A1332-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1332/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1332 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5606
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el señor Víctor Emanuel Torres Pérez[1]. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 279514 del 8 de agosto de 2014. Como medida de restablecimiento del derecho, busca que se ordene al demandado reintegrar las mesadas, retroactivos y aportes en salud que le habían pagado y que valoró en doscientos veintiún millones trescientos treinta y seis mil setenta y tres pesos ($221’336.073). Por último, pide que se indexen las sumas que reconozcan a su favor.
2. La abogada de la demandante indicó que Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez al señor Víctor Emanuel Torres Pérez mediante la Resolución GNR 279514 del 8 de agosto de 2014. Relató que la Fiscalía reveló la existencia de una organización dedicada a emitir dictámenes falsos de pérdida de capacidad laboral en el Cesar. Señaló que la entidad accionante adelantó una investigación y determinó que existían irregularidades sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral usado para reconocerle la pensión de invalidez al demandado. Explicó que Colpensiones emitió la Resolución SUB 2913 del 8 de enero de 2020 para revocar el acto que reconoció la pensión a favor de Víctor Emanuel Torres Pérez.
3. La Oficina Judicial de Valledupar repartió el caso entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar el día 4 de junio de 2021[2]. La magistrada ponente se pronunció sobre la competencia para instruir la demanda en Auto del 25 de noviembre de 2021[3]. Declaró falta de competencia para juzgar el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar. Estimó que el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habilitaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar las controversias laborales y de la seguridad social entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y el Estado.
4. Por otro lado, señaló que esa jurisdicción no era competente para juzgar las disputas laborales o de la seguridad social relativas a los trabajadores particulares. Aclaró que esas controversias fueron atribuidas a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. Citó apartes de doctrina[4] y de providencias del Consejo de Estado[5] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] para respaldar esa postura. Más adelante, verificó que el señor Víctor Emanuel Torres Pérez cotizó como trabajador particular a lo largo de su vida laboral. Concluyó que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para dirimir este asunto.
5. La Oficina Judicial de Valledupar le asignó el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el día 30 de junio de 2022[7]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 14 de marzo de 2024[8]. Específicamente, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar este caso, no la Jurisdicción Ordinaria. Expresó que la Corte Constitucional ―en la Sentencia SU-182 de 2019― sostuvo que el CPACA ―en su artículo 97― ya no reconocía la posibilidad de revocar unilateralmente los actos administrativos contrarios a la ley, sino que imponía a las autoridades el deber de demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También manifestó que la Corte Constitucional ―en el Auto 316 de 2021― había dirimido un conflicto sobre un caso análogo y había decidido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruirlo.
6. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 19 de junio del 2024[9]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 5 de julio de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de julio del mismo año[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado[12] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[13]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[14]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[15]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las demandas promovidas por entidades públicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios ―reiteración del Auto 316 de 2021―
10. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas planteadas por entidades públicas para obtener la nulidad de actos administrativos propios. Fijó esa postura cuando emitió el Auto 316 de 2021. En la providencia, estudió las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ―particularmente, el artículo 97 y del primer inciso del artículo 104 del CPACA― y el precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre ese tema.
11. Determinó que las entidades públicas que desearan dejar sin efectos actos administrativos propios debían intentar su revocatoria directa. Señaló que esos organismos quedaban habilitados para acudir a la vía judicial si no obtenían el consentimiento del titular del derecho reconocido para revocar directamente el acto cuestionado. Aclaró que el mecanismo judicial para plantear ese tipo de pretensión era la acción de lesividad. Finalmente, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba facultada para tramitar las acciones de lesividad, sin que importara que el acto atacado fuera de contenido laboral, pensional o de otra materia.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
13. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
14. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por Colpensiones contra Víctor Emanuel Torres Pérez. Lo que pretende la accionante es obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo propio ―la Resolución GNR 279514 del 8 de agosto de 2014―. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición de los artículos 97 y 104 del CPACA y de la regla establecida en el Auto 316 de 2021 de esta Corporación. Por lo anterior, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
Regla de decisión: [L]a Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2017[16].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer sobre la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor Víctor Emanuel Torres Pérez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5606 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[3] Archivo 10Auto del expediente digital CJU-5606.
[4] Se refirió a la obra El derecho colombiano de la seguridad social de Gerardo Arenas Monsalve.
[5] Se refirió a la Sentencia del 30 de abril de 2003 emitida en el proceso con número de radicado interno 58102 y al Auto del 28 de marzo de 2019 emitido en el proceso con número de radicado interno 4857.
[6] Sentencia del 15 de mayo de 2007 emitida en el proceso con número de radicado interno 27832.
[7] Archivo 13ActaDeReparto del expediente digital CJU-5606.
[8] Archivo 18AutoDecideRecurso del expediente digital CJU-5606.
[9] Archivo 02CJU-5606 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5606.
[10] Archivo 03CJU-5606 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5606.
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[13] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[16] Regla de decisión del Auto 316 de 2021.