A1361-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1361/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1361 de 2024
Referencia: expediente ICC-4736
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
En este caso, la Corte estudia un conflicto de competencia en materia de tutela que involucra datos sensibles relacionadas con la salud del accionante. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[1]. En lugar de hacer referencia a su nombre real se utilizará uno ficticio.
I. Antecedentes
1. El 16 de julio de 2024, el señor Carlos presentó una acción de tutela en contra de Coosalud EPS y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES).
2. El accionante afirmó que sufrió un accidente automovilístico, con ocasión del cual le ordenaron varios procedimientos médicos[2]. Sin embargo, adujo que las entidades accionadas no garantizaron la práctica de aquellos. Por esta razón, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se les ordene a las demandadas que aseguren la prestación integral de los servicios de salud que él requiere.
3. Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. No obstante, por medio del Auto del 16 de julio de 2024[3], ese despacho declaró que carecía de competencia para conocer del expediente y ordenó remitirlo a los jueces municipales de la ciudad de Ocaña. En su criterio, debido a que la solicitud se presentó contra Coosalud EPS y la ADRES. Estimó que las acciones de tutela promovidas contra “entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento a los jueces municipales”[4], según lo establece el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
4. El expediente fue repartido nuevamente y se le asignó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña, autoridad judicial que, a través del Auto del 17 de julio de 2024[5], decidió proponer un conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación. Argumentó que la acción de tutela se interpuso contra entidades de diferentes niveles, incluyendo a la ADRES, una entidad pública del orden nacional adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Debido a esto, el juzgado determinó que, conforme al artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de esta acción corresponde a los juzgados de la categoría de circuito de ese municipio. Finalmente, en la misma fecha, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto.
II. Consideraciones
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el propósito de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las salas mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. En esta materia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) factor territorial[10], (ii) factor subjetivo[11] y (iii) factor funcional[12].
8. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por lo tanto, dicha norma reglamentaria nunca podrá ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[13]. En concordancia con el precedente constitucional, el referido decreto dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[14]. En esa medida, la Corte ha establecido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].
III. Caso concreto
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña como el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de la misma ciudad se apartaron del conocimiento de la acción de tutela de la referencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
10. En criterio de la Corte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de la misma ciudad, acudieron a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de resolver la solicitud de amparo. De esta forma, las referidas autoridades afectaron tanto la celeridad y la eficacia de la administración de justicia como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Esto, pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en los decretos que reglamentan el reparto de la acción de tutela no pueden ser usadas por el juez de amparo para declarar su falta de competencia.
11. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, mediante el cual declaró su falta de competencia para resolver la acción de tutela. Por lo tanto, ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite respectivo y profiera una decisión respecto de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, conforme a las previsiones tanto del artículo 86 de la Constitución Política como del Decreto 2591 de 1991.
12. Asimismo, la Corte le advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales. Lo anterior, en tanto esas conductas se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
13. Finalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. Decisión
De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Carlos en contra de Coosalud EPS y de la ADRES.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4736 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña para que de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de esa misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales. Lo anterior, en tanto esas conductas se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicación de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.°10 de 2022 prevé las reglas para la anonimización de las providencias de la Corte.
[2] Expediente digital, archivo “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”
[3] Expediente digital, archivo “004 auto rechaza competencia.pdf”
[4] Expediente digital, archivo “004 auto rechaza competencia.pdf”
[5] Expediente digital. Archivo “009AutoA.T.2024-00528-00ConflictoNegativoCompetencia.pdf”
[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Autos 159A y 170A de 2003.
[9] “[...] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
[10] Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[11] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
[13] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.
[14] Parágrafo 2º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
[15] Autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.