A1367-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1367/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO QUE RESOLVIO NULIDAD DE SENTENCIA-Se rechaza por cuanto es improcedente cualquier recurso contra un auto de la Sala Plena que resuelve una solicitud de nulidad

 

(...) es improcedente la solicitud de nulidad contra el auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional. Además, destaca que, al resolver sobre tales solicitudes, la Corte aplica los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica como una cláusula de cierre que impide la discusión permanente de ciertos hechos procesales, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias. De esta manera, preserva el carácter excepcional y extraordinario del régimen procesal de nulidades aplicables a las providencias dictadas por esta corporación y, por consiguiente, rechaza con claridad y contundencia la posibilidad de que se presenten una cadena infinita de nulidades con el único fin de que esta corporación resuelva en el sentido pretendido por alguna de las partes.

 

SOLICITUD DE ADICION DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1367 de 2024

 

 

Expediente: T-8.101.824

 

Referencia: solicitudes de nulidad y en subsidio de adición en contra del Auto 823 de 2024, que declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023.

 

Magistrado Ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de 2024.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad y en subsidio de adición presentadas por el apoderado especial de Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) en contra del Auto 823 de 2024, proferido por la Sala Plena de esta corporación dentro del expediente T-8.101.824, mediante el cual se declaró la nulidad de oficio de la  Sentencia SU-163 de 2023, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por AVC contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

 

I.             Antecedentes.

 

A.   La Sentencia SU-163 de 2023.

 

1.                 Mediante la Sentencia SU-163 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC o accionante) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado). En la parte resolutiva, dictó las siguientes órdenes:

 

“Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.

 

Segundo. - REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020, a través de la cual se confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, negó el amparo solicitado por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante en el expediente T-8.101.824.

Tercero. - DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de 16 de septiembre de 2019, únicamente, en lo referente a la decisión de negar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en el expediente T-8.101.824. Por tanto, únicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relación con esta determinación.

 

Cuarto. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique parcialmente la motivación del fallo de 16 de septiembre de 2019, en el sentido de reconocer a Agroindustrias Villa Claudia S.A. en el expediente T-8.101.824, la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia: (i) defina el valor de las compensaciones a las que esta tiene derecho, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) examine la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso del predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos, conforme al artículo 99 de dicha ley.

 

Quinto. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824.”

 

B.           Auto 823 de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023.

 

2.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió anular de oficio la Sentencia SU-163 de 2023, por medio de la cual revisó los fallos dictados dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado), expediente T-8.101.824. Lo anterior, al constatar un vicio de procedimiento violatorio del debido proceso por la indebida conformación del juez natural para decidir el asunto. Tal circunstancia ocurrió debido a que se omitió integrar a la magistrada Diana Fajardo Rivera a la deliberación y votación de la decisión sobre el expediente de la T-8.101.824, a pesar de que ella no estaba impedida para conocer sobre este proceso, pues su manifestación de impedimento la había presentado únicamente respecto del expediente que inicialmente se había acumulado a dicho asunto, expediente T-8.109.293, acción de tutela de La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

 

C.          Solicitud de nulidad y en subsidio de adición en contra del Auto 823 de 2024 presentada por el apoderado especial de AVC

 

3.                 Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, el 12 de julio de 2024, y puesto a disposición del despacho por esa dependencia mediante oficio del 29 del mismo mes y año[1], el apoderado especial de AVC, solicitó a esta corporación que se declare la nulidad del Auto 823 de 2024. En subsidio, que se adicione la providencia en cuestión, “en el sentido de indicar que la decisión allí contenida no afecta ni va en perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de AVC contenidas en la sentencia complementaria emitida por el Tribunal de Cúcuta.[2] Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Tabla 1. Síntesis de los argumentos expuestos por el solicitante

Procedencia y oportunidad

§  El 9 de julio de 2024 el juez de tutela de primera instancia notificó a AVC el Auto 823 de 2024. Por lo tanto, el término para interponer la nulidad vencía el 12 del mismo mes y año.

§  El auto citado viola “de manera extraordinariamente grave” las garantías del debido proceso de AVC porque desconoce las reglas procesales que rigen el trámite de los incidentes de nulidad de los fallos de tutela[3].

 

No existió una intensa vulneración grave al debido proceso que vicie la legalidad de la Sentencia SU-163 de 2023.

El Auto 823 de 2024 desconoce el precedente constitucional.

§  El Auto atacado desconoce el precedente constitucional fijado en los Autos 17 de 2006, 254 de 2009 y 666 de 2017[4], que resolvieron negar las solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias dictadas por esta corporación, por no haberse designado un conjuez para el conocimiento y decisión del asunto. A juicio del solicitante, se deriva de los autos citados la regla según la cual “la estricta presencia de los 9 magistrados que conforman la Corporación no es trascedente para deliberar y decidir. Lo que resulta realmente necesario a efectos de predicar la validez de una decisión es que se conformen las mayorías exigidas para tal efecto.

 

§  La falta de participación de la magistrada Diana Fajardo Rivera en el debate y decisión de la Sentencia SU-163 de 2023 no constituye una grave violación del debido proceso. Se trata de un mero vicio de procedimiento que no afecta la validez del fallo.

 

La Sentencia SU-163 de 2023 sí se adoptó conforme al régimen de mayoría establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

§  Refiere el marco regulatorio de la forma en que deben ser adoptadas las decisiones de la Sala Plena de la corporación[5].

 

§  El Auto cuestionado anuló el fallo por la indebida conformación de las mayorías para deliberar y votar. En su concepto, ello desconoce la jurisprudencia constitucional según la cual “un elemento esencial para la validez de los fallos judiciales proferidos por cualquier corporación judicial se encuentra en el cumplimiento de las reglas que sobre mayorías se exigen para la aprobación de un asunto” (Auto 71 de 2015) (énfasis añadido).

 

§  Además, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “por la ciega obediencia al derecho procesal” que condujo a que la Corte se autoimpusiera unas cargas procesales que nunca han habilitado sus decisiones. Ello, viola la confianza legítima y seguridad jurídica de AVC.

 

La decisión de realizar una nueva ponencia se constituye como una nueva violación al derecho al debido proceso de AVC

 

§  La Sala Plena, sin un razonamiento jurídico y haciendo alusión a normas cuyo contenido y alcance no aportan a la discusión, ordena la elaboración de una “nueva” ponencia para adoptar la decisión que sea deliberada y posteriormente votada por la Sala Plena.

§  Tal medida tendría efectos negativos para AVC y el ordenamiento jurídico, al desconocer arbitrariamente lo que la misma sentencia precisó respecto de la interpretación de la Ley 1448 de 2011[6].

§  Las razones bajo las cuales se determinó que habrá lugar a la elaboración de una nueva ponencia carecen de argumentación[7].

§  Por lo demás, ajustándose al reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena debería someter a una nueva deliberación la ponencia con que votaron los magistrados el pasado 18 de mayo de 2023. El cambio en la ponencia causaría un perjuicio al desconocer situaciones jurídicas ya consolidadas a través de la Sentencia SU-163 de 2023.

El Auto desconoce situaciones jurídicas consolidadas con la sentencia del Tribunal de Cúcuta. La actuación de la Corte Constitucional constituye un error judicial y, por ende, conlleva un grave daño patrimonial a AVC.

§  El aparato judicial ha violado de manera sistemática el debido proceso de AVC. Desde el Tribunal accionado hasta la Corte Constitucional, quien lo que hizo fue “generar escenarios de inseguridad jurídica y revictimización para AVC.”

§  La decisión de anular la Sentencia SU-163 desconoce que el Tribunal de Cúcuta ya había emitido sentencia complementaria -20 de marzo de 2024- mediante la que, en cumplimiento del fallo de unificación anulado, “reconocía su carácter de opositor de buena fe exenta de culpa, ordenaba el pago de la compensación a la que tenía derecho y autorizaba la eventual celebración contratos para el desarrollo de proyectos productivos entre AVC y el Fondo de la URT.”

§  Por tanto, afirma que “[e]s sumamente preocupante que, en aras de convalidar una decisión con tinte abiertamente político, se desconozca la decisión que ya tomó el Tribunal de Cúcuta, en cumplimiento de la sentencia SU-163 de 2023” (énfasis añadido).

§  Agrega que “es alarmante que la Corte Constitucional no dijera nada al respecto en el auto 823 de 2024, muy a pesar de que el Tribunal de Cúcuta le comunicó la sentencia complementaria el 21 de marzo de 2024.

§  Considera que es contrario a la realidad la afirmación del Auto atacado según la cual en este caso la nulidad de oficio procedía porque había transcurrido un término razonable entre la fecha de la expedición de la decisión y el momento de su anulación[8]. Resalta que la Corte Suprema de Justicia había aplicado en otros casos el precedente fijado en la Sentencia SU-163 de 2023.

§  Finalmente, reclama que la Corte no hubiera tomado una decisión que protegiera la grave afectación de los derechos de la Magistrada Fajardo y, al mismo tiempo, los derechos de AVC reconocidos mediante las órdenes de la sentencia complementaria emitida por el Tribunal de Cúcuta.

 

II. Consideraciones.

 

A.   Competencia.

 

4.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 287 del Código General del Proceso[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad[10] y de las solicitudes de adición[11] que se promueven en contra de sus providencias.

 

B.    Contra el auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional no procede solicitud de nulidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.                 El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables[12]. Conforme al inciso segundo del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En estos términos, en principio, solo sería posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sentencia.

 

6.                 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, es posible solicitar la nulidad con posterioridad al fallo, siempre y cuando “las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisión que se ha proferido[13]. En cuanto a la naturaleza de este tipo de solicitudes, esta Corte ha advertido que la nulidad “no se trata de un recurso” a través del cual se puedan plantear desacuerdos con la motivación y/o la decisión del fallo[14]La nulidadno es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias.”[15] Su próposito debe ser “únicamente [...] conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso”[16], con respeto de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (arts. 29 y 243 CP).

 

 

7.                 Por lo anterior, esta Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, “su anulación constituye una decisión excepcional y extraordinaria”[17], circunscrita a la verificación estricta del cumplimiento de un conjunto de presupuestos formales y materiales[18].

 

8.                 Ahora bien, sobre la base de los anteriores postulados, la jurisprudencia constitucional[19] ha abordado el estudio de solicitudes de nulidad en contra de los autos que resuelven sobre nulidades presentadas contra las sentencias dictadas en sede de revisión. En estos escenarios, de manera reiterada y pacífica, esta Corte ha ordenado el rechazo por improcedente de tales solicitudes, al considerar que (i) las normas aplicables a las decisiones adoptadas en materia de tutela no prevén tal posibilidad (artículos 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 49 del Decreto Ley 2067 de 1991) y (ii) con fundamento en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los cuales, a su vez, inciden en la materialización de los principios de celeridad de la administración de justicia y de eficacia de los derechos fundamentales[20].

 

9.                 Del precedente en esta materia[21], la Sala Plena extrae y reitera la sub regla según la cual es improcedente la solicitud de nulidad contra el auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional[22]. Además, destaca que, al resolver sobre tales solicitudes, la Corte aplica los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica como una cláusula de cierre que impide la discusión permanente de ciertos hechos procesales, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias[23]. De esta manera, preserva el carácter excepcional y extraordinario del régimen procesal de nulidades aplicables a las providencias dictadas por esta corporación y, por consiguiente, rechaza con claridad y contundencia la posibilidad de que se presenten una cadena infinita de nulidades con el único fin de que esta corporación resuelva en el sentido pretendido por alguna de las partes[24].

 

 

C.   Procedencia excepcional de la solicitud de adición contra las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

10.             Esta Corte ha admitido que, excepcionalmente, dentro del término de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, las providencias dictadas por esta corporación pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas cuando incurran en ciertos yerros. Para tal efecto, dado que el régimen procesal especial de la acción de tutela no regula tales situaciones, resulta aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso en cuanto al trámite de las solicitudes de adición, corrección o adición (artículos 285, 286 y 287, ibíd.)[25]. Específicamente, en cuanto a la complementación o adición, el artículo 287 del CGP establece:

 

 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

 

11.             La jurisprudencia constitucional ha advertido que, excepcionalmente,  procede la adición de una sentencia o auto dictado por esta Corte cuando se cumple con las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso[26]. Por tal razón, la solicitud de adición solo procederá “cuando se compruebe que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio o asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, solo habrá lugar a emitir un fallo aditivo cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para ‘el objeto del caso resuelto’[27].

 

12.             La excepcionalidad de la adición de las providencias dictadas por esta corporación se sustenta en las siguientes razones. En primer lugar, debido a que la Corte Constitucional tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y los asuntos de relevancia constitucional, mas no necesariamente todos los debates jurídicos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita[28], pues algunos de ellos se entienden resueltos a partir de la delimitación de la controversia realizada por la Corte[29]. En segundo lugar, cuando finaliza la etapa de revisión de un fallo de tutela, esta corporación agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[30]. En tercer lugar, la finalidad principal de la revisión de acciones de tutela es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales. De ninguna manera, constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones[31].

 

13.             Por razones de seguridad jurídica y habida cuenta del carácter excepcional de la adición de providencias dictadas en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha exigido que, previamente, el solicitante acredite los siguientes requisitos formales de procedencia[32].

 

Requisitos de procedencia de la solicitud de adición en contra de una providencia dictada por la Corte Constitucional

Requisito

Concepto

a. Legitimación

Deben presentarse por las partes o un tercero con interés.

b. Oportunidad

Deben promoverse durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

c. Carga argumentativa

Debe orientarse a demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional[33] y ser dirimentes[34].

 

 

14.             Por último, cabe resaltar que con sustento en los anteriores postulados, por lo menos, en los Autos 072 de 2015[35] y 986 de 2022[36], a partir de un estudio riguroso del objeto de la adición de providencias y de los requisitos formales de procedencia anotados, la Sala Plena de la corporación resolvió rechazar por improcedentes las solicitudes de complementación o adición presentadas en contra de autos que resolvieron sobre incidentes de nulidad de sentencias de revisión de tutelas.

 

D.   Solución del caso concreto.

 

15.             La Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad y la petición subsidiaria de adición presentadas por el apoderado especial de AVC en contra del Auto 823 de 2024, que anuló de oficio la Sentencia SU-163 de 2023, deben ser rechazadas por improcedentes.

 

16.             (i) La solicitud de nulidad en contra del auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia es improcedente. El solicitante pretende controvertir los fundamentos sobre los cuales la Corte resolvió anular la Sentencia SU-163 de 2023, bajo el argumento de una presunta violación al debido proceso. No obstante, de acuerdo con el precedente constitucional referido en esta providencia, la nulidad no es un recurso que proceda para cuestionar la decisión de rechazar, negar o anular un fallo de tutela[37]. El incidente de nulidad tiene un carácter excepcional y procede en casos extraordinarios, su fin último debe ser “únicamente [...] conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso”[38], siempre con respeto de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (arts. 29 y 243 CP). Como lo ha advertido esta Corte en varias ocasiones, la nulidad no es “una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias.”[39]

 

17.             Por lo anterior, si bien es cierto que, de forma excepcional y en casos extraordinarios, la Corte ha declarado la nulidad de sus sentencias por encontrar una grave violación al debido proceso, también lo es que, con claridad y contundencia, la jurisprudencia ha reiterado la sub regla según la cual es improcedente la nulidad contra el auto que resuelve sobre la nulidad de un fallo dictado en sede de revisión. Esto, a partir de una interpretación sistemática del Decreto Ley 2591 de 1991 y Decreto Ley 2067 de 1991, en conjunto con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que aseguran la estabilidad de las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

18.             En consecuencia, habida cuenta de que el régimen jurídico aplicable al proceso de revisión de fallos de tutela y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica impiden que se reabra el debate sobre la procedencia de la nulidad de una sentencia dictada por esta corporación y, en efecto, que se genere una cadena infinita de nulidades con el único fin de que se resuelva en el sentido pretendido por alguno de los sujetos procesales, la Sala Plena rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de AVC contra el Auto 823 de 2024.

 

19.             (ii) La solicitud de adición es improcedente porque no cumple con la carga de argumentación. La Sala Plena considera que la solicitud de adición presentada por el apoderado especial de AVC en contra del Auto 823 de 2024, que anuló de oficio la Sentencia SU-163 de 2023, debe rechazarse porque, aunque cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, no satisface el presupuesto de carga argumentativa.

 

20.             En el caso concreto, (ii.a) la solicitud de adición cumple con el requisito de legitimación por activa. La solicitante es Agroindustrias Villa Claudia S.A., extremo activo en la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. A través de su apoderado especial, esta sociedad cuestiona el Auto 823 de 2024, por medio del cual se anuló de oficio la Sentencia SU-163 de 2023.

 

21.             (ii.b) Por otra parte, la adición del Auto 823 de 2024 se considera oportuna dado que fue radicada el 12 de julio de 2024, es decir, dentro del término de su ejecutoria. En efecto, el 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de tutela de primera instancia, notificó a las partes e intervinientes del Auto 823 de 2024, a través de correo electrónico[40]. Por ello, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 10, 11 y 12 del mismo mes y año.

 

22.             No obstante, (iii.c) la Sala Plena constata que la solicitud de adición no cumple con la carga de argumentación. El apoderado especial de AVC manifestó que en caso de que no se accediera a la nulidad del Auto 823 de 2024, de manera subsidiaria, se adicionara tal providencia “en el sentido de indicar que la decisión allí contenida no afecta ni va en perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de AVC contenidas en la sentencia complementaria emitida por el Tribunal de Cúcuta.” Para tal efecto, en concreto, planteó que el auto en cuestión anuló de oficio la Sentencia SU-163 de 2023 con desconocimiento de los derechos adquiridos por AVC con ocasión de la sentencia complementaria dictada por el Tribunal de Cucutá, el 20 de marzo de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia de unificación. A su juicio, la Sala Plena tenía que haber “ordenado la nulidad de la sentencia SU-163 por la grave afectación de los derechos de la Magistrada Fajardo y, al mismo tiempo, hubiere ordenado proteger las órdenes de la sentencia complementaria emitida por el Tribunal de Cúcuta.”

 

23.             Para la Sala Plena las razones que sustentan la solicitud de adición de AVC no demuestran porqué el Auto 823 de 2024, al declarar la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, dejó de resolver una cuestión de incidencia constitucional. El solicitante reclama que en el auto no se hubiera realizado un pronunciamiento en el sentido de mantener incólume lo ordenado por el Tribunal de Cúcuta en el fallo complementario. Sin embargo, no explicó con claridad las razones por las que tal asunto era trascendental para que la Corte decidiera si había mérito o no para anular de oficio la sentencia en cuestión por el yerro procesal advertido durante su trámite de deliberación y votación.

 

24.             Lo solicitado entonces no corresponde a las finalidades de la adición de las providencias, en los términos del artículo 287 del CGP y de la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, supone reabrir el debate sobre la procedencia de la anulación de la sentencia y desconocer los efectos derivados de tal determinación. Recuérdese que, de conformidad con el régimen de nulidades consagrado en el sistema procesal general, aplicable al trámite de tutela en lo no regulado por norma especial[41], la anulación de una sentencia por violación grave del debido proceso apareja como consecuencia –sanción– la invalidez de las actuaciones posteriores al motivo que la produjo[42]. En tal sentido, es dado afirmar que todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha en que se adoptó la Sentencia SU-163 de 2023 (18 de mayo de 2023) perdieron validez en virtud de la nulidad de oficio decretada mediante el Auto 823 de 2024, incluido el fallo complementario proferido por el Tribunal de Cúcuta. No obstante, el solicitante desconoce esta realidad y, en su lugar, pretende que la Corte adicione el auto mencionado con una medida favorable a los intereses de AVC, lo cual, a todas luces, excede el objeto de la adición de las providencias judiciales.

 

25.             Por lo demás, lejos de explicar las razones por las cuales la Corte omitió resolver sobre un asunto sustancial que justifique la adición de la providencia, el solicitante se explaya en argumentos que evidencian su insatisfacción con la decisión y que, a su juicio, justificarían la modificación absoluta de su sentido. En consecuencia, no logra cumplir con la carga de argumentación exigida para que excepcionalmente proceda la adición de una providencia dictada por esta Corte. 

 

26.             Con base en lo anterior, la Sala Plena rechazará por improcedente la solicitud de nulidad y la petición subsidiaria de adición en contra del Auto 823 de 2024, por medio del cual esta corporación declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, que había decidido sobre la acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (T-8.101.824).

 

                                                                                                                                                  III.            Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.– RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad y la petición subsidiaria de adición presentadas por el apoderado especial de Agroindustrias Villa Claudia S.A., en contra del Auto 823 de 2024, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023 (expediente T-8.101.824).

 

Segundo.– ORDENAR que, por Secretaría General de esta corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital T-8.101.824. Archivo: “Informe de nulidad auto 823-24.pdf”.

[2] Expediente digital T-8.101.824. Archivo: “(T-8.101.824) Solicitud apertura incidente de nulidad auto 823 de 2024 (1).pdf”.

[3] El solicitante refiere que sobre la competencia excepcional para declarar de oficio la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, resulta preciso consultar lo establecido en el Auto 2396 de 2023.

[4] Del Auto 666 de 2017, el solicitante destaca: “(...) (i) resulta contra intuitivo atribuir tal efecto a la presencia de un solo individuo; (ii) la designación de un conjuez no garantiza la representación de todos los puntos de vista posibles, como lo suponen los ciudadanos; y (iii) el mismo argumento de la deliberación democrática debe ser construido con base en algo más que un argumento numérico, de lo contrario estaría en tela de juicio, incluso el Congreso, que claramente no es representativo del país en términos estadísticos o numéricos. De hecho, (iv) la idea de deliberación democrática en abstracto puede presentar contradicciones con el carácter contramayoritario de la Corte Constitucional.”

[5] Ley 270 de 1996, artículo 14, 15, 54; Decreto Ley 2067 de 1991, arts. 14 y 15; Acuerdo 02 de 22 de julio de 2022 (Reglamento Corte Constitucional), arts. 2 y 3.

[6] El solicitante refiere tres aspectos: “(a) Las normas procesales y sustanciales previstas en la Ley 1448 de 2011, deben ser interpretadas razonablemente de acuerdo con los derechos de las víctimas, a la luz de los principios pro-persona e in dubio pro-víctima, dejando de lado posturas formalistas o exegéticas;  (b)  A pesar de que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 al señalar una definición de víctima no distingue entre personas naturales y jurídicas, debe tenerse en cuenta que las medidas de reparación a las víctimas buscan en ultimas tutelar derechos y atributos del ser humano en atención al concepto mismo de dignidad humana, con lo cual, en palabras de la Corte, debe entenderse que la definición de víctima excluye a las personas jurídicas, y por tanto, tales personas no pueden presentar solicitudes de restitución de tierras.  (c)  Existen dos estándares para determinar la actuación del opositor como de buena fe exenta de culpa, un estándar rígido y uno flexible. El primero se aplica a opositores que se encuentran en una situación ordinaria y el segundo, se aplica a los segundos ocupantes, dada su condición de vulnerabilidad, lo cual, en caso alguno, va en detrimento de los derechos de las víctimas.”

[7] En este punto, cita un aparte de la Sentencia SU-635 de 2015 y de la Sentencia del Consejo de Estado, número 27345, del 26 de febrero de 2014. Rad. 73001-23-31-000-2001- 03445-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respecto del deber de motivación de las providencias judiciales.

[8] El solicitante formula estos cuestionamientos: “¿Cómo puede afirmarse que la decisión de declaratoria de nulidad es razonable si fue dictada casi cinco meses después de la notificación de la sentencia SU-163 de 2023?¿cómo puede aceptarse que la decisión de declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023 es razonable sí el Tribunal de Cúcuta ya había emitido sentencia complementaria el 20 de marzo de 2024?,¿cómo puede ser razonable la declaratoria de nulidad, si además, la Corte Suprema de Justicia ya había aplicado el precedente en sentencias de 7 de febrero de 202419 de y 20 de marzo de 2024?.”

[9] En cuanto al trámite y análisis de las solicitudes de adición en contra de las providencias dictadas por la Corte Constitucional,  debe acudirse al CGP en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela. Ello, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

[10] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otros- los siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020.

[11] Corte Constitucional, Autos 072 de 2015, 986 de 2022, 002 de 2024, entre otros.

[12] Corte Constitucional, Autos 126 de 2022 y 140 de 2014.

[13] Corte Constitucional Autos 320 de 2018, 225 de 2021, 1770 de 2022, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Autos 588 y 1087 de 2022.

[15] Corte Constitucional, Auto 225 de 2021.

[16] Ibídem.

[17] Corte Constitucional, Auto 126 de 2022.

[18] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.

[19] Corte Constitucional, Auto 179 de 2015,  281 de 2011y 475 de 2016.

[20] La jurisprudencia de la Corte también ha señalado que, además de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la improcedencia de las solicitudes de nulidad contra autos que resuelven solicitudes de nulidad se justifica por la celeridad y la eficacia en la protección de los derechos fundamentales que caracterizan las acciones de tutela. Corte Constitucional, Autos 064 de 2004 y 475 de 2016.

[21] Corte Constitucional, Autos 197 de 2005, 258 de 2007, 475 de 2016 y 1149 de 2021, entre otros

[22]  En tal sentido, de manera reciente, en el Auto 262 de 2024, reiterando lo dispuesto en el Auto 389 de 2020, la Corte señaló que: “Tratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano [de solicitudes de nulidad] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad [Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011](ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad [Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”](iii) se promueve en contra del auto de selección; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas [Autos 423 y 230 de 2020 y 230 de 2001].” (énfasis añadido). Ver Autos 258 de 2007, 249 de 2009, 281 de 2011, 021 de 2015, 1149 de 2021.  

[23] En tal sentido, esta Corte ha señalado: “[l]a seguridad jurídica, aunque se entiende en relación con la definición de los derechos subjetivos objeto de controversia, también guarda relación con el proceso mismo. Tiene por efecto clausurar momentos de debate y generar la ficción de certeza sobre ciertos elementos de la relación jurídico-procesal. Así, se garantiza que las partes puedan ejercer su defensa y controvertir las pruebas y, a la vez, evitar una dilación irrazonable del proceso. En este orden de ideas, la seguridad jurídica debe entenderse como una cláusula de cierre del proceso, que impide la discusión permanente de ciertos hechos procesales. Allí radica su valor constitucional.” Corte Constitucional, Auto 029A de 2002.

Precisamente, respecto de la excepcionalidad de la procedencia de la nulidad en contra de las providencias dictadas por esta corporación, mediante el Auto 383 de 2020, la Corte precisó que “la excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Es por esto que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias.”

[24] Corte Constitucional, Auto 1126 de 2024.

[25] Conforme al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, debe acudirse al CGP en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela.

[26] Corte Constitucional, Auto 986 de 2022,

[27] Ibídem.

[28] Corte Constitucional, Autos 072 y 392 de 2015 y 417 de 2023.

[29] En el proceso de revisión de tutelas la Corte “no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela”, en la medida que tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. Esta situación se puede dar desde dos aspectos, a saber: “(i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.” Cfr. Corte Constitucional, Auto 075 de 2019.

[30] Corte Constitucional, Auto 010 de 2008, reiterado por el Auto 072 de 2015.

[31] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023. 

[32] Corte Constitucional, Autos 352 de 2020, 986 de 2022 y 417 de 2023, entre otros.

[33] Corte Constitucional, Autos 193 de 2018, 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 417 de 2023.

[34] En el Auto 417 de 2023, la Corte explicó que esta característica hace referencia a que los asuntos omitidos tengan “una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”. Ver Autos 1151 de 2021, 053 de 2019 y 130 de 2012.

[35] Solicitud interpuesta como “aclaración y complementación o adición” contra Auto 325 de 2014, que negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-448 de 2013.

[36] Solicitud de aclaración y adición del Auto 588 de 2022, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad en contra de la la Sentencia T-447 de 2021.

[37] Corte Constitucional, Auto 475 de 2016.

[38] Ibídem.

[39] Corte Constitucional, Auto 225 de 2021.

[40] Según consta en la certificación expedida por el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio de 2024. Archivo: “CERTIFICACION NOTIFICACION.pdf”

[41] Corte Constitucional, Auto 159 de 2018.

[42] La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014, reiterado por el Auto 159 de 2018.