TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1363/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1363 de 2024
Referencia: Expedientes D-15.886 y D- 15.908.
Recurso de súplica contra el auto del 15 de julio de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 3º del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.
Demandantes: Rosvarinia Benavides y
Erika Johanna Hernández.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
1. Como primer punto, debe señalarse que la demanda presentada por Rosvarinia Benavides, con radicado No. D-15.886, fue acumulada con la interpuesta por Erika Johanna Hernández, con radicado No. D-15.908, al haber sido impugnada la misma disposición.
2. La acción con radicado No. D-15.908 fue inadmitida mediante Auto del 24 de junio del 2024. La parte actora no presentó escrito de corrección, por lo que el 15 de julio del presente año se rechazó. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la señora Rosvarinia Benavides Romero, demandante en el expediente No. D-15.886, fue la única que interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, en la presente providencia sólo se abordará el estudio del recurso presentado.
4. En ese orden, con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado el 22 de julio de 2024 por la mencionada ciudadana contra el auto del 15 de julio de 2024, que rechazó la demanda formulada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por la accionante en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y a sus fundamentos. Después, la Corte abordará el escrito que presentó la actora en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, reiterará el propósito y las reglas que rigen esta instancia procesal. A partir de lo expuesto, en quinto lugar, se ocupará de analizar la procedencia del recurso. En concreto, valorará los argumentos planteados por la demandante frente a la providencia recurrida. De cumplirse los requisitos de procedencia se estudiará el fondo del asunto.
Demanda No. 15.886
5. La señora Rosvarinia Benavides Romero promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, por la presunta vulneración de los artículos 40 numeral 7, 122 y 125 incisos 1, 2 y 3 de la Constitución. A continuación, la Sala transcribe la norma demandada tal y como se encuentra publicada en el Diario Oficial 52.419 del 7 de junio de 2023:
DECRETO No. 0927 DE 2023
(junio 7)
Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la
Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022,
DECRETA
INGRESO Y ASCENSO A LOS CARGOS, Y MOVILIDAD EN EL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 36. USO DE LISTA DE ELEGIBLES. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza.
La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
PARÁGRAFO 1o. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados.
PARÁGRAFO 2o. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse sí el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. (Subrayado fuera de texto original)
6. La demandante señaló que la norma acusada estableció una prohibición ilegal e inconstitucional, en la medida que impide optar por los cargos en vacancia que se encuentren ocupados por personas en provisionalidad. Además, señaló que tal restricción es desproporcionada e injustificada, si se tiene en cuenta que existen alrededor de cuatro mil empleos en esta situación. Igualmente, advierte, que desalienta la oferta de vacantes.
7. A su juicio esta disposición crea un privilegio en favor de quienes ocupan cargos en forma provisional, dado que les otorga un estatus igual o incluso mejor que a los empleados en carrera. Al establecer tal restricción la norma demandada contraría el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, toda vez que desconoce el derecho a acceder y desempeñar cargos públicos y aplica una subregla o excepción que no contempla la Carta Política.
8. A su vez, afirmó que se desconoce la igualdad que garantiza el concurso y que tal norma conduce a la libre disposición y mantenimiento de los cargos en beneficio de quienes ingresaron en provisionalidad por la voluntad discrecional del nominador.
9. Por otra parte, sostuvo que la norma objeto de reproche se introduce como una cláusula innovadora que pretende reformar no solo la carrera administrativa, sino sustituir la Constitución con el propósito de prescindir del concurso de méritos y, en aquellos casos en los que este se encuentre en trámite, de las listas de elegibles vigentes.
10. De igual forma, la ciudadana indicó que el artículo 122 constitucional establece que para proveer un empleo público remunerado se requiere que esté contemplado en la respectiva planta de personal y que sus erogaciones se encuentren incluidas en el presupuesto. Por ello, al tener una planta global estos puestos se encuentran incluidos en el presupuesto de DIAN.
11. La actora, también, aseveró que el inciso tercero del parágrafo demandado infringe el artículo 125 de la Constitución, pues con ocasión a la incorporación de dicha norma en el ordenamiento jurídico se invierte la regla general según la cual la provisión de los cargos se surte a través del régimen de carrera y en consecuencia se impone la provisionalidad. Con lo que prevalece la voluntad del nominador de abstenerse de proveer vacantes definitivas que estén ocupadas por provisionales.
12. Expuso que en aplicación de la norma cuestionada la DIAN deberá convocar nuevos concursos a costa del erario, pese a que en la actualidad se encuentran vigentes tres convocatorias. Esto, a su juicio, no tiene razón de ser y vulnera los principios de eficacia, de economía y transparencia.
13. Precisó, finalmente, que con la norma infringida se pretende revivir lo ocurrido con el Acto Legislativo No. 1 del 2008, a través del cual se intentó adicionar un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, que pretendía inscribir en carrera administrativa a personas que ocupaban de forma provisional vacantes para la época.
La inadmisión de la demanda
14. El 24 de junio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda, toda vez que consideró que los cargos no se fundaban en razones claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes.
15. La magistrada explicó que las acusaciones presentadas por la señora Rosvarinia Benavides Romero eran confusas e impedían determinar de manera cierta y precisa por qué el inciso 3º del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 habría incorporado una “prohibición expresa, pero ilegal y de contera inconstitucional” consistente en restringir el acceso a las vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad.
16. A su turno, destacó que la actora no ofreció razones objetivas y de carácter constitucional que indiquen los motivos por los cuales la norma censurada vulnera el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución. Sostuvo además que los argumentos presentados no reflejan en qué sentido el contenido del inciso acusado, es decir no aplicar la lista de elegibles para proveer los cargos ocupados en encargo o en provisionalidad y acudir a una nueva convocatoria en la que sean ofertados, podría (i) limitar el ingreso a los cargos públicos –artículo 40 numeral 7º de la Carta Política–, (ii) pasar por alto la exigencia del mérito –artículo 122 constitucional– o (iii) desestimular la promoción de la carrera administrativa -artículo 125 superior-.
17. También, indicó que, aunque la accionante cuestionó el propósito de las convocatorias vigentes, no logró aclarar en qué medida la acusación formulada constituye un cargo de inconstitucionalidad contra el inciso demandado. Tampoco demostró por qué se vulnera el derecho a la igualdad y en qué consiste el aparente privilegio creado en favor de quienes se encuentran en provisionalidad.
18. Por otra parte, la magistrada señaló que no es claro con qué finalidad la demandante trajo a colación la Sentencia C-588 de 2006 que declaró inconstitucional el Acto legislativo No. 1 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. Ello, en atención a que la norma denunciada lo que señala es que no se puede usar la lista de elegibles para proveer cargos que estén siendo ocupados en provisionalidad o en encargo, toda vez que dichos empleos serán ofertados en una nueva convocatoria.
19. Con relación al argumento referido a que la disposición acusada viola el artículo 122 superior y que para fundamentar esta acusación traería los mismos argumentos brindados para los otros dos cargos, el despacho sustanciador afirmó que lo desarrollado respecto a los demás reclamos por parte de la recurrente incumplió las exigencias previstas.
20. Finalmente, la magistrada consideró que el argumento de la demandante alusivo a que la norma acusada infringe el artículo 125 superior al desconocer la carrera administrativa y el concurso de méritos, pues lo que prevalecería sería la voluntad de la entidad nominadora para proveer cargos, constituye una acusación que no se desprende del inciso 3º del parágrafo transitorio 36 del Decreto Ley 927 de 2023, sino una hipótesis personal desprovista de razones objetivas.
El escrito de corrección
21. El 2 de julio de 2024 la accionante presentó escrito de corrección a la demanda, en el que hizo alusión al marco normativo del Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. Indicó que a partir de tal contexto es evidente que los empleos en provisionalidad y en encargo deben ser provistos mediante concurso de méritos, a través de las listas de elegibles vigentes, sin que sea dable recurrir a una nueva convocatoria para tal propósito.
22. Del mismo modo, aseveró que el inciso 3º del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 es la única norma que establece una excepción frente al uso de las listas de elegibles cuando el empleo público está siendo ejercido por personal en encargo o en provisionalidad. Destacó que esa disposición difiere del artículo 24 del mismo decreto, el cual sí dispone que la provisión definitiva de los cargos de carrera se efectúa en estricto orden haciendo uso de las aludidas listas.
23. Igualmente, se refirió al principio de legalidad y a la jurisprudencia constitucional sobre: i) el derecho de acceso a cargos públicos; ii) la carrera administrativa fundada en el mérito, como regla general para la provisión de tales cargos; y iii) la vigencia y uso de las listas proporcionadas por la CNSC a la DIAN para el acceso al empleo.
24. Como primer cargo, aseguró la demandante que la norma censurada vulnera el numeral 7 del artículo 40 superior, toda vez que restringe el uso de las listas solamente a las vacantes que no estén ocupadas en provisionalidad o en encargo. Ello, a su juicio, limita “desmedida e injustificadamente el derecho de los ciudadanos de acceder al desempeño de cargos y funciones públicas”, pues se desalienta la oferta de las vacantes definitivas que existen en la DIAN. A su vez, adujo que al margen del número de integrantes que conforman la lista no permite que estos accedan a dichos empleos.
25. Agregó que al establecer que se adelante una cuarta convocatoria, cuando en la actualidad son tres las que se encuentran vigentes, la norma reprochada desconoce los principios de celeridad, de economía y de racionalización del gasto. Igualmente, la disposición establece una excepción a la regla general según la cual a los cargos públicos se ingresa por mérito y a través de concurso. Ello desconoce la transitoriedad de la provisionalidad.
26. Sostuvo que en virtud de la Ley 909 de 2004, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde manejar el Banco Nacional de las listas de elegibles de la DIAN y remitirlas a ésta para proveer los empleos de carrera que se encuentren vacantes. En esa dirección la Ley 1960 de 2019 indicó expresamente que las mencionadas listas serán usadas incluso para cubrir cargos creados con posterioridad a la convocatoria.
27. Como segundo cargo, afirmó que la disposición demandada riñe con el artículo 122 de la Carta Política, en atención a que esta norma solo prevé dos requisitos para proveer el empleo público: i) que esté contemplado en la planta y ii) que sus emolumentos estén incluidos dentro del presupuesto. De lo que es evidente que la Constitución no restringió el acceso al cargo cuando está ocupado por una persona en encargo o en provisionalidad.
28. Como tercer cargo, la demandante indicó que la norma acusada transgrede el artículo 125 de la Constitución, el cual prevé que los empleos de las entidades y órganos del Estado son de carrera y que a ellos se accede a través de concurso méritos.
29. Como cuarto cargo, reiteró que se contraría el inciso 1º del artículo 125 superior, en la medida que el artículo impugnado desconoce la naturaleza del empleo público y su forma de provisión.
30. Como quinto cargo, insistió en que la disposición reprochada es contraria al inciso 2 del artículo 125, al desplazar al concurso de méritos como el mecanismo a través del cual se accede al empleo público. Esto, en contravía, además, de la Ley 1960 de 2019, la cual autorizó el uso de la lista de elegibles para los cargos vacantes definitivamente, aun cuando no hubieren sido convocados para aquella fecha y siempre que la lista se encuentre vigente.
31. Como sexto cargo, la ciudadana expuso que la norma demandada infringe el inciso 3 del artículo 125, para lo cual reiteró los argumentos mencionados.
El rechazo de la demanda
32. Mediante Auto del 15 de julio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda. Consideró que el escrito de subsanación no logró corregir los reparos advertidos en el auto inadmisorio.
33. A continuación, la Sala presentará los argumentos formulados en el auto de rechazo. Sobre la presunta vulneración al artículo 122 de la Constitución Política se indicó:
“35. El despacho sustanciador considera que el reproche formulado por la actora en este punto es confuso y no parece derivarse de la norma demandada sino de una hipótesis planteada por la accionante. Como ya se expresó, la norma acusada ordena que las listas de elegibles a las que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 36 del decreto ley 927 de 2023 no se apliquen en el evento de que “el empleo público se encuentre provisto mediante encargo o provisionalidad”. Frente a tal circunstancia prescribe que los cargos sean ofertados en una nueva convocatoria, aplicando las reglas del mérito y de la carrera administrativa previstas en ese estatuto, como no podría ser de otra manera. En ese sentido, la acusación de la accionante parece fundarse en una hipótesis de aplicación contraria a la Carta Política que, se insiste, no se deriva de la norma sino de la preocupación de la accionante y escapa al control abstracto que ejerce la Corte Constitucional. En ese sentido, se incumple con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional, en particular, con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia.”[2]
34. En lo atinente al desconocimiento del artículo 125 superior, el despacho sustanciador señaló:
“37. Igual que con el anterior reproche, en este no se entiende con claridad qué es lo que pretende la accionante, pues hace derivar de la norma lo que parece ser más bien una hipótesis de incorrecta aplicación de la ley en contravía de lo previsto en el artículo 125 superior, esto es, dirigida a saltarse la carrera administrativa, cuestión que como se advirtió no se sigue de la norma acusada. Algo similar ocurre a propósito de la presunta vulneración del inciso primero del artículo 125 constitucional.”[3]
35. La anterior apreciación se reiteró frente a cada uno de los cargos de los incisos del artículo 125 superior. De otro lado, al estudiar el primer cargo la magistrada sostuvo que si bien la actora realizó una contextualización extensa y completa sobre el ámbito de aplicación en el que se inserta la norma, ciertamente de ella “no se derivan necesariamente razones de índole constitucional que muestren de modo claro, cierto, específico, pertinente y suficiente por qué el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 36 del decreto ley acusado habría limitado de manera excesiva y desproporcionada el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos –artículo 40 numeral 7º constitucional–, así como los principios fundamentales de mérito – artículo 122 superior– y carrera administrativa –artículo 125 de la Carta Política–”[4]. Además, agregó:
“46. Al margen de lo ilustrativo que haya sido el capítulo de contextualización, un análisis detenido del escrito de subsanación lo que permite concluir es que la accionante formuló un conjunto desacuerdos respecto de los cuales no se alcanza a determinar si lo que atacó fue i) la norma en sí; ii) una posible contradicción entre la norma acusada y otras normas del decreto ley 927 de 2023 o entre esta y el contexto en el que se inserta; iii) la eventual aplicación de la norma acusada en contravía de la Carta Política o más bien manifestó iv) su desacuerdo personal con el precepto acusado. (…)
48. Se insiste: al margen de la inconformidad que parece exteriorizar la accionante con la norma acusada, también parece haber fundado sus reproches de inconstitucionalidad en lo que podría describirse como una eventual aplicación de la norma en contravía de la Constitución o en una posible contradicción entre la norma acusada y otras normas del decreto ley 927 de 2023. Con todo, lo cierto es que la actora se abstuvo de exponer mediante una argumentación clara, cierta, específica, pertinente y suficiente en qué sentido el inciso acusado habría impuesto una restricción desproporcionada al derecho
fundamental de acceso a los cargos públicos que, a su turno, terminó por restringir de forma injustificada los principios fundamentales del mérito y de carrera administrativa.”[5]
36. En lo que concierne al argumento de la demandante, referido a que la norma acusada desconoce los principios de celeridad, de economía y de racionalización del gasto, sostuvo:
“53. El anterior reproche no solo es confuso sino general y vago. A partir de este tampoco es factible derivar un cargo objetivo de inconstitucionalidad. No obstante, la actora insistió en que la norma sería inconstitucional porque habría vulnerado los principios de efectividad, economía y racionalidad del gasto. Cabe anotar que la demandante no mostró en qué sentido esto fue así, por qué estos criterios fueron desconocidos y en qué medida estas directrices adquieren una relevancia tal que su alegado desconocimiento conduciría a concluir, sin más, que el último inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del decreto ley 927 de 2023 es inconstitucional.”[6]
37. Frente a la afirmación de que la norma censurada incorpora una cláusula innovadora que habría pretendido reformar no sólo la carrera administrativa, sino sustituir la Constitución para prescindir del concurso o de las listas elegibles, en el auto de rechazo se consignó:
“54. La actora insistió en que la Corte Constitucional “a través de diversos pronunciamientos ha reiterado la naturaleza de transitoriedad y temporalidad de la provisionalidad”. Esto es cierto. Sin embargo la demandante se abstuvo de especificar en qué sentido lo que ella denomina “cláusula innovadora” habría pretendido “reformar no solo la carrera administrativa, sino también sustituir la Constitución para prescindir o relegar al concurso público, o en caso de que este se encuentre en etapa adelantada, desechar las numerosas listas de elegibles, so pretexto [de que] el cargo no puede proveerse por estar ocupado por un provisional”.
55. En fin, la accionante se limitó a lanzar esta hipótesis pero se abstuvo de mostrar en qué sentido su acusación es cierta, específica, pertinente y suficiente para desencadenar un juicio de constitucionalidad de la norma acusada.”[7]
39. Finalmente, la magistrada sustanciadora concluyó que la actora se abstuvo de aportar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, además de objetivas que permitan despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
El recurso de súplica
40. La señora Rosvarinia Benavides Romero, presentó recurso de súplica el 22 de julio de 2024 contra la providencia de rechazo mencionada. La citada demandante se refirió a la carrera administrativa como principio fundamental, al concurso de méritos y al derecho a la igualdad, para lo cual recurrió a la jurisprudencia dictada por esta Corte.
41. Reiteró el marco normativo en el cual se inserta la disposición acusada. De igual forma, se refirió al principio de legalidad, a la jurisprudencia sobre el derecho a acceder a cargos públicos, a la carrera administrativa como regla general para proveer el empleo público y al uso de las listas de elegibles.
42. En relación con el primer cargo, insistió en que la norma demandada infringe el numeral 7 del artículo 40 constitucional i) al restringir el uso de las listas solo para aquellos empleos que no se encuentren en encargo o provisionalidad; ii) al desconocer los principios de celeridad, de economía y de racionalización del gasto, por plantear la realización de una cuarta convocatoria, cuando en la actualidad se encuentran vigentes tres; iii) al pretender reformar la carrera administrativa y sustituir la Constitución y iv) al inaplicar el precedente constitucional sobre el uso de las listas de elegibles y la ley 1960 de 2019 con ocasión a la cual se concibió que las citadas listas se emplearían para cubrir las vacantes definitivas del concurso y las que se creen con posterioridad.
43. En lo que concierne al segundo cargo, alusivo a que la norma acusada riñe con el artículo 122 de la Constitución, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de corrección. En ese sentido anotó que, aunque la norma constitucional solo contempla que para acceder a los cargos públicos es necesario que dicho empleo se encuentre en planta y que sus emolumentos estén incluidos en el presupuesto, el inciso censurado limita su acceso al prever que ello solo ocurrirá si no está ocupado en encargo o provisionalidad.
44. En lo que respecta a los cargos tercero cuarto, quinto y sexto, concernientes a que la norma demandada infringe el inciso 1, 2 y 3 del artículo 125 superior, indicó la ciudadana que el inciso censurado establece una excepción -no contemplada por la Carta Política- a la regla general según la cual el empleo público es de carrera y a él se accede a través de concurso.
II. Consideraciones
45. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, al rechazo y al recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y al referido medio de impugnación. Finalmente, con base en los argumentos descritos, este Tribunal valorará el escrito presentado por la ciudadana frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de analizar la procedencia del recurso y, de cumplirse, determinar si hay lugar a conceder el recurso formulado.
Competencia
46. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[8].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
47. De conformidad con el artículo 241.5 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “[d]decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[9]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
48. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
49. A través de este mecanismo, se le garantiza al extremo actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[10]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[11].
50. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[12].
51. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[13]. De ahí que, si la parte actora no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[14].
52. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[15].
53. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad de la recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[16]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
54. Con tal propósito, el extremo accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[17].
Estudio del recurso de súplica en el presente caso
55. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.
56. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por la señora Rosvarinia Benavides Romero, quien figura como accionante en el proceso de la referencia. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el Auto del 15 de julio de 2024 fue notificado a la demandante el 17 del mismo mes y año[18]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 22 de junio de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 22 de julio 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado oportunamente.
57. No obstante, la Sala Plena observa que la accionante no presentó argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida. Pese a que la ciudadana en las páginas 28-29 del recurso de súplica trajo a colación los argumentos del auto inadmisorio, parte de los cuales fueron reiterados en el auto de rechazo, lo cierto es que no los confrontó ni explicó las razones por las que habría cumplido debidamente con las exigencias señaladas. De hecho, lo que se evidencia es que la actora procedió a transcribir gran parte de los planteamientos que había formulado en los escritos de la demanda y de corrección.
58. En efecto, la accionante no controvirtió los razonamientos planteados por la magistrada, referentes a la carencia de razones de índole constitucional que muestren de modo claro, cierto, específico, pertinente y suficiente por qué el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley acusado habría limitado de manera excesiva y desproporcionada el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos –artículo 40 numeral 7º–, así como el principio del mérito – artículo 122– y la carrera administrativa –artículo 125-.
59. Tampoco la demandante confrontó los señalamientos del despacho sustanciador referidos i) a la ausencia de razonamientos tendientes a demostrar por qué la norma acusada vulnera los principios de efectividad, economía y racionalidad del gasto y el derecho a la igualdad; ii) a la falta de argumentos que indiquen de forma cierta especifica, pertinente y suficiente cómo el inciso censurado pretende reformar la carrera administrativa y sustituir la Constitución, para prescindir del concurso de méritos y de las listas de elegibles; y iii) a la exposición de hipótesis subjetivas que no se derivan del inciso reprochado.
60. Dicho en otras palabras, la accionante no dirigió su argumentación a rebatir la premisa del auto de rechazo según la cual las acusaciones formuladas no señalaron de forma clara, especifica, pertinente y suficiente los motivos por los cuales acudir a una nueva convocatoria para proveer los cargos ocupados en provisionalidad o en encargo, como lo establece el inciso demandado, sería inconstitucional.
61. En consecuencia, revisado el escrito de súplica, se observa que la demandante reiteró parte de los planteamientos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad y en su escrito de subsanación. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se le atribuye al Auto del 15 de julio de 2024. Por el contrario, se limitó a exponer el marco normativo en el cual se inserta la norma demandada y la jurisprudencia de esta corporación sobre el derecho a acceder y desempeñar cargos públicos, a la carrera administrativa y al concurso de mérito y, finalmente, a insistir en los señalamientos presentados. En otras palabras, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos básicos para habilitar su estudio de fondo.
62. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que: “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien [pueden la accionante] presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[19] .
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 15 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Rosvarinia Benavides Romero contra el inciso 3º del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, al no cumplir con el requisito de la carga argumentativa.
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.
Tercero: En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 2 de 2015.
[2] Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jurídico 35 de la providencia.
[3] Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jurídico 37 de la providencia.
[4] Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jurídico 45 de la providencia.
[5] Expediente digital. Auto de rechazo, fundamentos jurídicos 46 y 48 de la providencia.
[6] Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jurídico 53 de la providencia.
[7] Expediente digital. Auto de rechazo, fundamentos jurídicos 54 y 55 de la providencia.
[8] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayado fuera de texto).
[9] Sentencia C-251 de 2004.
[10] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[11] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[12] Auto 100 de 2021.
[13] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[14] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[15] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[16] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[17] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[18] Informe del 24 de junio de 2024.
[19]Auto 006 de 2019.