TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1357/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
(...) existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1357 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4722.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 03 de julio de 2024, el señor José Fernando González promovió acción de tutela en contra de Audifarma S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[1].
2. Para fundamentar su solicitud, el accionante indicó que su médico tratante le formuló “el medicamento vital semaglutida pluma prellenada (la pluma libera dosis de 0.25 y 0.5 mg solución inyectable 1.34 mg/ml/1.5 ml”[2]. Al respecto, sostuvo que, si bien la EPS Salud Total autorizó el suministro de la referida medicina, no ha sido posible lograr la materialización de la entrega por parte de la IPS Audifarma S.A. En relación con las Superintendencias accionadas, afirmó que debían integrar la parte pasiva “por su carácter omisivo y falta de control a esta [sic] entidades como audifarma”[3].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira (Risaralda), autoridad que, en auto del 04 de julio de 2024, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[4]. Como sustento de su decisión, señaló que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”. Con base en lo anterior, consideró que, en atención a las reglas de reparto, la acción de tutela de la referencia debía ser conocida por los jueces de circuito.
4. Surtido un nuevo reparto, el asunto fue enviado al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, en auto del 05 de julio de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción, declaró un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación[5]. Para justificar su decisión, sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia de este tribunal, no es posible invocar reglas de reparto para declarar la falta de competencia. Para el efecto, entre otros, citó el auto 106 de 2023 y el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[6].
5. El 10 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 25 de julio de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el mismo día.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
10. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor José Fernando González, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 04 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Fabio Alberto Guerrero, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 04 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Fernando González.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4722 al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira y al Juzgado 6 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4722, archivo “2_RepartoyRadic_002TutelayAnexos_1_20240704150032761.pdf”.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital ICC-4722, archivo “3_RepartoyRadic_003AutoRechazaTutela_2_20240704150032933.pdf”.
[5] Expediente digital ICC-4722, archivo “8_Autoproponeco_202400202_0_20240705095243400.pdf”.
[6] “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[14] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.