A1339-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1339/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 1339 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5636

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 30 de noviembre de 2018, el señor Oscar Fernando Carvajal Bonilla (en adelante, “el demandante”), interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Ibagué (en adelante, “la demandada”). Solicitó se declare que tuvo una relación laboral con la entidad territorial demandada en el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 27 de diciembre de 2015[1]. Como consecuencia de esta declaración, solicitó también que se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales derivadas de la relación laboral[2]. El demandante indicó que “laboró” para la demandada y aportó copia de un contrato de prestación de servicios[3]. Asimismo, anexó a la demanda la reclamación administrativa en la que solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral[4], así como la respuesta desfavorable a dicha reclamación[5].

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer este asunto. Argumentó que “dentro de las pretensiones de la demanda se solicita se declare judicialmente la existencia de un contrato realidad de trabajo”, lo que, a su juicio, “configura la falta de jurisdicción atendiendo el criterio adoptado por la Corte Constitucional mediante auto 492 de 11 de agosto de 2021 y reiterado en los autos 901 de 2021 y 194 de 2022”[6]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 11 de junio de 2024, declaró que carecía de competencia para conocer el proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que entre las obligaciones que desempeñó el accionante, “está la de conducir vehículos adscritos a la secretaría para el cumplimento de las metas y objeto contractual” y, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1965, concluyó que el asunto sub examine es un “conflicto de carácter laboral de un trabajador oficial”. Como fundamentos jurisprudenciales[7], trajo a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia[8] y del Consejo de Estado[9].

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 27 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el asunto a la Corte Constitucional[10]. El 5 de julio de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral interpuesta por Oscar Fernando Carvajal Bonilla en contra del Municipio de Ibagué. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas en que se solicita el reconocimiento de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y (b) al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad[16].

(ii)             Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda laboral interpuesta por Oscar Fernando Carvajal Bonilla en contra del Municipio de Ibagué, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii)          Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurisprudenciales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 y 3 supra).

 

4.       Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos judiciales en los que se solicita el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492, 901 de 2021 y 2722 de 2023

 

9. En el auto 492 de 2021[17], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de uno[18] o varios contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”.

 

10. En el auto 901 de 2021[19], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

 

11. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado, con término inferior a un año”[20].

 

5.                 Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir la demanda interpuesta por Oscar Fernando Carvajal Bonilla en contra del Municipio de Ibagué. Esto, porque el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios personales de conductor[21] para el Municipio de Ibagué, por medio de un contrato de prestación de servicios suscrito con dicha entidad territorial y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral[22]. En tal sentido, el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante de manera encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado. Esto implica un juicio sobre la legalidad del contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con la entidad territorial demandada. Por lo tanto, en aplicación de la regla de decisión establecida por la Sala Plena en el auto 492 de 2021, la Corte determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda interpuesta por Oscar Fernando Carvajal Bonilla en contra del Municipio de Ibagué.

 

13. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-5636 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5636 al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El demandante formuló las siguientes pretensiones declarativas: “1. Que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un año, entre el reclamante [...]y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ […], en el cargo de conductor correspondiente a 300 días laborados […]. 2. Que se declare que la terminación del contrato de trabajo se ocasionó sin justa causa por parte del empleador el día 27 de diciembre de 2015. 3. Que se declare que […] tenía un salario promedio mensual de ($1.677.000. 00) 4. Que se declare que el empleador a la fecha no ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho el ex trabajador [sic]…”. Expediente digital. Documento “001 ExpedienteIndexado”pdf., p. 24.

[2] Adicionalmente, entre sus pretensiones está: “…Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Municipio demandado debe ser condenado a reconocer y pagar al ex trabajador demandante, los siguientes derechos laborales: a) Cesantías por el período laborado […]. b) Intereses a las cesantías por el período laborado […]. c) Vacaciones por el período laborado […]. d) Primas de servicio por el periodo laborado […]. e) Las horas extras diurnas laboradas […]. f) El pago de sanción moratoria establecida en el decreto 797 de 1949, por el no pago oportuno de los derechos laborales reclamados en mención. g) El pago de la indemnización por despido injusto o terminación anormal del contrato de trabajo […]. h) Devolución de los dineros pagados por mi mandante por concepto de salud y pensión por el periodo laborado […]. i) El pago de las costas procesales.” Ib., p 24.

[3] Contrato de prestación de servicios número 0882 de 2015. Ib., p. 5.

[4] Reclamación administrativa con radicado No.2018-114560 del 03 de diciembre de 2018. Ib., p. 14.

[5] Oficio No.1302-00690 del 10 de enero de 2019 del Grupo de Contratación de la Secretaría de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud de la Alcaldía de Ibagué. Ib., p. 16.

[6] Expediente digital. Archivo 13Auto240411FaltaJuridicciónYCompetencia201900130.pdf., p. 1.

[7] También citó los Auto 264 de 2021 y 445 de 2024 de la Corte Constitucional, la Sentencia SL44440-2017 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia 2014-00248 de 2020 del Consejo de Estado.

[8] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL4440 de 2017, SL7783 de 2017 y SL3934-2018.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad: 47001-23-33-000-2014-00248-01(0296-17)

[10] Expediente digital. 010Envio Expedient_OficioRemite.pdf., p. 1.

[11] Expediente digital. Archivo 03CJU-5636 Constancia de Reparto.pdf., p.1.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[17] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[18] En el auto 2722 de 2023, la Corte Constitucional precisó que “es clara la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios profesionales, que pueden o no ser sucesivos”. (negrillas fuera de texto original).

[19] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

[20] Corte Constitucional, regla de decisión del auto 2722 de 2023.

[21] De conformidad con la pretensión principal del demandante y la Cláusula Segunda del Contrato de prestación de servicios, anexado a la demanda (ver párr. 2 supra), que enlista las obligaciones del contratista y que parecen estar relacionadas con la conducción de vehículos. Expediente digital. Documento “001 ExpedienteIndexado”pdf., p. 6.

[22] [P]or regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento.” (negrillas fuera de texto). Auto 830 de 2022.