A1350-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1350/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones posesorias que eventualmente puedan vincular entidades públicas

 

(...) El conocimiento de las acciones posesorias corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, cuando se descarte que la controversia versa sobre algún asunto en el que el criterio orgánico sea determinante para asignar la jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 972 y subsiguientes del Código Civil, 18.2 y 377 del Código General del Proceso y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1350 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5641

 

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), y Décimo Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El 4 de octubre de 2019, Marco Aurelio Nieto Rodríguez presentó “acción posesoria por despojo[1] (énfasis original) contra Arlen Amparo Bayona Páez, con fundamento en los artículos 972 a 985 del Código Civil (CC) y 377 del Código General del Proceso (CGP). El demandante refirió que mantuvo una “relación de convivencia”[2] discontinua con la demandada, desde 2010 y hasta el 13 de noviembre de 2017. Al inicio de su relación, las partes estuvieron radicadas en Bogotá. No obstante, en enero de 2017, resolvieron trasladarse a Santa Marta. En esta ciudad, específicamente en el barrio Santa Ana, el 20 de diciembre de 2011 el demandante había “compr[ado] de buena fe […] la posesión de[l] inmueble[3] objeto de la controversia y en el cual, en 2017, el demandante inició las “construcciones necesarias para levantar una vivienda”[4] conformada por varios apartamentos. El demandante y la demandada convivieron en uno de esos apartamentos, hasta cuando el demandante “sufrió una fuerte agresión física”[5] por parte de la demandada y de sus hijos. A causa de tal agresión, resolvió “salir de la casa e instalarse en [otro] de los apartamentos que construyó”[6] sobre el referido inmueble. Luego, el 30 de octubre de 2018, fue notificado de una “orden de alejamiento”[7] a favor de la demandada, con ocasión de una denuncia “por lesiones que […] [ella] interpus[o]”[8]. En virtud de esa decisión, el actor afirma que “le fue perturbada la posesión de su inmueble”[9], ubicado en el barrio Santa Ana.

 

2. En ese contexto, como pretensiones principales, el accionante planteó condenar a la demandada a (i)restituir[le] el inmueble”[10]; (ii) pagar “multas de 10 S.M.L.M.V por cada acto de perturbación y despojo que […] realice en el predio determinado”[11]; y (iii) pagar “los perjuicios que le causó con el despojo de la posesión [del referido inmueble;] cuantía que estim[ó] en diez millones de pesos[12] (énfasis original), entre otros. Como pretensión subsidiaria, pidió la devolución a su favor de “los dineros invertidos en el inmueble objeto del presente proceso”[13].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta. Admitida la demanda, esa autoridad judicial, mediante auto del 4 de febrero de 2021, resolvió una excepción previa de falta de jurisdicción formulada por la demandada. En esa oportunidad, el juzgado (i) declaró probada esa excepción; (ii) declaró su falta de jurisdicción y competencia; y (iii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta[14]. En particular, ese despacho advirtió que, por medio de la Resolución 1778 de 31 de octubre de 2019, el “‘secretario delegatario con funciones de gobernador del Departamento del Magdalena’ ordenó ‘[c]eder a título gratuito un bien fiscal urbano ocupado ilegalmente con una mejora […] a favor de [la demandada]”[15] (énfasis original). Ese bien corresponde al inmueble objeto de esta controversia. Asimismo, constató que el referido acto administrativo está “inscrito, como la primera anotación, en el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta[16] (énfasis original).

 

4. En ese contexto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta afirmó que “si el demandante triunfa en esta litis[,] la decisión sería quitarle la posesión a la demandada del bien objeto del proceso”[17]. Esa eventual decisión, “pasaría por encima de un acto administrativo […] [que] materializ[ó] una cesión a título gratuito que hiciera la Gobernación del Magdalena […] [sobre] un bien fiscal urbano”[18]. Por lo tanto, consideró que la jurisdicción ordinaria carece de competencia “para estudiar de quién es la posesión o la propiedad de ese inmueble, […] ya que [es] el juez [administrativo el que] está revestido de la porción de jurisdicción para conocer de la legalidad de la referida resolución”[19]. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, 674 del CC y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en jurisprudencia del Consejo de Estado[20].

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta. Mediante auto del 20 de junio de 2024, aquel (i) declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, (ii) formuló conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y (iii) remitió el asunto a la Corte Constitucional[21]. La referida autoridad judicial encontró que el accionante “no busca el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del [d]erecho previsto en la Ley 1437 de 2011”. Esto por cuanto, el actor no pretende “controvertir el acto que adjudicó el predio a la demandada, pues busca es que se le resuelva la situación frente al derecho de posesión que invoca, que no frente al dominio[22] (énfasis original). Es más, el referido juzgado advirtió que “la demanda se impetró el 4 de octubre de 2019, esto es, antes de la expedición de la resolución del Departamento del Magdalena”[23]. Por lo tanto, concluyó que la acción pretendida “no se ajus[ta] a los eventos reglados en la cláusula general de competencias de esta jurisdicción, y tampoco […] a ninguno de los otros medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[24]. Esa autoridad judicial fundó sus argumentos en los artículos 103, 104 y 105 del CPACA, 972 del CC y 18 del CGP.

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. Mediante correo electrónico del 2 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta remitió el asunto a la Corte Constitucional[25]. El 5 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de julio de 2024, la Secretaría General de esta corporación lo remitió al referido despacho[26].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución[27].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Santa Marta y Décimo Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción posesoria por despojo[28] promovida por Aurelio Nieto Rodríguez contra Arlen Amparo Bayona Páez. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrá algunas reglas de competencia jurisdiccional sobre acciones posesorias (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[29]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[30].  

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[31].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[32].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto negativo entre jurisdicciones. Esto, por tres razones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, pues dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes rechazaron la competencia para conocer de una acción posesoria. A saber: (i) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y (ii) el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta[33]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, porque ambas autoridades judiciales rehúsan conocer una acción posesoria, la cual debe ser resuelta mediante un proceso judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos con base en los cuales rechazan la competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 a 5, supra). 

 

4.     Reglas de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones posesorias

 

11. Regulación legal de las acciones posesorias. El Título XIII del Código Civil regula las acciones posesorias. Su artículo 972 prevé que estas acciones “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. En ejercicio de esta acción, el poseedor “tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad”[34]. Asimismo, el Legislador dispuso que en estos procesos “no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue”[35]. En todo caso, según el artículo 973 ejusdem, “[s]obre las cosas que no pueden ganarse por prescripción […] no puede haber acción posesoria”. A su turno, el artículo 18.2 del CGP prevé la competencia de los jueces civiles municipales para conocer “de los posesorios especiales que regula el [CC]”. Por lo demás, el artículo 377 del CGP prevé el trámite que debe surtirse en este tipo de procesos.

 

12. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre acciones posesorias. Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las demandas posesorias son “acciones de carácter civil entabladas ante la jurisdicción por un poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, con el fin de evitar perturbaciones o despojos a la posesión material”[36]. También, ha reconocido que estas acciones se caracterizan, entre otras porque (i) “solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio”[37]; (ii) “no pueden aplicarse tales acciones respecto de bienes o derechos imprescriptibles como los de uso público, los fiscales y las servidumbres discontinuas y aparentes”[38]; (iii) “la posesión que se prueba es material, por hechos positivos […] ejecutados sin consentimiento del que disputa la posesión”[39]; y (iv) “si el sujeto, despojado de la posesión, no sale avante en el proceso posesorio, puede adelantar la acción reivindicatoria si acredita la propiedad o la posesión regular” [40].

 

13. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre acciones posesorias. En materia de tutela, para la Corte este tipo de demandas “son acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material”[41]. En ejercicio de su rol como juez de los conflictos entre jurisdicciones, la Sala Plena se ha pronunciado respecto de la competencia jurisdiccional para tramitar acciones posesorias en dos oportunidades.

 

14. De un lado, en el Auto 1541 de 2023[42], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “cuando se reclame la acción posesoria entre particulares y, eventualmente se vincule a una entidad pública, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 972 del Código Civil; 18.2 y 377 del Código General del Proceso”. En esa ocasión, la Corte resolvió un conflicto entre dos autoridades judiciales respecto del conocimiento de una “acción posesoria de conservación” y las partes eran dos particulares. El demandante solicitó, entre otras, que (i) “se declare la posesión de buena fe del demandante sobre el predio” objeto del litigio; (ii) “se declare que la posesión ejercida por el [accionante] se realizó desde el mes de marzo”; y (iii) “en caso de no prosperar lo anterior, […] el reconocimiento y pago de mejoras”. Frente a esa demanda, el juez ordinario civil advirtió que la presunta “perturbación de la posesión del demandante proven[ía] de un proceso liquidatorio” adelantado por otra autoridad judicial. Por lo tanto, para el referido juez civil, este carecía de jurisdicción porque la autoridad judicial que había tramitado el proceso liquidatorio debía ser vinculada.

 

15. Al estudiar el conflicto, la Sala Plena precisó que “la figura de la posesión encuentra su génesis y trámite judicial en la normatividad civil, de ahí que no resulta factible dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Luego, esta Corte encontró que dicha controversia “no puede entenderse como un asunto sujeto al derecho administrativo; aún, cuando […] -eventualmente- se vincule una autoridad de derecho público”. Lo anterior, en la medida en que “se trata de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado […]. Mientras […] en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal”.

 

16. De otro lado, por medio del Auto 760 de 2023 la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: “[e]n los eventos en los que se pretenda la restitución de la posesión de un bien inmueble en contra de una entidad pública, será la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer del asunto, en virtud del Título XIII del [CC], relativo a las acciones posesorias, y a los artículos 15 y 377 del Código General del Proceso”.  En aquella oportunidad, tres ciudadanos “promovieron demanda verbal de restitución de posesión material sobre bien inmueble urbano contra la Alcaldía de la localidad de Kennedy” y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Esto, por cuanto afirmaron que las accionadas “los desalojaron de la porción de terreno objeto de la litis”; porción de terreno en la que presuntamente ejercían posesión material. Por lo tanto, solicitaron (i) la restitución de la posesión de dicho terreno y (ii) condenar a las accionadas “al reconocimiento y pago de los perjuicios causados como resultado del ‘desalojo abusivo del predio’”.

 

17. Para resolver el caso concreto, la Sala Plena señaló que en este tipo de controversias el criterio orgánico no es determinante para asignar la jurisdicción. Por una parte, la Corte verificó que el litigio no versaba sobre un contrato estatal. Al respecto, evidenció que “la controversia no tiene una naturaleza contractual[,] […] puesto que la pretensión de restitución del inmueble promovida por los demandantes tiene como finalidad recuperar la posesión de un bien inmueble […] respecto del cual, afirman ser poseedores”. Luego “la demanda no tiene como objeto la declaración de responsabilidad de una entidad pública por el incumplimiento de un deber contractual”. Por otra parte, esta corporación advirtió que una acción semejante “no es asimilable al medio de control de reparación directa por ocupación temporal o permanente prevista en el artículo 140 del CPACA”. Esto, porque “la acción posesoria tiene como propósito la restitución del bien respecto del cual el demandado ostenta la condición de poseedor”. Por el contrario, en el medio de control de reparación directa “el titular del derecho de propiedad afectado pretende que le sean reparados los daños patrimoniales y morales causados” por una entidad pública.

 

18.  En ese contexto, la Sala Plena encontró que “la controversia no se sujeta a las reglas del derecho administrativo, pues, […] la acción posesoria se encuentra regulada en el [CC] y en el [CGP]”. También, advirtió que “en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación relevante en esta materia”. Por lo tanto, indicó que a pesar de que la demanda sea promovida contra una entidad estatal, “lo cierto es que, la acción posesoria se encuentra sometida a las normas de derecho privado”. Desde esa perspectiva, la Corte le asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

19. A pesar de las diferencias fácticas entre los asuntos referenciados, es claro que la Corte Constitucional ha reconocido la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las acciones posesorias. Incluso, a pesar de que se demande o vincule a una entidad estatal. Esto, por cuanto, la acción posesoria (i) está íntegramente regulada por el CC y el CGP, y (ii) no existe medio de control que se le asemeje. En esos términos, la Sala Plena ha descartado que en estas controversias el criterio orgánico sea determinante para asignar la jurisdicción.

 

20. Regla de decisión. El conocimiento de las acciones posesorias corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, cuando se descarte que la controversia versa sobre algún asunto en el que el criterio orgánico sea determinante para asignar la jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 972 y subsiguientes del Código Civil, 18.2 y 377 del Código General del Proceso y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

 

5.     Caso concreto

 

21. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la causa judicial que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por tres razones. Primero, el accionante presentó una acción posesoria por despojo[43] (énfasis original) en la que, entre otras, pretende la restitución de la posesión del inmueble objeto de la controversia, ubicado en Santa Marta. Asimismo, la Corte encuentra que en el escrito de la demanda, el actor fundamentó su acción “en los artículos 972 al 985 del [CC] y 377 del [CGP]”. Por ende, para la Sala es claro que el demandante interpuso una acción posesoria, de conformidad con el Título XIII del CC. Al respecto, la Corte Constitucional insiste en que la acción posesoria se encuentra regulada, de manera integral, en el CC y en el CGP.

 

22. Segundo, en el asunto sub examine el criterio orgánico no es determinante para asignar la jurisdicción. En efecto, la Corte encuentra que (i) “la demanda no tiene como objeto la declaración de responsabilidad de una entidad pública por el incumplimiento de un deber contractual”[44], y (ii) el actor no pretende la reparación de daños patrimoniales causados por una entidad estatal. Es más, (iii) el demandante no persigue la declaratoria de la nulidad de la Resolución 1778 del 31 de octubre de 2019. Por el contrario, busca recuperar la posesión de un inmueble en el que, según afirma, ha ejercido actos de señor y dueño. Tercero, la Corte Constitucional reitera que “en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal”[45].

 

23. La Corte Constitucional no desconoce que por medio de la Resolución 1778 de 31 de octubre de 2019, la Gobernación del Magdalena ordenó “‘[c]eder a título gratuito un bien fiscal urbano ocupado ilegalmente con una mejora” [46] a favor de la demandada, predio que corresponde a aquel objeto de la litis. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que “la asignación de competencia se debe fundamentar en el contenido de la pretensión principal y no en su interpretación. En este sentido, el juez que resuelve el conflicto [entre jurisdicciones] se limita a establecer la jurisdicción a la cual le corresponde conocer la pretensión principal. En consecuencia, su determinación no debe fundamentarse en juicios de valor o de procedencia sobre la vía judicial escogida por el demandante, ni mucho menos cambiar la naturaleza de la demanda, pues ese análisis se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de lo que debe resolver el juez competente [para] fallar el fondo del asunto”[47].

 

24. En vista de lo que precede, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción posesoria promovida por Marco Aurelio Nieto Rodríguez es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5641 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la acción posesoria presentada por Marco Aurelio Nieto Rodríguez en contra de Arlen Amparo Bayona Páez.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5641 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. “01Demandayanexospdf.pdf”, f. 1.

[2] Ib., f. 1.

[3] Ib., f. 1.

[4] Ib., f. 2.

[5] Ib., f. 3.

[6] Ib., f. 3.

[7] Ib., f. 4.

[8] Ib., f. 4.

[9] Ib., f. 4.

[10] Ib., f. 5.

[11] Ib., f. 5.

[12] Ib., f. 5.

[13] Ib., f. 6.

[14] Ib., f. 253.

[15] Ib., f. 251.

[16] Ib., f. 251.

[17] Ib., f. 251.

[18] Ib., f. 251.

[19] Ib., f. 253.

[20] Ib., f. 251. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Rad. 25002322600019950070401 (21.699). No se especifica fecha de la providencia.

[21] Expediente digital. “04AutoDeclaraConflictoJurisdicciónYcompetenciapdf.pdf”, f. 5.

[22] Ib., f. 4.

[23] Ib., f. 4.

[24] Ib., f. 5.

[25] Expediente digital. “02CJU-5641 Correo Remisoriopdf.pdf”, f. 1.

[26] Expediente digital.  “03CJU-5641 Constancia de Repartopdf.pdf”, f. 1.

[27] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[28] Expediente digital. “01Demandayanexospdf.pdf”, f. 1.

[29] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[30] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[31] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[32] Ib.

[33] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[34] Artículo 977 del Código Civil.

[35] Artículo 979 del Código Civil.

[36] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01.

[37] Al respecto, la Sala precisó que “por supuesto, pueden exhibirse títulos de dominio para acreditar una posesión material, pero como simples pruebas sumarias”. Cfr. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01.; artículo 979 del CC.

[38] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01. Cfr. artículo 973 del CC.

[39] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01. Cfr. artículo 981 del CC.

[40] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01.

[41] Sentencia T-751 de 2004.

[42] Expediente CJU-2715.

[43] Expediente digital. “01Demandayanexospdf.pdf”, f. 1.

[44] Auto 760 de 2023.

[45] Auto 1541 de 2023.

[46] Expediente digital. “01Demandayanexospdf.pdf”, f. 251.

[47] Autos 847 de 2024 y 1888 de 2022.