A1327-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1327/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 

(...) En virtud del artículo 104.6 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una entidad pública, con el fin de que sea librado mandamiento de pago por obligaciones en mora derivadas de la prestación de servicios de salud contenidas tanto en títulos valores emitidos en virtud de un contrato estatal existente entre las partes, como en títulos valores expedidos sin que mediara ningún vínculo contractual entre aquellas (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1327 de 2024

 

Expediente: CJU-5534

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 64° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera y el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 10 de marzo de 2023, el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. (en adelante “la demandante” o “Hospital Samaritana E.S.E.”), actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por intermedio de apoderada judicial, en contra del Hospital San Antonio de Chía E.S.E. (en adelante “la demandada” o “Hospital San Antonio E.S.E.”), con el propósito de que se libre mandamiento de pago, por las siguientes sumas de dinero:

 

“1.1. Por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE ($48.793.100), por concepto de la facturación generada por el suministro de unidades de sangre, componentes sanguíneos y pruebas pretransfusionales requeridos por la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA y prestados por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA.

 

1.2. Por la suma de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($106.980.509), como intereses de mora a la fecha de la presentación de esta demanda, valor que deberá ser liquidado nuevamente sobre la cifra del capital adeudado a la tasa máxima legal permitida, causado desde la fecha a partir de la cual la obligación se encuentra en mora, y hasta cuando se efectúe el pago total de la deuda demandada por concepto del suministro de unidades de sangre, componentes sanguíneos y pruebas pretransfusionales requeridos por la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA.”[1]

 

2.                 Como fundamento de las pretensiones, la demandante señaló que prestó servicios de hemocomponentes y pruebas transfusionales al Hospital San Antonio E.S.E. en los años 2011, 2012 y hasta el 28 febrero de 2013, “sin respaldo contractual”. De esta manera, asegura que por servicios prestados entre el 1 de febrero de 2011 y el 4 de febrero de 2013, fueron expedidas veintitrés (23) facturas de las cuales se adeuda un saldo de $30.753.900 de pesos.

 

3.                 De otra parte, asegura la demandante que, en calidad de contratista, y la demandada, en calidad de contratante, suscribieron los contratos No. 001 de 2013; No. 001 de 2014; No. 0125 de 2016; No. 1052 de 2017; No. 1706 de 2018; No. 3918 de 2020, para la prestación del servicio de hemocomponentes, suministro de unidades de sangre, componentes sanguíneos y pruebas pretransfusionales, así como, que en el marco de cada uno de dichos contratos fue expedido un número de facturas determinado del cual se adeuda un saldo por parte de la demandada, tal como se consigna en el siguiente cuadro:

 

Contrato

Número de Facturas expedidas

Saldo adeudado

Contrato No. 001 de 2013

2

$3.575.000

Contrato No. 001 de 2014

33

$13.949.400

Contrato No. 0125 de 2016

1

$16.200

Contrato No. 1052 de 2017

1

$55.800

Contrato No. 1706 de 2018

1

$208.500

Contrato No. 3918 de 2020

1

$234.300

 

4.                 La demanda fue sometida a reparto[2] y le correspondió su conocimiento al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 24 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, y, en consecuencia, rechazó la demanda. Este juzgador afirmó que en el expediente se demuestra que ambas partes eran entidades públicas, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, así como que las facturas que se pretendían ejecutar eran resultado de un contrato que las vinculaba. Según el Juez, de conformidad con los numerales 2° y 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, así como lo establecido por esta Corporación en el Auto 403 de 2021, este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Precisó que dicha Jurisdicción es competente para conocer los procesos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública, al igual que los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por tales entidades.[3]

 

5.                 Por cuenta de lo anterior, el proceso fue reasignado por reparto al Juzgado 64° Administrativo de Bogotá D.C. Sección Tercera[4], el cual en principio inadmitió la demanda mediante auto del 24 de julio de 2023 con el fin de que la entidad demandante allegara prueba de la existencia y representación legal de las dos partes del proceso, así como una constancia de haber enviado a la demandada el escrito de subsanación de la demanda.[5] La demanda fue subsanada oportunamente por la apoderada judicial de la demandante,[6] frente a lo cual el Juez mediante auto del 24 de abril de 2024 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y propuso un conflicto negativo de competencia. Bajo el criterio de este juzgador, en este asunto se pretende que sea librado mandamiento de pago por 23 facturas expedidas “sin respaldo contractual” entre el 1 de febrero de 2011 y el 4 de febrero de 2012, tal como se indica en el hecho primero de la demanda, por lo que lo que las pretensiones exceden el alcance del numeral 6° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo prescrito en el artículo 297 de la misma normativa, pues las mentadas facturas no constituyen título ejecutivo.[7]

 

6.                  El 29 de mayo de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico enviado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos Bogotá D.C. para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[8] En sesión virtual del 14 de junio de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 18 del mismo mes y año.[9]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso[13], existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]

 

 

C.               Competencias asignadas por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos

 

9.                 El artículo 15 del Código General del Proceso -C.G.P.- dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “(…) la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Además, el artículo 422 del C.G.P. dispone que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).

 

10.             Adicionalmente, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- C.P.T.S.S.- preceptúa que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Asimismo, el artículo 2.4[15] del mismo Código le asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

11.             Por su parte, el artículo 104.6 del C.P.A.C.A dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” y el artículo 104. 2 del C.P.A.C.A. establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”.

 

12.             Más adelante, el artículo 297 del mismo Código señala que constituyen un título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (...) 3. (…) [L]os contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles (...) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”.

 

13.             De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

14.             En conclusión y de conformidad con la cláusula general y residual de competencia atribuida por el artículo 15 del C.G.P. a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es posible determinar que los asuntos que no estén expresa y específicamente asignados a la órbita de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria. Dentro de esta última, le corresponderá a la especialidad civil conocer de todos los procesos no sometidos al conocimiento de otra especialidad, particularmente, a la especialidad laboral.

 

 

D.               Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia[16]

 

15.             Esta Corporación a través del Auto 403 de 2021 estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, en razón a que a la luz del numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, cuando no se advierta ninguno los anteriores supuestos de hecho antes listados, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos se activa conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 15 del C.G.P.

 

16.             Por su parte, por medio del Auto 788 de 2021, esta corporación reconoció que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por cuenta de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2.5 del C.P.T.S.S, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, cuando no provengan específicamente de una relación contractual con el Estado.

 

17.             De otro lado, en el Auto 553 de 2022 se amplió la regla de decisión incorporada en el auto 403 de 2021. En esta providencia, la Sala Plena de esta Corte determinó que cuando no haya suficientes pruebas para confirmar la existencia de un contrato estatal del cual se haya derivado la factura objeto de cobro en un proceso ejecutivo, y siempre que la entidad demandada sea pública y esté sujeta a la Ley 80 de 1993, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del asunto.

 

18.             Finalmente, en el Auto 1050 de 2021, esta Corte conoció de una demanda ejecutiva presentada por Medivalle SF S.A.S. contra el Hospital Local de Obando E.S.E. en la cual se solicitaba fuera librado mandamiento de pago por las sumas correspondientes a cuarenta y nueve (49) facturas de compraventa emitidas en el marco de un contrato de suministro verbal suscrito por las partes. Ahora bien, en esa ocasión fue establecido que de las cuarenta y nueve (49) facturas, veintiséis (26) fueron emitidas por el Hospital Local de Obando E.S.E., en el marco del contrato verbal de suministro celebrado con Medivalle SF S.A.S para el suministro de medicinas e insumos hospitalarios, y que las restantes facturas fueron emitidas por el Hospital Local de Obando E.S.E., pero en el marco del contrato verbal de suministro celebrado con la Cooperativa de Hospitales e Instituciones de Salud, las cuales fueron endosadas en propiedad a Medivalle SF S.A.S. Por cuenta de esto último, se dijo en el auto en cita que, en principio, la jurisdicción competente no podría ser la Contencioso Administrativo sino la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con la regla establecida en el Auto 403 de 2021.

 

19.             No obstante, la Corte precisó que “(…) no [era] posible predicar la autonomía del derecho incorporado en las facturas transferidas en endoso, toda vez que la pretensión de pago de las mismas fue elevada como una misma pretensión (…)” y por cuenta de ello indicó que “(…) no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda”. Por lo anterior, en ese caso se determinó que la Jurisdicción competente era la Contencioso Administrativa, dejándose claro que correspondía al juez de conocimiento referirse a la admisibilidad de la demanda y la acumulación de pretensiones realizada en la misma, pues esa es una facultad atribuida a este último en virtud del artículo 165 del C.P.A.C.A.

 

20.             Regla de decisión. En virtud del artículo 104.6 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una entidad pública, con el fin de que sea librado mandamiento de pago por obligaciones en mora derivadas de la prestación de servicios de salud contenidas tanto en títulos valores emitidos en virtud de un contrato estatal existente entre las partes, como en títulos valores expedidos sin que mediara ningún vínculo contractual entre aquellas.

 

E.                Caso concreto

 

21.             La Sala Plena de esta Corporación considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para asumir el conocimiento del asunto, con base en las razones que se exponen a continuación.

 

22.             En el presente caso, se observa que el Hospital Samaritana E.S.E. pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a sesenta y dos (62) facturas de venta en contra del Hospital San Antonio E.S.E. En el hecho primero de la demanda, la demandante manifiesta que veintitrés (23) de esas facturas fueron expedidas “sin respaldo contractual” en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 4 de febrero de 2013, por cuenta de servicios de hemocomponentes y pruebas transfusionales prestados a la demandada.

 

23.             De otra parte, en los hechos subsiguientes de la demanda, el Hospital Samaritana E.S.E. manifiesta que fueron suscritos seis (6) contratos con el Hospital San Antonio E.S.E., en el interregno comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, para la prestación del servicio de hemocomponentes, suministro de unidades de sangre, componentes sanguíneos y pruebas pretransfusionales, y que en el marco de aquellos fueron expedidas las restantes treinta y nueve (39) facturas, respecto de las cuales se pretende sea librado mandamiento de pago en contra de la demandada.

 

24.             Pues bien, en primer lugar, debe advertirse que tanto el Hospital Samaritana E.S.E. y el Hospital San Antonio E.S.E. son entidades públicas dada su naturaleza de Empresas Sociales del Estado[17], y en segundo lugar, que en las sesenta y dos (62) facturas de venta base de la ejecución, en principio, se incorporaron derechos autónomos en favor de la demandante; no obstante, de la totalidad de las facturas únicamente treinta y nueve (39) fueron expedidas en virtud de una relación contractual entre las partes, mientras que las restantes veintitrés (23) fueron emitidas sin que mediara una relación contractual, por lo que, atendiendo esto último y los supuestos de hecho de la regla del auto 403 de 2021, la competente no sería la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino la Jurisdicción Ordinaria, en concordancia con la regla del auto 788 de 2021.

 

25.             Sin embargo, respecto de las treinta y nueve (39) facturas que fueron expedidas en virtud de los seis (6) contratos que fueron suscritos por la demandante y demandada entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, tendría que concluirse que la competente para conocer de la pretensión de librar mandamiento de pago en virtud de aquellas es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Jurisdicción ordinaria, conforme a la regla jurisprudencial fijada en el Auto 403 de 2021.

 

26. En estos términos, es claro que en el caso bajo análisis no es posible vincular la totalidad de las sesenta y dos (62) facturas de venta, objeto de la demanda ejecutiva, a un contrato estatal suscrito entre las partes de la litis, por lo que, en principio, tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la Jurisdicción Ordinaria serían competentes, parcialmente, para conocer de las pretensiones de la demanda; no obstante el juez del conflicto debe establecer cuál será la autoridad judicial que continuará con el proceso y determinará lo relativo a la admisión de la demanda, sin que esté facultado para analizar las pretensiones ni segmentar la demanda. Sobre este último punto, esta Corte se remite a lo señalado en el Auto 1050 de 2021, reiterado en el Auto 2255 de 2023[18], para subrayar que al juez del conflicto no le compete (i) declarar la existencia de un contrato entre las partes del proceso, (ii) analizar las pretensiones de la demanda ni si fueron debidamente acumuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del C.P.A.C.A. o el artículo 88 del C.G.P., según el caso, (iii) como tampoco segmentar o dividir la demanda para determinar si todas las pretensiones pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso por ser conexas y no excluirse entre sí.

 

27.             Así las cosas, atendiendo lo señalado por esta corporación en el Auto 403 de 2021, en donde quedó claro que el criterio definido para determinar la competencia jurisdiccional en demandas ejecutivas adelantadas contra entidades públicas, es el hecho de que el titulo valor sobre el que se fundamenta la pretensión de librar mandamiento de pago se derive de un contrato estatal, es que la Sala Plena en este asunto resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 64° Administrativo de Bogotá Sección Tercera conocer la demanda ejecutiva del asunto. Esto, porque aun cuando veintitrés (23) de las sesenta y dos (62) facturas base de la ejecución no se derivan de un contrato estatal, lo cierto es que respecto de treinta y nueve (39) de estas si medió un vínculo contractual entre las mismas partes, lo que obliga a privilegiar la regla establecida en el Auto 403 de 2021.

 

28.             Lo anterior, como quiera que las facturas de venta en virtud de las cuales se solicita sea librado mandamiento de pago contra la demandada, hacen parte de la lista taxativa de títulos valores del Código de Comercio conforme a su artículo 772, de manera que las mencionadas facturas no sólo incorporan un derecho literal y autónomo en favor de la demandante, sino que además, al haber sido aparentemente aceptadas por la demandada, suponen la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contra esta última, por lo que su cancelación efectiva una vez sea librado mandamiento de pago en el marco de este proceso, implicaría la afectación de los recursos del Estado. En esta medida, esta corporación considera que, al igual que se señaló en el Auto 553 de 2022, debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se pronuncie sobre este asunto “(…) con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas (…)”.[19]

 

29.             En conclusión, en casos donde son varios los títulos valores base de la ejecución y en donde no todos estos se derivan de un contrato estatal suscrito entre las partes involucradas en el litigio, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, de conformidad con los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA a dicha Jurisdicción le corresponde conocer los procesos originados en contratos estatales, siendo éste un criterio fundamental para definir el juez natural.

 

30.             Por último, es importante reiterar que, en este caso específico, el juez competente deberá analizar tanto el mérito de la demanda como la aceptabilidad de las pretensiones planteadas. Esto se debe a que las pretensiones de pago de todas las facturas fueron presentadas conjuntamente, a pesar de que algunas surgieron de una relación contractual entre las partes y otras no. Por lo cual, el juez del conflicto no es competente para determinar la admisibilidad de estas últimas.

 

31.             En consecuencia, se procederá a declarar que el Juzgado 64° Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer la demanda de la referencia, y se le remitirá el expediente para el trámite correspondiente y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.     DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado 64° Administrativo de Bogotá D.C. Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 64° Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva singular interpuesta por el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. en contra del Hospital San Antonio de Chía E.S.E.

 

Segundo.    Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5534 al Juzgado 64° Administrativo de Bogotá D.C. Sección Tercera para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5534, documento digital “001DemandaPruebasFacturasConLInkpdf”. P.1

[2] Expediente CJU-5534, documento digital “005ActaRepartopdf”.

[3] Expediente CJU-5534, documento digital “007AutoRechaza 5pdf”. P.1

[4] Cfr. Expediente CJU-5534, documento digital “013ActaRepartoJuzgado64Administrativopdf”.

[5] Expediente CJU-5534, documento digital “014AutoInadmitepdf”.

[6] Expediente CJU-5534, documento digital “017Subsanaciónpdf”.

[7] Cfr. Expediente CJU-5534, documento digital “34AUTOPROPONECOpdf”.

[8] Expediente CJU-5534, documento digital “02CJU-5534 Correo Remisoriopdf”

[9] Expediente CJU-5534, documento digital “03CJU-5534 Constancia de Repartopdf

[10] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. Sección Tercera trabaron el conflicto de competencia sub examine.

[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[15] Numeral modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.

[16] En este acápite se traen a colación las consideraciones contenidas en los Autos 403 de 2021, 788 de 2021, 553 de 2023, 177 de 2023, 2255 de 2023 y 738 de 2024.

[17]El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone en su numeral 2 literal d) que son parte del Sector Descentralizado por servicios: “(…) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (…)”. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone que las Empresas Sociales del Estado son “(…) una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creadas por la ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso (…)”.

[18] Este Auto fue reiterado en el Auto 2255 de 2023; precisándose en este último que: “(…) al juez del conflicto no le corresponde (i) declarar la existencia de un contrato entre las partes relacionado con las facturas cuya ejecución se pretende, o (ii) segmentar la demanda para verificar la admisibilidad de las pretensiones o de la eventual acumulación de las mismas, con la finalidad de determinar si estas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

[19] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022.