que no solamente son comuneros, sino que han desarrollado actividades de liderazgo como regidores y gobernadores de su población étnica. Adicionalmente, aportaron certificaciones expedidas por la Alcaldía de Ipiales y por el Ministerio del Interior en las que se evidencia el registro del Resguardo Indígena de Yaramal y la calidad de gobernador principal y suplente de quienes requieren la competencia en el asunto. En ese orden, fungen como autoridades tradicionales para representar a la comunidad y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes (§ 8).
23. El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente del conflicto de competencia entre jurisdicciones, el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área geográfica y de influencia del Resguardo Indígena de Yaramal.
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido, entre otros, en los autos 535 de 2023 y 1047 de 2024, que al analizar conductas asociadas a actividades macrocriminales o al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, en un sentido estricto como amplio, así como considerar (i) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado y (ii) el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el procesado.
25. Así, en el contexto de presuntas conductas relacionadas con el concierto para delinquir bajo una organización criminal en el marco de la macrocriminalidad, “la Sala debe centrar su atención en el lugar en el que dicha organización desarrolla y proyecta sus actividades delictivas” [40]. Por lo tanto, para esta Corte, en el análisis del factor territorial, resulta relevante considerar dónde se desarrolla o proyecta la actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no las conductas de sus miembros aisladamente consideradas [41].
26. En este caso específico, no se cumple con el elemento territorial, dado que el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenecen los procesados, trasciende o se proyecta más allá del territorio indígena.
27. Según la información recolectada, el Resguardo Indígena de Yaramal se ubica en el municipio de Ipiales, especialmente en el sureste de ese municipio, en las veredas Yaramal, Santa fe, Llano Grande, La Floresta y El Mirador. Lo anterior, considerando que (i) según en el escrito de solicitud del gobernador indígena, el resguardo se ubica en el municipio de Ipiales (§ 8); (ii) la Fiscalía en su escrito de acusación, manifiesta que la estructura organizativa presuntamente se asentó en territorio indígena de Yaramal, especialmente en la vereda Santa Fe (§ 5)[42]; y, adicionalmente, (iii) la información allegada mediante el auto de pruebas y consultada por el magistrado sustanciador en bases de datos, confirma que este resguardo se encuentra ubicado en el sureste del municipio de Ipiales.
28. En particular, la información registrada por la Universidad de Nariño[43], el Departamento Nacional de Planeación[44], la Corporación Autónoma Regional de Nariño[45] y la Alcaldía de Ipiales[46] precisa que el Resguardo Indígena de Yaramal está conformado por cuatro parcialidades reconocidas y otras en constitución, ubicadas en las veredas de Yaramal, Llano Grande, La Floresta y El Mirador.
29. Además, en respuesta al auto de pruebas, la Gobernación de Nariño precisó que el resguardo se asienta en las veredas del sector campesino que cubren el corrimiento de Yamaral, estas son, Yaramal, Cutuaquer, Llano Grande, Capulí, Floresta, El Mirador, La Orejuela, Tequez, Santafé, Puente Nuevo y El Rosario[47]. Adicionalmente, la Alcaldía de Ipiales informó que el resguardo limita al sur con la República de Ecuador, al oriente con el corregimiento de La Victoria, al occidente con la vereda La Orejuela y al norme con la Vereda Cutuaquer y el Resguardo de Ipiales, como se observa en el siguiente mapa:[48]
Elaborado: Por la Alcaldía de Ipiales.
30. En consecuencia, la Sala considera que, aunque según la regla general del análisis del factor territorial, sería razonable tenerlo por acreditado, debido a que las conductas por las cuales la Fiscalía imputó los delitos a los procesados habrían tenido lugar en el municipio de Ipiales, especialmente en la vereda Santa Fe, lugar que está relacionado con uno de los puntos del territorio indígena, lo cierto es que, al tratarse de un presunto caso de concierto para delinquir por la colaboración con una organización criminal, en un contexto de macrocriminalidad, esta organización decide ejercer control territorial más allá de los límites del municipio de Ipiales, manejando, al parecer, cadenas de tráfico de migrantes y otros delitos en la zona fronteriza entre Ecuador y Colombia.
31. Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el factor territorial en el presente caso, porque las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenecen los acusados se desarrollan y proyectan a diferentes lugares del departamento de Nariño e incluso del Estado colombiano, lugares que exceden el territorio de la comunidad indígena, tanto en un sentido estricto como expansivo[49]. Además, sobre este punto, las autoridades indígenas no explicaron cómo en los territorios respecto de los que la Fiscalía presenta como espacios en los que ocurrieron las conductas y, que en principio, extienden los límites geográficos del territorio, despliegan la cultura, usos y costumbres de la comunidad.
32. El factor objetivo no es determinante y es una conducta especialmente nociva. Las conductas delictivas por las que se acusa a Edwin Libardo y Richard Uberney –artículos 340 inciso 2, 244 y 365 numeral 5 del Código Penal (ver § 2)– afectan bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria; además, representan comportamientos catalogados previamente por este tribunal como de especial nocividad (§ 16).
33. De una parte, la autoridad indígena manifestó que las conductas investigadas son de interés para la comunidad, considerando que rompen el equilibrio de sus territorios y destruyen la armonía entre los comuneros. Además, tanto en el escrito de solicitud para la operatividad de la jurisdicción especial indígena, como en la intervención efectuada ante el juez penal, los solicitantes precisaron que los comportamientos de los que se acusa a sus comuneros están instituidos como faltas que atentan contra el Derecho Mayor, sus usos y costumbres. Los líderes indígenas expresaron que hay faltas graves, medianamente graves y mínimamente graves. Entre las mínimamente graves se incluyen agresiones físicas sin secuelas o el incumplimiento de acuerdos; entre las medianamente graves, el porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes, agresiones físicas con secuelas, y abuso de autoridad; y entre las graves, homicidio, acceso carnal, venta de territorios, trata de migrantes y las demás contempladas en el Código Penal (§ 8). Por lo tanto, resulta probado el interés de la comunidad para investigar y juzgar estas conductas, en tanto se trata de comportamientos que afectan bienes jurídicos, de acuerdo con su derecho propio.
34. De otro lado, en el ámbito del derecho penal y de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad mayoritaria, los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y fabricación y porte ilegal de armas, constituyen delitos catalogados en el Código Penal como conductas que atentan contra el patrimonio económico y la seguridad pública (artículos 244, 340 y 365). En consecuencia, se trata de bienes jurídicos de interés para el Estado colombiano y que comprometen especialmente la convivencia, por lo tanto, se evidencia la relevancia de su judicialización por la cultura mayoritaria. Además, esta corporación ha sostenido, por ejemplo en los Autos 1047 de 2024 y 878 de 2024, que las conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad generan un especial interés de las autoridades nacionales frente a su desmantelamiento. Lo anterior, por su grado de complejidad, afectación social, el impacto en la colectividad y, en general, la afectación significativa que el actuar organizado y delictivo genera en bienes jurídicos como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y la convivencia pacífica.
35. En consecuencia, la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para conocer y juzgar los delitos por lo que se acusa a los procesados, por lo que el factor objetivo no es determinante para atribuir la competencia. Ahora bien, la sociedad mayoritaria tiene especial interés sobre los comportamientos que presuntamente se enmarcan en un contexto de macrocriminalidad, razón por la cual se deberá analizar con mayor rigor el cumplimiento del factor institucional.
36. No se puede constatar la existencia de una institucionalidad para tratar la especial nocividad que representan conductas presuntamente cometidas en el contexto de la macrocriminalidad. El Resguardo Indígena de Yaramal expuso contar con un andamiaje institucional para investigar y juzgar conductas que afectan y ocurren en su territorialidad. Sin embargo, en el contexto del caso específico asociado a un actuar macrocriminal, como se explicará a continuación, este no resulta suficiente para dar por acreditado el factor institucional.
37. En principio, la Sala evidencia que las autoridades indígenas presentaron información para demostrar que, en el marco de su autonomía, usos y costumbres, cuentan con capacidad institucional y coerción social para investigar y juzgar comportamiento que afectan su territorio y bienes propios. Como se detalla en el fundamento jurídico 8 de los antecedentes, los solicitantes explicaron lo siguiente:
(i) Estructura o sistema propio: su jurisdicción está conformada por autoridades indígenas e institucionales propias, como el cabildo y la Asamblea General, que tienen la voluntad de adelantar el proceso contra los acusados.
(ii) Procedimiento basado en sus instituciones autónomas: en el marco de su derecho propio, han dispuesto de un procedimiento que prevé las conductas investigadas como faltas medianamente graves y graves. El cabildo indígena adelanta reuniones, siendo la autoridad de acusación y juzgamiento, con lo cual verifica las pruebas y toma decisiones iniciales cuya resolución definitiva es adoptada por la Asamblea General.
(iii) Respeto y participación de las partes: los procesados y las víctimas presentan los cargos y descargos bajo los mandatos de respeto y buena fe. Además, se acompaña al comunero con procedimientos tradicionales para ayudar en la sanación, reconciliación y prevención de la repetición de las conductas[50].
(iv) Faltas y sanciones: cuentan con sanciones preexistentes dispuestas por la asamblea, que, dependiendo de la gravedad de la conducta, incluyen azotes, reclusión, trabajo social o prohibición de ciertas conductas.
38. Basado en el principio de conservación de los sistemas de justicia y en la prohibición de asimilación del derecho propio con la cultura mayoritaria, para la Sala queda claro que las autoridades indígenas demostraron una institucionalidad que les permitiría, en principio, ejercer su jurisdicción especial.
39. Sin embargo, dado que el elemento institucional debe evaluarse de manera más exigente al tratarse de la judicialización de conductas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad y de concierto para delinquir de organizaciones al margen de la ley (§ 30), las pruebas no permiten constatar que el sistema de justicia propio responda a la gravedad y a la complejidad que demanda la investigación y juzgamiento de este tipo de comportamientos. Esta decisión se justifica por las siguientes razones:
40. Primero, las pruebas no permiten constatar que el procedimiento descrito por el grupo étnico para la investigación y juzgamiento de esas conductas responda al análisis sobre la operación articulada o el desmantelamiento de organizaciones delictivas. Si bien se detalla un procedimiento que pasa por el cabildo y posteriormente por la asamblea, y que trata sobre delitos graves y medianamente graves, dicha institucionalidad no permite conocer con grado de previsibilidad, las acciones y procedimientos a adelantarse para abordar las conductas investigadas de manera efectiva.
41. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación, de acuerdo con los autos 1047 de 2024 y 535 de 2023, indica que la acreditación del factor institucional exige, sobre este tipo de comportamientos, que la comunidad indígena demuestre contar con una institucionalidad robusta y suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macrocriminalidad, lo que incluye la posibilidad de herramientas de investigación o de contexto que demuestren una capacidad más amplia de articulación que lo que sucede frente a hechos o conductas que acaecen de manera aislada.
42. Sin embargo, de acuerdo con la información que obra en el expediente, la Sala advierte que la comunidad indígena ha definido normas, mecanismos y procedimientos para la aplicación de la justicia propia en casos particulares, como lesiones personales o delitos de alcance individual. Sin embargo, no precisó cuáles serían en específico los mecanismos, remedios o sanciones para los delitos asociados a actividades de concierto para delinquir agravado, extorsión en el marco de una organización criminal y porte ilegal de armas, bajo un contexto específico de macrocriminalidad.
43. En consecuencia, dado que las conductas en cuestión son extremadamente graves y complejas, involucrando operaciones articuladas de organizaciones criminales que presentan un alto grado de sofisticación, la investigación y el juzgamiento de estos delitos requieren un procedimiento que, incluso en el marco de su autonomía y sistema propio, pueda ser previsible y que aborde eficazmente la estructura y operación de dichas organizaciones.
44. Segundo, las pruebas tampoco permiten advertir garantías propias y de interculturalidad para las víctimas, sean de la comunidad o externas al territorio colectivo. Los solicitantes relataron que tanto los acusados como los ofendidos pueden presentar cargos y descargos, y que los acusados recibirán acompañamiento de autoridades tradicionales y rituales, además de participar en un proceso de reconciliación para evitar la repetición de las conductas y lograr el perdón de los afectados. Sin embargo, no se explicó cómo, en el marco de su sistema de justicia propio, se garantizan los derechos de las víctimas. Por ejemplo, no se proporcionó información suficiente sobre la participación de las víctimas, cómo serán escuchadas y cómo se determinará la verdad en relación con los hechos.
45. Además, las autoridades indígenas no presentaron información pertinente sobre las sanciones a aplicar de manera específica respecto de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y porte ilegal de armas, por lo que no está claro cómo se garantizarían los derechos a la justicia, a la verdad y a la no repetición de las víctimas de este tipo de delitos, que como se explicó previamente, afectan tanto a las comunidades minoritarias como a la sociedad mayoritaria. Tampoco queda claro que las víctimas puedan participar de la asamblea, su rol y los mecanismos dispuestos para la definición concreta de las formas de reparación y las acciones para evitar su revictimización.
46. Respecto a las víctimas externas a la comunidad, como en el caso de las presuntas víctimas del delito de extorsión en el municipio de Ipiales, las autoridades indígenas tampoco reseñaron garantías concretas de diálogo intercultural, es decir, mecanismos para conocer y responder a las víctimas que tienen una cosmovisión o prácticas culturales diferentes. Al respecto, esta Corte ha señalado que en casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de aquellas, evitando condiciones de impunidad. Sin embargo, en esta oportunidad, las autoridades indígenas no presentaron información que clarifique dichas estrategias, lo cual resulta relevante en un contexto de macrocriminalidad que impacta, según el relato de la Fiscalía en su escrito de acusación, a toda la población del municipio de Ipiales (§ 4).
47. En consecuencia, aunque se reconoce la autonomía y capacidad institucional de las autoridades indígenas para investigar conductas individuales, la Sala estima que en los casos de macrocriminalidad y concierto para delinquir, las pruebas deben ser suficientes para asegurar que el sistema de justicia propio pueda cumplir con los elementos mínimos necesarios para una adecuada administración de justicia, tanto para víctimas de la comunidad como externas.
48. Tercero, las pruebas no permiten advertir que existen garantías de debido proceso para los acusados y de previsibilidad de la sanción o del procedimiento a seguir. Aunque la comunidad relata la gravedad de las conductas y la forma de hacerlas efectivas en su territorio, lo cual esta Sala considera parte de su ámbito de autonomía y del respeto a su sistema de justicia, no es posible advertir, con carácter de previsibilidad, como lo exige la jurisprudencia, las sanciones a imponerse.
49. En el escrito se menciona que las conductas graves resultan en privación de la libertad y trabajo social, y que el infractor debe realizar una reparación a la persona o familiares ofendidos, que puede ser económica o en especie, o realizar trabajo social. Además, se le prohíbe el consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas, y queda impedido para ocupar cargos de liderazgo o pierde derechos comunitarios.
50. Sin embargo, en el marco de la audiencia de acusación, se pudo constatar que la jueza preguntó en varias oportunidades al gobernador indígena cuál era la sanción máxima por los delitos imputados a los procesados. El gobernador insistió en que “se aplican los usos y costumbres, que dependiendo de la pena, se encierra al comunero por máximo 8 días en el calabozo y luego debe pedir disculpas a la comunidad. Por último, se hace una armonización y resocialización que consiste en un proceso de sanación a cargo de los médicos tradicionales”. Así las cosas, ni el procedimiento ni las sanciones a aplicarse en el caso concreto resultan claras[51].
51. Adicionalmente, en el mismo escrito de solicitud de la jurisdicción especial se indica que para su representación o el ejercicio de estos derechos, tales personas no podrán contar con abogados o representantes, a menos que sean menores de edad, limitando así su representación legal o posibilidades de defensa y contradicción[52].
52. Cuarto, las pruebas presentadas por la Fiscalía sugieren un riesgo de seguridad. En el escrito de acusación, la Fiscalía reporta declaraciones y testimonios sobre el miedo de la población respecto del actuar delictivo de la organización criminal, que aparentemente tiene presencia en la zona y que puede, presuntamente, ejercer control territorial. Este contexto de inseguridad se agrava al considerar la posibilidad de que dicha organización esté involucrada en actividades que afectan el bienestar de las comunidades de esa zona, entre ellos los territorios indígenas (§ 3 y 4).
53. A pesar de estas circunstancias, la Sala no evidencia medidas concretas que, en el marco del Derecho Propio, sus usos y costumbres, permitan garantizar un proceso adecuado y proteger a los procesados, a las víctimas, a la propia comunidad étnica y a los demás intervinientes o participantes de esa jurisdicción, esto en un contexto de macrocriminalidad, en el que está involucrada presuntamente la organización criminal FARC-EP Ejército del Pueblo de la Segunda Marquetalia, el cual presuntamente opera en la zona[53]. Luego, la falta de estrategias claras para mitigar los riesgos asociados con este tipo de criminalidad compleja, así como los mecanismos de protección que aseguren la integridad de los participantes y de la comunidad, impiden constatar la existencia de una institucionalidad robusta y suficiente para tratar la especial nocividad que representan estas conductas.
54. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo está acreditado el elemento personal. No obstante, no se cumple el factor territorial, puesto que los hechos investigados se extienden más allá del territorio indígena, sea en un sentido amplio o estricto. El elemento objetivo no resulta determinante en tanto el asunto interesa a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, además, también se trataría de delitos que tienen alta nocividad social; y tampoco se cumple el factor institucional, que se debe analizar de forma más rigurosa, ya que la comunidad no acreditó que tiene procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por las conductas desplegadas, que respeten los derechos de las víctimas y el debido proceso, tanto de los procesados como de las víctimas.
55. En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender acreditada la garantía del fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas especialmente nocivas para la comunidad mayoritaria. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia en el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.
56. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que, aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, eso no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que los investigados y las víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) y el Resguardo Indígena de Yaramal. En consecuencia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Edwin Libardo Delgado López y Richard Uberney Guzmán Cuaspud, por los delitos dispuestos en los artículos 340 inciso 2, 244 y 365 numeral 5 del Código Penal.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5295 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena de Yaramal.
TERCERO. Al involucrar la actuación a víctimas y partes con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5295. Archivo: Escrito de acusación. Folio 9.
[2] Expediente digital CJU-5295. Archivo: Escrito de acusación. Folio 5.
[3] Expediente digital CJU-5295. Archivo: Escrito de acusación. Folio 7.
[4] Expediente digital CJU-5295. Archivo: Escrito de acusación. Folio 13.
[5] Expediente digital CJU-5295. Archivo: Escrito de acusación. Folio 6.
[6] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 11EmpFiscaliapdf. Folio 1 al 316.
[7] Expediente digital CJU-5295. Archivo: Escrito de acusación. Folio 6.
[8] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 05InformesAllanamientosAnexo.
[9] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 05InformesAllanamientosAnexo. Folio 7.
[10] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 05InformesAllanamientosAnexo. Folio 13.
[11] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 15acta concentrada. Folios 1 al 22.
[12] Expediente digital CJU-5295. Archivo:02 acta reparto. Folio 1.
[13] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 18DefensaRadicaEmpJurisdicciónIndigena.
[14] Expediente digital CJU-5295. Archivo: Carta Delegación Yaramal. Folio 1.
[15] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 19EmpDefensaJurisdicciónEDWINDELGADO. Fs. 1 al 22.
[16] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 20EmpDefensaJurisdiccionRICHARDGUZMAN. Fs. 1 al 30.
[17] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 19EmpDefensaJurisdicciónIndigenaEDWINDELGADO. F. 21.
[17] Expediente digital CJU-5295. Archivos: 19 y 20. Folios 16.
[18] Expediente digital CJU-5295. Archivos: 19 y 20. Folios 16.
[19] Expediente digital CJU-5295. Archivos: 19 y 20. Folios 17.
[20] Expediente digital CJU-5295. Archivos: 19 y 20. Folios 18.
[21] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 19EmpDefensaJurisdicciónIndigenaEDWINDELGADO. F. 3.
[22] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 20EmpDefensaJurisdiccionindigenaRICHARDGUZMAN. F. 3.
[23] Expediente digital CJU-5295. Ibidem. Folios 4 de ambos documentos.
[24] Expediente digital CJU-5295. Ibidem. Folio 7.
[25] Expediente digital CJU-5295. Ibidem. Folio 6.
[26] Ibidem.
[27] Expediente digital CJU-5295. Ibidem. Folios 6 al 14.
[28] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 17ActaAudienciaAcusacionyConflictoJurisdicciones.
[30] Mediante autos del 9 y 10 de julio de 2024.
[31] Expediente digital CJU-5295. Archivo: OPCJU-081 Municipio.
[32] Expediente digital CJU-5295. Archivo: OPCJU-081 Gobernación.
[33] Expediente digital CJU-5295. Archivo: OPCJU-081 Ministerio de Justicia.
[34] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[35] Auto 059 de 2023.
[36] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[37] Sentencia T-617 de 2010.
[38] Auto 023 de 2024.
[39] Auto 272 de 2024.
[40] Auto 535 de 2023.
[41] Auto 1047 de 2024.
[42] En el relato de los hechos contenido en el escrito de acusación, la Fiscalía señala que aunque la organización se asentó en el municipio de Ipiales, trasciende dicho territorio, ya que su operación se traslada a la zona fronteriza de Colombia y Ecuador. Además, la organización criminal tiene la pretensión de abarcar diferentes territorios del sur del departamento (§ 8).
[43] Página 44.
[44] Página 18.
[45] Página 21.
[46] Página 30.
[47] Expediente digital CJU-5295. Archivo: OPCJU-081 Gobernación. Folio 2.
[48] Expediente digital CJU-5295. Archivo: OPCJU-081 Municipio. Folio 3.
[49] Un análisis similar se efectúa en el Auto 535 de 2023.
[50] Esta información se reitera según el Plan de Vida del Resguardo Indígena de Yaramal, aportado por la Alcaldía de Ipiales. Expediente digital CJU-5295. Archivo: OPCJU-081 Municipio. Folios 57 y ss.
[51] https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/12895144.
[52] https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/12895144.
[53] Auto 1838 de 2023.