TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1335/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1335 de 2024
Expediente: CJU-5620.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Carlos Magno Villegas Reinel.
2. Lo anterior, con el propósito de que (i) se declare la nulidad de las resoluciones GNR 351273[2] del 11 de diciembre de 2013, GNR 414117[3] del 30 de noviembre de 2014, GNR 45287[4] del 11 de febrero de 2016, VPB 20156[5] del 2 de mayo de 2016 y GNR 317012[6] del 27 de octubre de 2016. Esto por no encontrarse ajustadas a derecho, en tanto no se evaluó la prestación como una pensión compartida con la entidad Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.[7];y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar lo pagado por concepto de mesadas pensionales, así como la indexación de los valores adeudados.
3. Mediante auto del 13 de diciembre de 2019[8], el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, declaró su falta de competencia en razón al factor territorial. Indicó que “según el reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por Colpensiones, figura como último lugar de prestación de servicios del señor Carlos Magno Villegas Reinel las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E”[9]. Lo anterior, conforme al artículo 156, numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
4. Recibido el asunto, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante auto No. 202[10] del 25 de junio de 2021 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Laborales de Cali, Valle del Cauca. Refirió que, de acuerdo con los elementos relacionados en la demanda, el señor Carlos Magno Villegas Reinel no se desempeñó como empleado público, sino como trabajador oficial. Dada la naturaleza del asunto relacionado con la seguridad social de un trabajador particular [11], no era la autoridad judicial competente. Como fundamento, citó los artículos 97, 104.4 y 105.4 del CPACA, así como el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y una providencia del Consejo de Estado[12].
5. El apoderado de Colpensiones presentó recurso de reposición[13] en contra de la providencia del 25 de junio de 2021. Destacó que la competencia para conocer el asunto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[14]. En ese sentido, solicitó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali continuar con el conocimiento de la demanda. Dicha autoridad judicial resolvió[15] no reponer la decisión y dar continuidad a la remisión del expediente, insistiendo en los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.
6. En auto No. 244[16] del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, corrigió la parte resolutiva de la providencia del 25 de junio de 2021, en el sentido de remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
7. Surtido el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Autoridad judicial que a través del auto No. 1586[17] del 17 de junio de 2024, resolvió dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto No. 1149[18] del 2 de mayo de 2023 y, en su lugar, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, explicó que la competencia para adelantar el trámite de acciones de lesividad es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a los artículos 97 y 104 del CPACA, el Auto 2808 de 2023, reiterado en el Auto 270 de 2024.
8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2024 y enviado al despacho el 9 de julio del mismo año[19].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[20]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. |
Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones. |
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, determinó que no era el competente para tramitar el presente asunto, en atención a los artículos 97, 104.4 y 105.4 del CPACA, el artículo 2° del CPTSS, y una providencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA, así como el Auto 2808 de 2023, reiterado en el Auto 270 de 2024. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
11. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa”, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
12. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
13. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca. En efecto, se trata de una demanda presentada por una entidad pública (Colpensiones) en contra de los actos administrativos que la misma entidad profirió (GNR 351273 del 11 de diciembre de 2013, GNR 414117 del 30 de noviembre de 2014, GNR 45287 del 11 de febrero de 2016, VPB 20156 del 2 de mayo de 2016 y GNR 317012 del 27 de octubre de 2016). Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de actos administrativos relacionados con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en esta materia, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
14. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5620 al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra el señor Carlos Magno Villegas Reinel.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5620 al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf”, p. 11-25.
[2] Ib., p. 99-105. Por la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.
[3] Ib., p. 160-169. A través de la cual la entidad resolvió un recurso de reposición y modificó la resolución GNR 351273 del 11 de diciembre de 2013.
[4] Ib., p. 118-126. Mediante la cual Colpensiones ingresó en nómina de pensionados al señor Villegas Reinel.
[5] Ib., p. 143-148. A través de la cual la entidad resolvió un recurso de apelación en el que confirmó la resolución GNR 45287 de febrero 11 de 2016.
[6] Ib., p. 178-185. Por la cual Colpensiones reliquidó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Villegas Reinel Carlos Magno.
[7] Entidad vinculada a la demanda en calidad de litisconsorte necesario.
[8] Ib., p. 48-49.
[9] Ib. p. 48-49.
[10] Ib. p. 196-199.
[11] Expediente digital. Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf”, p. 197. La referida autoridad judicial argumentó que, “cuando Colpensiones demanda en lesividad su propio acto administrativo de reconocimiento pensional, por esa sola circunstancia el litigio no será automáticamente de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa pues el criterio orgánico en casos como el presente debe dar paso a uno material referido al contenido del litigio, relacionado en este asunto con la seguridad social de un trabajador particular, en otros términos, será el vínculo laboral del empleado, el que defina la jurisdicción competente.”
[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, PROVIDENCIA DEL 28 DE MARZO DE 2019. C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4587).
[13] Expediente digital. Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf”, p. 200-202.
[14] El apoderado de la entidad argumentó que, si bien la Ley 1437 de 2011 en su articulado no consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los medios de control de Nulidad Simple y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el evento en que una entidad pública no le sea posible revocar un acto administrativo que se haya expedido vulnerando el ordenamiento jurídico.
[15] Expediente digital. Archivo “01CaratulaDemandaAnexos.pdf”, p. 235-238.
[16] Ib. p. 239-240. El Juzgado Administrativo advirtió que “se presentó una alteración de palabras al indicar en su parte motiva y resolutiva que se ordenaba remitir el presente proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Laborales de esta ciudad, cuando lo designación correcta es Juzgados Laborales del Circuito de Cali.”.
[17] Expediente digital. Archivo “19AutoDejaSinEfectoProponeConflictoCompetenciaRemiteCorteConstitucional.pdf.”
[18] Expediente digital. Archivo “02AutoInadmiteDemanda.pdf”. Mediante el cual se inadmitió la demanda y se ordenó adecuar tanto la demanda como el poder a un proceso ordinario laboral de primera instancia.
[19] Expediente digital. Archivo “03CJU-5620 Constancia de Reparto.pdf.”
[20] Auto 155 de 2019.