TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-134/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 134 de 2024
Referencia: Expediente CJU-4822
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera- y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 3 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la copropiedad Edificio Villa Paula PH presentó una demanda ordinaria civil contra “Codensa S.A. ESP”, con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa con ocasión de la ocupación permanente de una parte del predio de la copropiedad, debida a la instalación de una subestación de energía eléctrica en el parqueadero del edificio. En concreto, afirmó que la entidad demandada “se enriqueció sin justa causa” por este hecho, el cual presuntamente ha impedido el uso, goce y disposición del espacio ocupado, por parte de su legítima propietaria[1].
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. En providencia del 7 de marzo de 2023[2], dicha autoridad resolvió rechazar la demanda por falta de competencia para tramitarla. Ello porque se dirigía contra una entidad pública, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, por un proceso relacionado con el ejercicio de facultades exorbitantes propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, asunto que debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su decisión en una lectura conjunta de los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), junto con el parágrafo final de esta norma, los cuales disponen la competencia de la precitada jurisdicción sobre los procesos judiciales relacionados con las pretensiones indemnizatorias que se dirijan contra una empresa de servicios públicos con participación accionaria estatal mayor al 50%, lo cual ocurre en esta oportunidad. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente para reparto entre los jueces administrativos del circuito de Bogotá.
3. Decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa. El proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera-. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023[3] esa autoridad advirtió que la demanda se dirigió contra Codensa S.A. ESP, persona jurídica de derecho privado diferente al Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, de naturaleza pública. La participación estatal en la empresa demandada, de acuerdo con sus estatutos, es apenas del 42.515%. Por esta circunstancia, según indicó, el conocimiento del caso escapa al ámbito de competencia fijado en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, que señala que el juez administrativo sólo podrá conocer litigios contra sociedades comerciales en las cuales el Estado ostente la titularidad de más del 50% de la participación societaria.
4. De igual manera expuso que la Corte Constitucional[4] ha definido que los jueces ordinarios en su especialidad civil son competentes para resolver demandas de responsabilidad extracontractual contra empresas de servicios públicos domiciliarios por daños y perjuicios, ocasionados por la ocupación permanente de predios privados por vía de hecho, sin la constitución de la respectiva servidumbre. Por tanto, dispuso la remisión del expediente a esta corporación para lo de su cargo en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones.
CONSIDERACIONES
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan su competencia para resolver el caso. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe un proceso en curso en el que se discute la indemnización por daños y perjuicios sufridos por la demandante, con ocasión de la construcción de una subestación eléctrica en el predio de propiedad de aquella.
6. En lo relativo (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para declinar su competencia. De un lado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá invocó una lectura conjunta de los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 104 del CPACA, en virtud de la cual el asunto le correspondía a los jueces administrativos por tratarse de la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados por una entidad pública. Por otra parte, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- indicó que el litigio era competencia de los jueces ordinarios civiles. Argumentó que la demandada, Codensa S.A. ESP, tiene carácter de empresa privada, toda vez que la participación estatal en la sociedad es menor al 50%.
7. Toda vez que se acreditan los presupuestos de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, esta Sala expondrá a continuación la jurisprudencia relevante en materia de competencia jurisdiccional sobre litigios originados por la ocupación de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. A continuación, hará las precisiones necesarias sobre la naturaleza jurídica de Enel Colombia S.A. ESP como entidad demandada en el proceso de la referencia. Finalmente, resolverá el caso concreto.
8. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer conflictos originados por la ocupación de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre[5]. El Auto 1045 de 2021 determinó que no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho. Por tal motivo, concluyó que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, porque:
“(i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.”
9. En el Auto 2283 de 2023[6], esta corporación advirtió que la precitada conclusión no afecta la competencia que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver las controversias sobre: (i) la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o (ii) la posible responsabilidad por acción u omisión en el ejercicio de tales derechos. Tampoco tiene incidencia en la competencia de esta jurisdicción en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.
10. Esta regla fue recientemente aplicada en el Auto 1071 de 2023[7] que resolvió un conflicto suscitado entre T.G.I. S.A. y otro particular. El objeto de la controversia estaba relacionado, específicamente, con la presunta ocupación de hecho y mediante el uso de la fuerza sobre los predios de propiedad del demandante. Además, se cuestionaba si con ocasión de esa actuación la empresa accionada había generado daños materiales, cuya indemnización era reclamada. En ese momento, la Corte Constitucional reiteró que “[corresponde] a los jueces ordinarios el conocimiento de los conflictos cuando en la demanda se plantee que se materializó la ocupación de hecho de un inmueble por parte de una empresa prestadora de servicios públicos”.
11. Finalmente, en el Auto 2283 de 2023[8] la Corte dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre autoridades de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y de lo contencioso administrativo. Aquel se relacionaba con una demanda promovida por un particular contra la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío S.A. E.S.P., por los daños sufridos en su predio con ocasión de la modificación de una acometida de energía eléctrica sin contar con la respectiva autorización o servidumbre. Analizadas las reglas previamente expuestas, la Sala Plena definió que la autoridad judicial competente para tramitar el proceso era aquella perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en aplicación al principio de especialidad previamente señalado.
12. Naturaleza jurídica de la empresa demandada. Enel Colombia S.A. ESP es “(…) una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.[9] Revisada la composición accionaria actual de la empresa se advierte lo siguiente: el 57,345% de las acciones pertenece a Enel Américas S.A., sociedad de tipo privado, en tanto que apenas el 42,515% es propiedad del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, entidad de naturaleza estatal[10]. Aquella sociedad anónima nació como consecuencia de una fusión autorizada por la Superintendencia de Sociedades el 28 de febrero de 2022[11], entre varias sociedades propiedad del Grupo Enel, entre ellas Codensa S.A. ESP.
CASO CONCRETO
13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación resuelve que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la copropiedad Edificio Villa Paula PH contra la sociedad Enel Colombia S.A. ESP, por las siguientes razones:
14. Naturaleza de la demanda. La copropiedad Edificio Villa Paula PH presentó una demanda ordinaria civil contra “Codensa S.A. ESP”, con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa con ocasión de la ocupación permanente de una parte del predio de la copropiedad, frente a la instalación de una subestación de energía eléctrica en el parqueadero del edificio, lo cual en principio impide el goce, uso y disposición plena de su propiedad.
15. Inaplicabilidad del parágrafo del artículo 104 del CPACA La demandada Codensa S.A. ESP fue absorbida desde el 28 de febrero de 2022, por Enel Colombia S.A. ESP, entidad con participación estatal inferior al 50%. Por lo tanto, no resulta aplicable la cláusula de competencia fijada en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios relacionados con sociedades comerciales cuya participación accionaria por parte de entidades públicas supere el 50%.
16. Precisiones sobre el precedente jurisprudencial aplicable. No se evidencian en el expediente elementos de juicio suficientes para tener por demostrado, al menos prima facie y solamente para efectos de fijar la competencia judicial, que la construcción de una subestación eléctrica por parte de Enel Colombia S.A ESP en el predio de la demandante, constituya una vía de hecho. En particular, porque se desconoce si la demandada contaba o no con una autorización previa de constitución de una servidumbre para la prestación de servicios públicos.
17. No obstante, lo anterior, en el escrito de demanda figuran tres hechos jurídicamente relevantes, que parecen indicar, al menos de forma indiciaria y solo para efectos de la definición de competencia judicial, que se está en presencia de una posible ocupación de hecho de un predio privado con fines de garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica, sin que ello presuponga una definición sobre tal asunto que en todo caso corresponderá al juez natural a quien se le asigna el trámite del proceso contenido en el expediente de la referencia. Estos son: (i) el 26 de agosto de 2008 el predio fue visitado por la demandada, la cual al parecer desconocía la presencia de la subestación eléctrica; (ii) ese mismo día la demandante exigió el pago de un canon de arrendamiento por el uso del predio y no recibió respuesta alguna, y (iii) en diciembre de ese año la accionada inició, al parecer, un proceso de pertenencia con el fin de adquirir el control del predio ocupado y este fue resuelto en favor de la copropiedad Edificio Villa Paula PH[12].
18. Por estas razones, la Sala reiterará la regla de decisión del Auto 1045 de 2021[13], en tanto existen indicios de una posible ocupación permanente por vía de hecho de un inmueble privado por parte de una empresa de servicios públicos privados, sin que se advierta prima facie, que se haya constituido previamente una servidumbre para la prestación del servicio público de energía eléctrica, cuestión que en todo caso será dilucidada por el juez natural de la causa judicial.
19. Regla de decisión: Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se acredite que se hubiese constituido legalmente una servidumbre.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera- y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la copropiedad Edificio Villa Paula PH contra Enel Colombia S.A. ESP.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4822 al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso, y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera-.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4822. Archivo “03EscritoDemanda.pdf”. Folios 1 a 10. En el escrito de demanda se ponen como relevantes los siguientes hechos: (i) el 26 de agosto de 2008 el predio fue visitado por la demandada, la cual al parecer desconocía la presencia de subestación eléctrica; (ii) ese mismo día la demandante exigió el pago de un canon de arrendamiento por el uso del predio y no recibió respuesta alguna, y; (iii) en diciembre de ese año la accionada inicio, al parecer, un proceso de pertenencia con el fin de adquirir el control del predio ocupado y este fue resuelto de forma favorable en favor de la copropiedad Edificio Villa Paula PH.
[2] Expediente digital CJU-4822. Archivo “05AutoRechaza.pdf “. Folios 1 a 2.
[3] Expediente digital CJU-4822. Archivo “10AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”. Folios 1 a 4.
[4] Se citan los Autos 1045 de 2021, 1085 de 2021 y 141 de 2022.
[5] Se retoman las consideraciones del Auto 2283 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[6] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[7] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[8] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[9] Según los estatutos de la sociedad consultado el 4 de diciembre de 2023 en: Estatutos Enel Colombia
[10] De conformidad con la información sobre la composición accionaria encontrada en el sitio web de la empresa y consultada el 4 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html
[11] La autorización se dio mediante la Resolución 325-002477 de esa fecha.
[12] Expediente digital CJU-4822. Archivo “03EscritoDemanda.pdf”. Folios 1 a 3.
[13] Ver los fundamentos jurídicos 9 a 12 de esta providencia.