A1349-24


 

 

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Auto A-1349/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla de vinculación la de empleado público, pero prima facie no es posible determinar la naturaleza del vínculo entre las partes

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1349 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5598

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 1 de marzo de 2024[1], Carlos Mario Ballesteros Velásquez, apoderado judicial de Rafael Enrique Colpa Meza, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Ciénaga, Magdalena, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

 

2.       El demandante sostuvo que laboró para del municipio de Ciénaga, Magdalena, entre el 31 de julio de 2003 y el 8 de julio de 2004, es decir, un total de 48.28 semanas. No obstante, alegó que el ente territorial no lo afilió al sistema general de pensiones en ese periodo[2].  La certificación electrónica de tiempos laborados-CETIL-, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 29 de agosto de 2023, indicó que el demandante era empleado público del ente territorial y laboró como técnico administrativo y coordinador[3].

 

 

3.       La historia laboral expedida por Colpensiones acredita que el demandante trabajó en varias en empresas privadas y entidades públicas entre el 7 de octubre de 1987 y el 31 de abril de 2022, lo que suma en total 950 semanas cotizadas en esa administradora de pensiones[4].

 

4.       Por otro lado, indicó que, mediante dictamen núm. 4784503 del 3 de marzo de 2023 de Colpensiones, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 51.86%, con fecha de estructuración del 24 de agosto de 2022. Por ello, presentó solicitud el 23 de marzo de 2023 ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión por invalidez. Sin embargo, sostuvo que esa entidad, mediante la Resolución SUB-219119 del 18 de agosto de 2023[5], negó la petición por no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni tener cotizado el 75% de las semanas mínimas de la pensión de vejez para poder acreditar solo 25 semanas de cotización en los últimos 3 años, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

 

5.        El demandante afirmó que, si se tienen en cuenta las 48.28 semanas trabajadas con el municipio de Ciénaga y las 950 semanas que acredita en la historia laboral, acumula las semanas suficientes para acceder a la pensión de invalidez, 998.28 semanas, en aplicación del parágrafo 2 del artículo 39 de la mencionada ley.

 

6.       Por lo tanto, el demandante pretende que: (i) se declare que entre él y el municipio de Ciénaga, Magdalena, existió una relación laboral entre el 31 de julio de 2003 y el 8 de julio de 2004; (ii) se declare que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca pensión de invalidez; (iii) se condene al municipio de Ciénaga, Magdalena, a cancelar a Colpensiones el bono pensional por el periodo laborado, en favor del demandante; (iv) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, el retroactivo pensional, intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación de las condenas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas[6].

 

7.       Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[7]. Mediante providencia del 4 de marzo de 2024[8], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó decidió (i) rechazar la demanda por falta de competencia y (ii) enviarla a los juzgados administrativos de Santa Marta. Ese despacho consideró que el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque durante el periodo laborado, el demandante tenía calidad de empleado público y reclama el cálculo actuarial a un ente territorial, el municipio de Ciénaga, Magdalena.

 

8.       Para fundamentar su decisión, citó solamente el Auto 719 de del 26 de mayo de 2022 de la Corte Constitucional, el cual estableció que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones, cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social, sea una persona de derecho público.

 

9.       Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta[9]. El 7 de junio de 2024[10], el despacho judicial decidió (i) declarar la falta de competencia para conocer el asunto, (ii) plantear conflicto de competencia con el Juzgado Primero Laboral de Apartadó y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho consideró que, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y las pretensiones de la demanda, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso. Lo anterior porque, aunque la demanda reclama la declaración de una relación laboral con el municipio de Ciénaga, Magdalena, también solicita la declaración de la pensión de invalidez ante Colpensiones. Igualmente, el juzgado determinó que el demandante trabajó con sociedades privadas, en particular los últimos 3 años cotizados y solo laboró por un corto periodo de tiempo con el ente territorial demandado, por lo tanto, consideró que es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

10.   Adicionalmente, argumentó que la demanda acumuló indebidamente las pretensiones, de conformidad con el artículo 165 del CPACA, porque no pueden ser tramitadas en un solo proceso, no guardan relación de conexidad entre ellas y son incompatibles. En consecuencia, no pueden ser pretensiones tramitadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11.   Finalmente, sobre el reconocimiento pensional sostuvo que el Auto 746 del 2021 de la Corte Constitucional[11] estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de demandas de reclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener los requisitos para reclamar la pensión pertenezca al sector privado, en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 de la Ley 712 de 2011, 104.4. y 105.4 del CPACA.

 

12.             El 19 de junio de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2024, se repartió el expediente y el 9 de julio siguiente se entregó al magistrado sustanciador[12].

 

II. CONSIDERACIONES

 

13.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 1525 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo; referente al (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda, que no ha sido resuelta, presentada por Rafael Enrique Colpa Meza, por intermedio de apoderado judicial, contra el municipio de Ciénaga, Magdalena, y Colpensiones.

 

14.   En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Primero Laboral de Apartadó argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda bajo estudio, porque durante el periodo laborado, el demandante tenía calidad de empleado público y reclama el cálculo actuarial a un ente territorial, el municipio de Ciénaga, Magdalena, de conformidad con el Auto 719 de 2022 de esta corporación. Por otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta argumentó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pues la pretensión de reclamación pensional corresponde a una historia laboral desarrollada en su gran mayoría en el sector privado, en particular en los 3 últimos años laborados, en virtud del Auto 746 del 2021, artículos 104.4, 105.4 y 165 del CPACA.

 

15.   Sobre la determinación de competencia respecto de la acumulación de pretensiones de la demanda. Esta corporación ha establecido que al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda, ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma para declarar su falta de competencia. Además, ha concluido que, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Es crucial precisar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que incluso en casos en que el demandante busque acumular pretensiones que correspondan a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, la competencia debe asignarse al juez que debe conocer de la pretensión principal”[13].

 

16.    Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que dicha jurisdicción es competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen es administrado por una persona de derecho público. En sentido contrario, el artículo 105 ibidem determinó que esa jurisdicción está exceptuada de conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales; por lo tanto, ese asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

17.    Reiteración de jurisprudencia y regla de decisión del Auto 863 de 2021. En el citado auto, esta corporación conoció un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por una demanda con la que se pretendía declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la demandante y un ente territorial; además condenar al municipio a reconocer y pagarlas acreencias laborales adeudadas. La Corte en esa oportunidad concluyó que la competencia correspondía al juez administrativo y estableció que, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”[14].

 

III. CASO CONCRETO

 

18.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta es el competente para conocer la demanda presentada por Carlos Mario Ballesteros Velásquez, como apoderado judicial de Rafael Enrique Colpa Meza, en contra del municipio de Ciénaga, Magdalena, y Colpensiones. Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones.

 

19.              Las pretensiones declarativas propuestas en la demanda son las siguientes: declarar que (i) entre el actor y el municipio de Ciénaga, Magdalena, existió una relación laboral entre el 31 de julio de 2003 y el 8 de julio de 2004 y (ii) que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca pensión de invalidez. Por otro lado, las pretensiones condenatorias son:  condenar (iii) al municipio de Ciénaga, Magdalena, a cancelar a Colpensiones el bono pensional por el periodo laborado, en favor del demandante; (iv) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, el retroactivo pensional, intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación de las condenas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

 

20.             Esta Sala observa que, de los hechos expuestos en la demanda, la pretensión principal que esta contiene es que se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio de Ciénaga, Magdalena. Lo anterior porque dependiendo de si se accede a tal declaración, es posible solicitar el reconocimiento y pago del bono pensional del tiempo laborado entre el 31 de julio de 2003 y 8 de julio de 2004. El demandante requiere el pago de ese bono pensional, para que con ello, le acrediten y contabilicen 48.28 semanas en su historia laboral, y así alcanzar un total de 998.28 semanas en total. Con lo anterior, según el demandante, podría solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[15]. Por ende, se concluye que el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes es la pretensión principal porque de esta se derivan las demás pretensiones declarativas y condenatorias planteadas por la demanda. En ese sentido, esa pretensión es la que determinará la solución del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

21.    Naturaleza jurídica de la entidad demanda y la calidad jurídica del sujeto que demanda. La parte demandada es el municipio de Ciénaga del departamento de Magdalena, ente territorial de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política[16]. El auto 468 de 2022 de esta corporación, reconoció que la regla general de vinculación de los entes territoriales, como lo es Ciénaga, es mediante la figura de empleado público, los cuales tiene una relación legal y reglamentaria con el Estado, de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986[17].

 

22.   Por otro lado, el demandante manifestó trabajar para ese municipio entre el 31 de julio de 2003 y el 8 de julio de 2004. El actor no hizo mención en su escrito sobre el cargo y funciones desempeñadas específicamente, solamente anexó el certificado CETIL del 29 de agosto de 2023, en el cual se observa que estuvo vinculado como empleado público con el municipio de Ciénaga y laboró en los cargos de técnico administrativo y coordinador (§-2).

 

23.   Finalmente, prima facie, no es posible determinar las funciones específicas desarrolladas por el demandante para establecer de forma cierta la naturaleza del vínculo entre las partes, pues aquel no puntualizó las labores o funciones que ejerció ni tampoco adjunto pruebas que las acreditaran en detalle.

 

24.   En conclusión, en aplicación de la regla de decisión del Auto 863 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda de Rafael Enrique Colpa Meza en contra del municipio de Ciénaga, Magdalena, y Colpensiones. Lo anterior, pues el demandante laboró con municipio demandado durante el periodo señalado; los entes territoriales tienen como regla general la vinculación mediante la figura de empleado público y no es posible prima facie establecer las funciones que desempeñó el demandante. Por ende, se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia.

 

25.   Reiteración de la regla de decisión del Auto 863 de 2021. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita, como pretensión principal, declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda de Rafael Enrique Colpa Meza en contra del municipio de Ciénaga, Magdalena, y Colpensiones.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5598 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia, y para comunicar esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5598, archivo “01ConstanciaRecibidopdf”.

[2] Expediente digital CJU-5598, archivo “02EscritoDemandapdf”.

[3] Desde el 31 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 estuvo vinculado como técnico administrativo y desde el 16 de enero hasta el 8 de julio de 2004 como coordinador. El certificado informa que ambos cargos fueron desempeñados como empleado público. Ib. Folio 12.

[4] Ib. Folios 24 a 30.

[5] Rafael Enrique Colpa Meza presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Colpensiones confirmó el acto administrativo, mediante Resolución SUB-6133 del 10 de enero de 2024. Ib. Folio 4.

[6] Ib. Folio 5.

[7] La demanda fue repartida el 1 de marzo de 2024 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Ib. Folio 1.

[8] Expediente digital CJU-5598, archivo “02 Auto - Rechaza demanda, remite por competencia administrativos Santa Marta 04-03-2024pdf”.

[9] El 21 de marzo de 2024, la demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. Expediente digital CJU-5598, archivo “03ActaRepartopdf”.

[10] Expediente digital CJU-5598, archivo “04AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”.

[11]  La regla de decisión del Auto 746 de 2021 es la siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Expediente digital CJU-5598.

[13] Reiteración del Auto 851 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo; y el Auto 1050 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[14] Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; reiterado por el Auto 315 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo y el Auto 980 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[15] Parágrafo 2° del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: […] PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

[16]Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.

[17] Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986“Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.