A1351-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1351/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1351 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5654
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 22 de noviembre de 2023, Gloria Estela Cuaji Julicue presentó demanda ordinaria laboral contra La Nación —Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia— (en adelante, los demandados). Solicitó que se declare que (i) entre ella y los demandados “existió una relación laboral a partir de [un] contrato laboral verbal a término indefinido, entre el 7 de agosto del año 2002 hasta [sic] el 1 de abril del 2023”[1]; (ii) los demandados “le adeuda[n] […] lo correspondiente a vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, aportes en seguridad social, y demás acreencias laborales que se prueben dentro del proceso, causadas entre el 7 de agosto del año 2002 hasta el 1 de abril del 2023”[2]; y (iii) deben pagarle las correspondientes sanciones moratorias. Además, solicitó que los demandados fueran condenados a cancelar los valores reconocidos en el proceso.
2. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante indicó que laboró para los demandados entre el 7 de agosto de 2002 y el 1° de abril de 2023, cuando realizó “la prestación del servicio al personal de la Policía que vivía en todos los apartamentos del Bloque 3F”[3] localizados en Popayán. Señaló que allí “solo vive personal de la Policía Nacional”[4]. Adicionalmente, la demandante afirmó que se desempeñaba como “empleada doméstica con funciones de aseo en áreas comunes, barría y trapeaba las gradas del edificio, limpiaba las ventanas, y todas las puertas por la parte de afuera de cada apartamento, [y] en la parte externa realizaba todo lo relacionado con la limpieza del jardín”[5]. Por último, manifestó que “[l]a modalidad por la cual se vinculó […] fue la figura de CONTRATO VERBAL a término indefinido”[6] y que por las labores realizadas recibió ciento cincuenta mil pesos mensualmente hasta el 2021 y durante los años 2022 y 2023 recibió trecientos mil pesos mensuales[7].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Al respecto, señaló que “no se evidencia que las funciones desempeñadas por la demandante sean de aquellas que diferencian a los trabajadores oficiales y que por tanto puedan asignar la competencia a este despacho”[8]. Apoyó su postura en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y en el Auto 1360 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán[9]. El 25 de junio de 2024, ese despacho declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “el caso sub examine se trata de una demanda ordinaria laboral, toda vez que, del supuesto fáctico indicado en el libelo, se desprende que entre la actora y personal vinculado a la Policía Nacional existió un acuerdo de voluntades, tendientes a que la primera, realizara trabajos domésticos (limpieza del edificio) y el segundo, a pagar un valor como retribución del servicio prestado. Es decir que se trató de un contrato entre particulares regulado por el derecho laboral”[10]. Apoyó su postura en el numeral cuarto del artículo 104 del CPACA.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 5 de julio de 2024 a esta corporación[11]. En sesión virtual del 26 de julio de 2024, el presidente de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[12]. El expediente fue entregado por la Secretaría General de la Corte al despacho el día 30 del mismo mes y año[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Popayán y Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Gloria Estela Cuaji Julicue contra La Nación —Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia— para el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias generadas. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a la competencia para conocer las demandas contra la Fuerza Pública por parte de su personal civil, cuando se pretende el reconocimiento de una relación laboral (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[16]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[18]. |
9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. De otro, el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
(ii) Cumple el presupuesto objetivo. Existe una controversia en relación con cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda promovida por Gloria Estela Cuaji Julicue contra La Nación —Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia. Aquella demanda debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas contra la Fuerza Pública por parte de su personal civil, cuando se pretende el reconocimiento de una relación laboral. Reiteración del Auto 1360 de 2022
10. El artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, los procesos “relativos a la relación laboral y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. De igual manera, el numeral 4 del artículo 105 estableció como una de las excepciones a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
11. Al respecto, el Auto 1360 de 2022 determinó que por regla general el personal de la Policía Nacional está compuesto por empleados públicos y, excepcionalmente, por trabajadores oficiales. En ese sentido, refirió que el artículo 3 del Decreto Ley 1792 de 2000, que modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso que los servidores públicos civiles se clasifican en: (i) empleados públicos y, de manera excepcional, (ii) trabajadores oficiales. Estos últimos son “quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”. En el mismo sentido, el artículo 103 de la referida norma señaló que la vinculación de los trabajadores oficiales se realizará por medio de contratos escritos de trabajo.
12. Frente a la definición de “construcción y mantenimiento de obras”, el auto aludió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual indicó que, “por regla general, las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría, por sí mismas no determinan la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues su cargo solamente podrá ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto esté relacionado con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública”[20].
13. El Auto 1360 de 2022 también precisó los conceptos de “construcción y sostenimiento de obra”. Lo hizo en los siguientes términos: “Construcción: Fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. // Sostenimiento: El conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”.
14. Finalmente, el referido auto concluyó que, “en armonía con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, (i) las labores de servicios generales no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas y (ii) quienes cumplen la función de preparación de alimentos pueden ser catalogados como trabajadores oficiales si su actividad se dirige a la alimentación de personas que desarrollen labores de construcción y mantenimiento”.
15. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categoría de trabajadores oficiales.
5. Caso concreto
16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la causa judicial que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Gloria Estela Cuaji Julicue contra La Nación —Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia—, por medio de la cual solicita el reconocimiento de una relación laboral, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes tres razones:
16.1. Gloria Estela Cuaji Julicue demanda a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional—. La ciudadana pretende el reconocimiento de una relación laboral, así como de prestaciones sociales y otros factores, de los que también pretende el pago. De este modo, la demanda contiene pretensiones declarativas y reclamaciones pecuniarias derivadas de la declaratoria de una relación laboral con la parte demandada.
16.2. La Ley 62 de 1993 en sus artículos 5 y 10, establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado, de naturaleza civil, a cargo de la Nación y adscrito al Ministerio de Defensa. De esta manera, se constata la naturaleza pública de la institución. Además, dicha institución está compuesta, principalmente, por empleados públicos.
16.3. La demandante sostuvo que se desempeñó como “empleada doméstica con funciones de aseo en áreas comunes, barría y trapeaba las gradas del edificio, limpiaba las ventanas, y todas las puertas por la parte de afuera de cada apartamento, en la parte externa realizaba todo lo relacionado con la limpieza del jardín”[21]. De este modo, en concordancia con la normatividad relacionada (párr. 11 y 14 supra) no es posible determinar que las labores de la demandante correspondieran a las de construcción y mantenimiento (trabajadores oficiales) y, por tanto, no es posible desvirtuar la regla de vinculación general de la Policía Nacional.
17. Por consiguiente, se cumplen los presupuestos señalados en el Auto 1360 de 2022 para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a “(i) la naturaleza de la parte pasiva de la controversia, (ii) por regla general, el personal no uniformado de la Policía Nacional está compuesto por empleados públicos y (iii) no es posible establecer, prima facie, que las funciones de ‘servicios domésticos’ (aseo, limpieza y cocina) que aseguró desarrollar la demandante fueran propias de [una] trabajador[a] oficial”
18. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán conocer la demanda formulada por Gloria Estela Cuaji Julicue. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-5654, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Gloria Estela Cuaji Julicue contra La Nación —Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5654 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 003Demandapdf, p. 3.
[2] Ib.
[3] Ib, p. 1.
[4] Ib.
[5] Ib., p. 2.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Expediente digital. 006AutoDeclaraFaltaJurisdicciónRemiteJdosAdtvospdf, p. 3.
[9] Expediente digital. 01ActaRepartopdf
[10] Expediente digital. 03AutoSuscitaConflictopdf, p. 2.
[11] Expediente digital. 05RemiteProcesoCortepdf
[12] Expediente digital. 03CJU-5654 Constancia de Repartopdf
[13] Expediente digital. 03CJU-5654 Constancia de Repartopdf
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[17] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[18] Ib.
[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.
[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014, Radicación No. 45824.
[21] Expediente digital. 003Demandapdf, p. 2.