A1362-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1362/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1362 DE 2024
Referencia: Expediente ICC 4737.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Bertha Lidia Ortiz Pasminio presentó una acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) con el propósito de proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En su escrito de tutela, la señora Ortiz manifestó que el 21 de mayo de 2024 presentó un derecho de petición ante la Dirección Territorial Nariño del IGAC en el que solicitó la corrección de la ubicación geográfica de un predio asociado a la escritura pública n.° 887 del 29 de diciembre de 2010. Sin embargo, hasta el momento en el que interpuso la tutela no había recibido una respuesta por parte de la accionada[1]. Además, la accionante afirmó en su derecho de petición que recibiría las notificaciones en el barrio la libertad del municipio de San Miguel, Putumayo.
2. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ordene al IGAC que resuelva de fondo y de manera concreta la situación del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 442-42485, asociado a la escritura pública n.° 887 del 29 de diciembre de 2010, otorgada por la Notaría Única del Circuito Notarial del Valle del Guamuez, Putumayo.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que, mediante un auto del 16 de julio de 2024[2], resolvió remitir por competencia la acción de tutela a los jueces del circuito de Puerto Asís, Putumayo. De acuerdo con esta autoridad judicial, la presunta vulneración ocurrió en el municipio de San Miguel, la Dorada, Putumayo, pues es donde se encuentra ubicado el inmueble asociado a la escritura pública No. 887 del 29 de diciembre de 2010, y es donde reside la accionante. Por lo anterior, y en aplicación del Decreto 333 de 2021, los jueces del circuito de Puerto Asís son las autoridades competentes para conocer de esta acción de tutela.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, mediante una providencia del 18 de julio de 2024[3], resolvió declarar un conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la Corte Constitucional. Según este juzgado, el conocimiento de la tutela les corresponde a los jueces de Pasto, pues es el lugar donde se encuentra la entidad accionada, es el lugar que eligió la accionante para interponer la acción constitucional y allí suceden las presuntas vulneraciones de derechos.
5. El 25 de julio de 2024 el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[4]. En tal sentido, dicha función les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cuál autoridad debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, que orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[5] y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].
8. Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de la Corte estableció que la competencia no se puede determinar únicamente en función del lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[9]. Según la jurisprudencia, el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al lugar en donde se produjeron los efectos de la violación[10].
9. De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen sus efectos[11]. Por esa razón, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[12].
III. CASO CONCRETO
10. En esta ocasión, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo. Ambos expusieron, a partir del factor territorial, las razones por las que consideran que el otro juzgado es competente para conocer del asunto[13]. Esta Corporación encuentra que el primero es competente debido a que en Pasto está ubicada la entidad accionada y la accionante decidió interponer la tutela allí. De esta forma, en esta ciudad se produjo la vulneración de los derechos, pues es ahí donde el IGAC se sustrajo de su obligación de contestar el derecho de petición relacionado con el inmueble de la accionante. Por otra parte, San Miguel, Putumayo, es donde reside la accionante y está ubicado el predio objeto de la petición, por lo que los efectos de la vulneración de derechos se extienden allí. Dado que el municipio de San Miguel hace parte del circuito judicial de Puerto Asís, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís también es competente para tramitar la acción de tutela.
11. Debido a que ambos juzgados son competentes para conocer de la acción de tutela, la Corte debe darle prevalencia a la elección hecha por la accionante, en virtud de la cláusula de competencia territorial a prevención. En su escrito de tutela, la señora Bertha Lidia Ortiz Pasminio dirigió su acción al juez constitucional de Pasto, Nariño, y en contra del IGAC de esta misma ciudad. Por esta razón, la Sala considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto es la autoridad judicial que debe conocer la acción de tutela.
12. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 16 de julio de 2024 que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por medio del cual remitió la acción de tutela a los jueces del circuito de Puerto Asís. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto dentro de la acción de tutela presentada en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
Segundo. REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto el expediente ICC-4737 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Lidia Ortiz Pasminio en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4737, documento “3_ExpedienteDigi_yanexos_003TutelaYAnexos_0_20240716140415858.pdf”. p. 1.
[2] Expediente digital ICC-4737, documento “4_AutoRemision_202400119RemiteTutel_0_20240717092441392”.
[3] Expediente digital ICC-4737, documento “2024-00143 Conflicto Negativo Tutela”.
[4] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.
[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.
[6] Auto 493 de 2017.
[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.
[9] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[10] Ibidem.
[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[13] Aunque el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto citó el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia, se refirió a la regla de competencia territorial y no a las reglas de reparto.