TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1369/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de conflictos sobre fuero sindical de empleados públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1369 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4339.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 06 de diciembre de 2022, el municipio de Corozal, Sucre, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de 17 empleados públicos de dicha entidad territorial. En su demanda, el municipio expuso que el 01 de septiembre de 2021, debido a la insostenibilidad presupuestal, suprimió una serie de cargos y que los 17 empleados públicos señalaron que tenían fuero sindical, pues fueron desvinculados minutos después de haber notificado a su empleador de la constitución de un nuevo sindicato. Por consecuencia, los empleados públicos presentaron proceso por fuero sindical y el Juzgado Primero Civil del Circuito, con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, declaró tal investidura y ordenó el reintegro de los empleados. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Laboral[1].
2. El municipio de Corozal, Sucre en su demanda solicitó se levante el “fuero circunstancial; sindical” de los 17 empleados públicos y se declare la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo.[2]
3. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre[3], quien, mediante auto del 09 de diciembre de 2022, declaró que el asunto no era de su competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Sincelejo. Fundamento su decisión en que, en su criterio, la figura de “fuero circunstancial” no altera la competencia de la autoridad judicial encargada de conocer los conflictos laborales de los empleados públicos. Es decir, considera que según el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el asunto debe ser resuelto por el juez natural de los empleados públicos, el juez de lo contencioso administrativo.[4]
4. El 10 de febrero de 2023 el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre[5]. Mediante auto del 01 de junio de 2023, el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción para tramitarlo y propuso conflicto negativo de jurisdicción[6]. El juez indicó que en el presente caso en realidad se busca el levantamiento del fuero sindical de los empleados públicos, asunto que, según la Ley 712 de 2001, es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente del tipo de vinculación del trabajador, sea particular o empleado público. Así, para el juez, indistintamente de si la demandada es una entidad pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos de levantamiento de fuero de los miembros de un sindicato.
5. El 22 de junio de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En la sesión del 03 de octubre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[8] y, el 05 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los tres presupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, que integra la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral-, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
9. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda declarativa presentada por el municipio de Corozal con el propósito de solicitar que se levante el fuero “circunstancial; sindical” de los 17 empleados públicos y se declare la imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.
10. Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y en la jurisprudencia de esta corporación. Por un lado, Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, alegó su incompetencia en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por otro, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, sustentó su posición en que, según la ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del levantamiento del fuero sindical, independientemente del tipo de vinculación del trabajador. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.
El fuero circunstancial y el fuero sindical
11. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015, el fuero circunstancial es una “garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados” y “se activa al momento de iniciarse un conflicto colectivo de trabajo y que cobija no solo a los empleados sindicalizados sino a todos aquellos que se vean inmersos en un conflicto de este tipo.”
12. Adicionalmente, a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965[12] el desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la declaratoria de ineficacia del despido, así como el consecuente reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir[13].
13. Por su parte, el fuero sindical encuentra sustento en los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y contempla “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”[14] Al respecto, dicha norma dispone que estarán amparados por esta figura: (i) los fundadores de un sindicato; (ii) los trabajadores que ingresen al sindicato con anterioridad a la inscripción del registro sindical; (iii) los miembros de la junta directiva del sindicato y sus suplentes; y (iv) dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos designados por el sindicato[15].
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las acciones de reintegro por violación del fuero sindical de empleados públicos. Reiteración del auto 034 de 2023.
14. En el auto 034 de 2023 la Sala Plena reconoció que corresponde a la justicia ordinaria laboral conocer de las demandas que pretenden obtener el levantamiento de fuero sindical de empleados públicos. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona el levantamiento del fuero de los empleados públicos. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción ordinaria laboral, pues, según el numeral 2º artículo 2º del CPTSS, dicha autoridad judicial es competente para conocer los procesos relativos a dicha prerrogativa, incluso aquellos en los que estén involucradas entidades públicas y sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 y en el numeral 2 del artículo 2 de la ley 712 de 2001.
15. Adicionalmente, se reconoció que es posible que corresponda a la justicia de lo contencioso administrativo resolver las demandas que se presenten con el objetivo de discutir la legalidad de actos administrativos que modifiquen la situación laboral de servidores públicos con fuero sindical. Con todo, se aclaró que ello solo tiene cabida en los eventos en los que se reclame la nulidad de dichos actos por “motivos diferentes o adicionales al desconocimiento del fuero sindical, casos en los cuales será en dicho escenario judicial en el que se asumirá el conocimiento de la integralidad de las pretensiones formuladas”.
16. En ese sentido, en el auto 034 de 2023 se concluyó que:
“(i) por regla general, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las acciones que emanan del fuero sindical, con independencia de que sean promovidas por trabajadores particulares o servidores públicos. Sin embargo, (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva la competencia para conocer las demandas en las que se pretenda la declaratoria de nulidad de actos administrativos que involucren servidores públicos con fuero sindical, siempre que se invoquen causales de nulidad -de las previstas en el artículo 137 del CPACA- diferentes o adicionales al desconocimiento de dicha prerrogativa.”
Caso concreto
17. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por el municipio de Corozal, Sucre, con el objetivo de obtener el levantamiento del “fuero circunstancial; sindical” de 17 empleados públicos y se declare la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo.
18. Sobre el particular, se evidencia que, si bien la demandante hace referencia indiscriminada a las figuras del fuero sindical y fuero circunstancial, lo cierto es que pretende específicamente que se declare la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual se ordenó el reintegro de esos 17 trabajadores por considerarse que estaban cobijados por el “fuero sindical” al momento de su desvinculación; ello, pues recientemente habían formado un nuevo sindicato. En ese sentido, se evidencia que el objeto del litigio se enmarca en el levantamiento del fuero sindical que fue reconocido en cabeza de estos trabajadores a través de las sentencias recién referidas.
19. De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, las demandas en las que una entidad pública como el Municipio de Corozal, Sucre, busque obtener el levantamiento del fuero sindical de unos empleados públicos, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Ello, pues en este caso no se evidencia pretensión alguna que esté relacionada con la nulidad de algún acto administrativo y, por el contrario, lo que se pretende únicamente es obtener el levantamiento de esta protección. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2 de la ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para el levantamiento del fuero sindical de servidores públicos, siempre que las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, y DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, es competente para conocer de la demanda presentada por el municipio de Corozal, Sucre en contra de los 17 empleados públicos de dicha entidad territorial.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-4339 al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4339, documento “01Demanda.pdf”.
[2] Ibid.
[3] Ibid. Pág. 245.
[4] Ibid. Págs. 246 – 250.
[5] Expediente digital CJU-4339, documento “02ActaReparto.pdf”.
[6] Expediente digital CJU-4339, documento “04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”.
[7] Expediente digital CJU-4339, documento “06ConstRemisiónCorteConstitucional.pdf”.
[8] Expediente digital CJU-4339, documento “03CJU-4339 Constancia de Reparto.pdf”.
[9] Ibid.
[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
[13] Auto 1108 de 2023.
[14] Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
[15] Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
[16] Auto 034 de 2023.