A1324-24


 

 

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Auto A-1324/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1324 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5457

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 9 de agosto de 2016[1], el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (Sintrasohop) entabló demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía en contra de la ESE Hospital Local Santiago de Tolú. Por su conducto, pretende el pago de $718.727.886 correspondientes a 24 facturas expedidas por la demandante, con ocasión a la prestación de servicios de personal temporal entre noviembre de 2013 y enero de 2015[2]. Estas facturas habrían sido expedidas con base en los contratos n.° 91 de 2013, 92 de 2013, 8 de 2014, 63 de 2014, 64 de 2014, 83 de 2014 y 84 de 2014[3].

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[4]. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo asumió conocimiento del proceso ejecutivo. El 25 de septiembre de 2023, profirió auto en el que declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de esa ciudad. Explicó que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso[5], las facturas que se pretenden ejecutar derivan de obligaciones cuya base son varios contratos estatales celebrados entre Sintrasohop y la ESE Hospital Local Santiago de Tolú. Conforme lo anterior, señaló que corresponde a los jueces administrativos conocer las controversias que surjan en el marco de los contratos estales en los términos de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 numerales 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011[6].

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 9 de abril de 2024, planteó el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las controversias derivadas del cobro ejecutivo de facturas de venta. Asimismo, señaló que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis la competencia judicial resulta inmodificable en virtud del debido proceso. Bajo ese entendido, expuso que en el caso bajo estudio «cuando se libró mandamiento de pago e incluso cuando se profirió el auto de seguir adelante [con] la ejecución, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo fundamento se encontraba dado por títulos valores como la factura cambiaria […] recaía en la jurisdicción ordinaria»[7]. Igualmente explicó que el objeto de la demanda no se enmarcaba en los presupuestos de los artículos 104 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, estimó que el trámite del proceso debe ser continuado por el juez civil del circuito.

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019[8] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Sintrasohop en contra de la ESE Hospital Local Santiago de Tolú, con el propósito de ejecutar una obligación dineraria contenida en varias facturas. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juzgado civil del circuito sostiene que las facturas objeto de ejecución derivan de un contrato estatal, por lo cual no es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expuso que la jurisdicción ordinaria civil debe continuar con el trámite de la demanda en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis y que la controversia no se enmarca en los postulados de los artículos 104 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.

 

5. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1382 de 2022[9]. En esta providencia, la Sala Plena estudió un conflicto jurisdiccional suscitado en el marco de un proceso ejecutivo promovido por un sindicato de trabajadores contra una ESE. Según se constató, la demandante pretendía el pago de unas obligaciones dinerarias derivadas de varios contratos suscritos entre las partes y desarrollados a través del trabajo colectivo de los afiliados partícipes de la organización sindical. En esa oportunidad se fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los conflictos jurídicos que versen sobre títulos ejecutivos derivados de un contrato sindical. Ello, conforme lo dispuesto en los artículos 2.1 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 482 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

6. Para llegar a tal conclusión, la Sala Plena explicóque el contrato sindical es una especie de negocio jurídico celebrado por «uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados»[10]. Tiene «la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor»[11] y en ella «el sindicato actúa como persona jurídica»[12] que presta un servicio al empleador. Por su parte, las personas que «se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes» y entre estos y la organización sindical «no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo»[13] porque, en principio, «se encuentra[n] en un plano de igualdad [con el sindicato frente] a la distribución de los ingresos provenientes del contrato»[14].

 

7.  Según el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, «la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo» y, por lo tanto, en principio, «corresponde al juez del trabajo decidir los conflictos jurídicos que se originen en ese convenio colectivo»[15]. Lo anterior, por cuanto el artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 dispone que «[l]a solución de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente». Por su parte, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social es la encargada de conocer los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Finalmente, para lo que interesa en la presente causa, el artículo 100 del mencionado código procesal establece que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante (…)».

 

8. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En razón al precedente del Auto 1382 de 2022 que se reitera, corresponde el concomimiento del presente asunto a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, conforme las razones que se pasan a explicar: (i) el presente conflicto se originó en el marco de un proceso ejecutivo instaurado por Sintrasohop en contra de la ESE Hospital Local Santiago de Tolú, con el que se busca el pago de $718.727.886 contenidos en 24 facturas expedidas por Sintrasohop, y (ii) de acuerdo con el material obrante en el expediente, los títulos base de la ejecución derivan de los contratos n.° 91, 92 de 2013; y 8, 63, 64, 83 y 84 de 2014 cuyos objetos contractuales se relacionan con la prestación de servicios de personal temporal por parte del sindicato a la ESE.

 

9. Regla de decisión: «La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que versen sobre títulos ejecutivos derivados de un contrato sindical, conforme lo dispuesto por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 482 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.1. de la citada normatividad procesal. 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conocer la demanda ejecutiva promovida por el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (Sintrasohop) contra la Empresa Social del Estado Hospital Local Santiago de Tolú. 

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5457 a la Oficina de Reparto de Sincelejo, para que, de manera inmediata, realice el reparto del expediente de la referencia a los Juzgados Laborales de esa ciudad y para que, una vez se radique este proceso ante el juez laboral, se le informe que debe comunicar la decisión adoptada en este auto a los juzgados Octavo Administrativo de Sincelejo y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folio 42.

[2] Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folios 2 a 8.

[3] Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folios 433 a 479.

[4] Inicialmente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo conoció del proceso. No obstante, mediante auto del 17 de julio de 2017, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para continuar el trámite del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la ejecución de los títulos de carácter comercial y derivados de obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral son de competencia de la especialidad civil. Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folios 138 a 140.

[5] Mediante oficio del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo solicitó a la ESE Hospital Local Santiago de Tolú que remitiera “copia de los contratos sindicales o de cualquier clase suscritos con la ejecutante entre los años 2013 a 2015 y que sirvan de base para las facturas aportadas como base de recaudo […]”. Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folio 433.

[6] Expediente digital, archivo «01DEMANDApdf» folios 499 a 502.

[7] Expediente digital, archivo «03AutoProponeConflicto-FaltaJurisdiccionpdf».

[8] En esa oportunidad la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[9] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

[9] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Se reiteran las consideraciones realizadas en el Auto 1382 de 2022.

[10] Artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 32756.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2011.

[14] Ididem.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1994, rad. 7136.