A1370-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1370/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1370 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5116.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control, Garantías y Conocimiento de Leticia y la Comunidad San José Km. 6 del Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2023 fue capturado en flagrancia el señor Luis Antonio Estrella Sánchez. De acuerdo con el escrito de acusación, a las 10:40 pm, mientras la policía patrullaba en el barrio Nuevo Milenio ubicado en el kilómetro 6 entre la vía que comunica Leticia con Tarapacá, encontraron en una residencia al señor Luis Antonio Estrella propinándole golpes en la cara y la cabeza a Mary Luz López Curico, expareja del acusado[1]. El escrito de acusación, presentado por la Fiscal Local 01 de Leticia, señala que el acusado cometió dolosamente el delito de violencia intrafamiliar[2].
2. El 18 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, en la que se legalizó la captura, se hizo traslado del escrito de acusación y se impuso medida de aseguramiento contra el señor Luis Antonio Estrella Sánchez[3]. En la audiencia se indicó que el acusado representa un peligro para la víctima, pues, antes de los hechos objeto de investigación, agredió en múltiples oportunidades a la señora López Curico[4]. Al respecto, la Fiscal indicó que existen varias investigaciones en curso ante la Comisaría de Familia de Leticia y la propia Fiscalía por hechos precedentes, en los que el señor Estrella le propinó golpes a la señora Mary Luz López Curico, en estado de embriaguez y bajo la influencia de sustancias psicoactivas[5]. El juez encontró que la medida era necesaria, proporcional e idónea y procedió a emitir boleta de encarcelación No. 068 de 2023 en establecimiento penitenciario y carcelario[6].
3. El 19 de septiembre de 2023 se remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control, Garantías y Conocimiento de Leticia[7]. El 27 de septiembre del mismo año, el Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11, solicitó el traslado del proceso adelantado contra el señor Estrella Sánchez a las autoridades de esa comunidad[8]. En su escrito, el Resguardo indígena argumentó que es necesario trasladar el asunto para que sea juzgado por las autoridades tradicionales en la medida en que las conductas fueron cometidas dentro del territorio de su jurisdicción y que están tipificadas dentro de su reglamento interno comunitario[9]. Al respecto, la autoridad indígena citó en extenso los artículos 13, 59, 60 y 80 de su reglamento interno en los que se tipifican las conductas de maltrato, particularmente el maltrato intrafamiliar, y las sanciones aplicables a las personas que sean responsables de cometer estos actos[10].
4. En diligencia del 14 de diciembre de 2023, la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento adelantó audiencia para resolver sobre la solicitud de competencia del Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11. En esta sesión, la Juez resolvió requerir a la Alcaldía de Leticia para que informara si el barrio Nuevo Milenio pertenece efectivamente a la jurisdicción del resguardo solicitante[11]. En respuesta del 19 de diciembre de 2023, la Alcaldía señaló que el barrio Nuevo Milenio no pertenece a la jurisdicción del Resguardo, y que el señor Estrella Sánchez aparece registrado como parte del censo poblacional de esa comunidad indígena[12].
5. En audiencia del 22 de diciembre de 2023, la Juez Segunda Penal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional[13]. En la diligencia, la Juez señaló que con base en el artículo 246 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se reconoce la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena y procedió a analizar los criterios personal, territorial, objetivo e institucional. La juez encontró que se acredita el requisito personal pues se aportaron varias pruebas que demostraban la pertenencia del señor Estrella Sánchez a la comunidad indígena. Frente al factor objetivo, señaló que el Curaca de la comunidad puso de presente que, si bien la víctima solicitó ser retirada del censo, en todo caso el asunto sigue siendo del interés de la comunidad. Respecto del factor institucional, destacó que hay una concurrencia de intereses porque el bien jurídico afectado es importante para la sociedad mayoritaria y para la comunidad indígena. Sin embargo, señaló que no era la primera vez que estos hechos se presentaban. Al respecto, la juez puso de presente que en una oportunidad anterior la comunidad se negó a tramitar las denuncias de la víctima, y que fue la jurisdicción ordinaria la que adoptó medidas restaurativas para conjurar la situación. Pese a lo anterior, los hechos se siguieron presentando y por eso la víctima acudió a la Comisaría de Familia para que se le reconocieran medidas de protección. Por último, destacó que, en virtud del oficio remitido por la Alcaldía de Leticia, el barrio Nuevo Milenio no pertenece al Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11.
6. Frente a este análisis, la Juez determinó que, si bien reconoce la existencia de una institucionalidad robusta al interior de la comunidad, en todo caso los hechos se vienen produciendo desde 2022 y la víctima pidió la intervención de las autoridades indígenas, quienes minimizaron los hechos y se negaron a tomar medidas al respecto[14]. Esta actuación condujo a la víctima a acudir a la jurisdicción ordinaria, en la que se adoptaron medidas restaurativas y de protección, incluida la separación del señor Estrella del hogar familiar[15]. Por lo tanto, la Juez resolvió negar la solicitud de traslado de la competencia al Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11 y declaró la existencia de un conflicto positivo de jurisdicción, de manera que sea la Corte Constitucional la que resuelva la controversia.
7. El defensor interpuso recurso de apelación para que el asunto fuese resuelto por la Corte Constitucional. Por su parte, el Curaca de la comunidad reaccionó en el mismo sentido que el defensor, pues consideró que la decisión desconoce los elementos de la jurisdicción indígena. El defensor solicitó a la Corte Constitucional revocar la decisión tomada por la juez de primera instancia y, en cambio, conceder la competencia a las autoridades indígenas a través de su representante legal. Para sustentar su petición, señaló que en sentencias como la T-921 de 2013 se reconoció la necesidad verificar los factores para permitir la remisión de casos a la jurisdicción especial indígena. En particular, destacó que la juez omitió tener en cuenta el factor territorial, especialmente que no corresponde a la Alcaldía certificar el ámbito territorial de la comunidad, sino a la Agencia Nacional de Tierras.
8. Según el defensor, los reparos al elemento institucional presentados por la juzgadora se fundamentaron en elementos irrelevantes para el proceso. Para el defensor, no se pueden traer a colación a sucesos que no tienen nada que ver con el proceso, como otros casos previos en los que hubo una actuación omisiva de las autoridades indígenas. En particular, respecto del principio de oportunidad aplicado al procesado en 2022, el defensor citó el artículo 248 de la Constitución para señalar que este no puede ser tenido como un antecedente judicial relevante.
9. Frente al material probatorio compartido por la Fiscalía, relativo a hechos previos de violencia intrafamiliar por los que fue acusado el señor Estrella, el defensor recalcó que tenerlos en cuenta viola el principio de non bis in idem y con ello se desconoce el derecho al debido proceso.
10. Sobre la presunta actuación negligente de las autoridades indígenas, señaló que esto constituye una tesis peligrosista porque no está acreditado que en efecto se hizo una comunicación a las autoridades indígenas. Además, destacó que separar a los niños de la comunidad de sus tradiciones atenta contra la autonomía de los pueblos indígenas, así como la preservación de sus usos y costumbres, pues implica sustraer a los niños de su entorno cultural hacia la sociedad mayoritaria.
11. Por su parte, el Curaca del resguardo también se opuso a la decisión por considerar que desconoce el sistema de jurisdicción especial indígena. Al respecto, señaló que esta decisión viola el principio de coordinación entre jurisdicciones. Destacó que la víctima priorizó la jurisdicción ordinaria y desconoció las autoridades de la comunidad, y que, en respuesta a esa situación, era deber de las autoridades de esa jurisdicción hacérselo saber y hacer partícipes a las autoridades indígenas. Además, señalaron que en sus archivos no encontraron antecedentes de situaciones como las que se discuten en el presente, pues la víctima ha preferido llevar los casos a la jurisdicción ordinaria. En esa medida, destacó que no podían asegurar su integridad física porque no conocían de esta situación tan problemática. En el mismo sentido, el Curaca señaló que, si esta era una situación reiterada, debió darla a conocer oportunamente a la comunidad indígena. Insistió en que no conocían de este proceso sino hasta las actuaciones de este trámite.
12. El Curaca destacó que no debería presentarse controversia sobre el factor territorial, mucho menos en virtud de la respuesta de la Alcaldía de Leticia, porque ese concepto desconoce la concepción de territorialidad de los pueblos indígenas. Asimismo, señaló que esa autoridad no tiene competencia para dirimir controversias sobre el territorio indígena, pues en virtud del Decreto Ley 2363 de 2015, este asunto corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. Aseveró que el espacio de la comunidad se extiende a zonas ocupadas tradicionalmente y que están íntimamente ligadas con las tradiciones, usos y costumbres del pueblo, más allá de la delimitación formal de dichos espacios. En ese sentido, afirmó que el barrio Nuevo Milenio hace parte del área de influencia de la comunidad y que, por lo tanto, se debe acreditar el factor territorial, entre otras razones porque en ese lugar hay una disputa entre la comunidad denominada Tigua y la comunidad Ticuna-Huitoto, de manera que ambas comunidades acuden a las autoridades del resguardo para buscar la satisfacción de sus derechos a la salud, a la educación, a la justicia, entre otros.
13. La Fiscalía se pronunció para solicitarle a la Corte Constitucional que otorgue la competencia a la jurisdicción ordinaria, toda vez que considera que el juez efectuó un análisis preciso y proporcional de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena. Al respecto, destacó la sentencia 1573 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la cual es necesario hacer una ponderación de los factores según las circunstancias del caso concreto. Dentro de sus argumentos, la Fiscal señaló que se presentaron sólo elementos probatorios de 2023 a partir de la captura en flagrancia al señor Estrella y los elementos del acompañamiento de la Comisaría de Familia a la víctima a partir de dicha captura, y no elementos del proceso previo adelantado contra el señor Estrella. Además, la Fiscalía destacó que hay un riesgo latente hacia la señora Mary Luz, pues existen varios antecedentes de violencia intrafamiliar que previamente fueron resueltos mediante mecanismos de justicia restaurativa. Con ello, señaló que se acreditan las debilidades de la institucionalidad indígena, especialmente la prevalencia del derecho a una vida libre de violencias y su correlativo deber de debida diligencia, que es exigible también a la comunidad indígena. En particular, subrayó que en la declaración de la víctima hubo una denuncia al anterior Curaca por violencia intrafamiliar, que fue desatendida y sobre la cual no quedó registro. Además, destacó que el señor Curaca sólo se presentó un mes después de la captura y que incluso el defensor no sabía que el proceso se adelantaba contra un miembro de la comunidad indígena, pese a habérseles convocado oportunamente.
14. El representante de víctimas se opuso a los argumentos de la defensa y el Curaca. El representante señaló que el auto 1030 de 2022 identificó cuales son los factores de activación de la jurisdicción especial indígena y que, a la luz de lo dispuesto en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2016, es necesario entender que, tanto el factor personal, como el objetivo se encuentran acreditados. Frente al factor territorial, señaló que no se cumple porque los hechos no ocurrieron dentro del ámbito territorial de la comunidad. Por último, frente al factor institucional indicó que, si bien existen unas autoridades dentro del resguardo con capacidad de administrar justicia, no se acreditó que garanticen los derechos de la víctima por la reiteración de las conductas de violencia intrafamiliar. En particular, destacó que en una de las oportunidades en la que la señora Mary Luz López Curico fue agredida, acudió a esas autoridades y no la atendieron. Al no tener ese amparo por parte de la comunidad, se vio obligada a acudir a la Comisaría de Familia, quien le brindó atención. Por eso, en virtud de la evaluación ponderada y razonable de los factores, el representante de las víctimas solicitó que el caso permanezca en la jurisdicción ordinaria.
15. Mediante oficio del 17 de enero de 2024, se remitió el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo, a quien por sorteo le correspondió sustanciar el caso[16].
Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador
16. El 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de varias pruebas, las cuales se describen a continuación
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Autoridad |
Preguntas formuladas |
Síntesis de las respuestas |
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Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11 |
Sírvase remitir al despacho sustanciador una copia del reglamento interno comunitario en el que se indican las conductas contrarias al orden interno de la comunidad y sus respectivas sanciones.
Ejemplifique conforme a casos pasados cómo se resuelven las desarmonías consistentes en “maltrato intrafamiliar”.
Señale cuáles son los límites territoriales de la comunidad.
Indique si, de conformidad con sus normas internas, se prevén mecanismos de atención a las víctimas de violencia intrafamiliar. |
No remitió respuesta al auto de pruebas |
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Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia |
Remitir el expediente completo. En particular, el audio de la audiencia concentrada celebrada el 22 de diciembre de 2023, en la que se decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones.
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Remitió el expediente completo antes de la solicitud, el 7 de febrero de 2024. Sin embargo, no compartió el audio o video de la diligencia solicitada. |
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Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior |
Informar en qué entidad territorial indígena se encuentra registrado actualmente el señor Luis Antonio Estrella Sánchez. |
De manera extemporánea, el Ministerio del Interior remitió una constancia que certifica que el señor Luis Antonio Estrella Sánchez aparece en los auto-censos adelantados por “Comunidad Indígena SAN JOSE KM 6, la cual hace parte del Resguardo Indígena KILOMETRO 6 Y 11 CARRETERA LETICIA TARAPACA” de 2013, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. |
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Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) |
Cualquier información que tengan relacionada con el Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11. |
Tanto el ICANH como la ONIC y COCOIN remitieron sus intervenciones de manera extemporánea.
La ONIC/COCOIN señalaron que en el caso observan cumplidos los criterios personal y territorial. En particular, señalaron que se cumple el requisito personal porque la autoridad indígena reclamó la competencia, con lo cual reconoció al señor Estrella como miembro de la comunidad. A su juicio, el juez de instancia erró al descartar este requisito.
El ICANH entregó una intervención en la que reseñó algunos aspectos históricos y contextuales sobre el Resguardo Ticuna-Huitoto Km 6 y 11. |
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[17].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
18. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[18]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
19. En el presente caso, la Sala encuentra acreditados los tres presupuestos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones, como se pasa a explicar. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo en la medida en que dos autoridades judiciales reclamaron la competencia para resolver el caso. Por un lado, el Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11 señaló ser competente para conocer sobre el delito de violencia intrafamiliar endilgado al señor Orozco. Por su parte, la Juez Segunda Municipal con Función de Control y Garantías y de Conocimiento de Leticia, en la audiencia del 22 de diciembre de 2023 descartó remitir el caso a la JEI y señaló que la competencia para resolver el caso correspondía a la jurisdicción ordinaria.
20. En segundo lugar, la Corte encuentra acreditado el presupuesto objetivo, toda vez que el conflicto se suscitó con ocasión al conocimiento del proceso penal adelantando en contra del señor Luis Antonio Estrella Sánchez, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
21. En tercer lugar, la Sala considera acreditado el presupuesto normativo, en la medida en que ambas autoridades judiciales presentaron argumentos jurídicos para sustentar su reclamo de la jurisdicción. Por un lado, el resguardo señaló que le corresponde conocer del asunto en virtud del artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la sentencia T-921 de 2013, entre otras. Por otro lado, la Juez Segunda Municipal con Función de Control y Garantías y de Conocimiento de Leticia sustentó su negativa a remitir el caso a la JEI en la aplicación de los factores de competencia desarrollados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
22. Acreditados los presupuestos de configuración del conflicto positivo de jurisdicciones, la Corte pasará a estudiar de fondo el caso concreto.
Factores para determinar la competencia en conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena
23. Cuando se trata de conflictos de jurisdicción que involucran a autoridades de la jurisdicción especial indígena (JEI) y de la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional cuenta con una jurisprudencia que busca determinar cuándo un asunto debe ser conocido por una u otra, con apego a los principios de pluralismo, diálogo intercultural y armonización de las jurisdicciones[19]. En efecto, la Constitución reconoce en su artículo 7 la diversidad étnica y cultural de la nación, con el propósito de destacar el carácter democrático, plural y participativo del Estado colombiano. Con base en estos principios, la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena, que trae aparejado el derecho al fuero indígena de sus integrantes.
24. Según el artículo 246 de la Constitución, “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Este derecho colectivo busca preservar los usos y costumbres de los pueblos indígenas de Colombia, mediante el reconocimiento de sus normas y procedimientos internos de manera autónoma e independiente respecto de aquellas dictadas por las autoridades constituidas del Estado[20].
25. Para garantizar el principio de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, la Corte Constitucional cuenta con un sólido precedente constitucional que busca armonizar los dos ordenamientos jurídicos y garantizar los derechos de los asociados. En particular, la jurisprudencia de la Corte destaca que es necesario considerar de forma ponderada y razonable cuatro factores: personal o subjetivo, territorial, objetivo, e institucional[21]. Para esta valoración ponderada la Corte debe las condiciones específicas del caso concreto[22]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional señala que la falta de acreditación de alguno de los factores no implica de forma automática que el caso corresponde a la jurisdicción ordinaria[23]. En cambio, el estudio debe tener en cuenta la diversidad cultural y buscar que la decisión asegure la autonomía de la jurisdicción indígena, así como los derechos del procesado y de las víctimas[24].
26. En virtud de estas consideraciones, la Corte procederá a analizar si en el caso concreto se acreditan los factores para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena y a valorar la incidencia de cada factor en la controversia planteada por las autoridades involucradas.
Estudio de los factores de competencia de la JEI en el caso concreto
27. Factor personal: de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la Corte debe verificar que la persona acusada por un hecho punible sea parte de una comunidad indígena[25]. La demostración de la pertenencia a la comunidad puede darse de múltiples formas, dentro de las cuales prevalecen los mecanismos de autoreconocimiento con los que cuentan las comunidades de acuerdo con su autonomía[26].
28. En el caso objeto de estudio, está plenamente acreditado que el señor Luis Antonio Estrella Sánchez es miembro de la comunidad indígena que reclamó la competencia para adelantar la investigación por los hechos de violencia intrafamiliar que se le endilgan. En efecto, el Ministerio del Interior remitió al despacho sustanciador un certificado según el cual el señor Estrella hace parte de la comunidad indígena San José KM 6, que a su turno pertenece al Resguardo Indígena kilómetro 6 y 11 carretera Leticia-Tarapaca, de conformidad con los auto-censos realizados por la comunidad en los años 2013, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023[27]. Asimismo, la Alcaldía de Leticia confirmó que el señor Estrella hace parte del censo de la comunidad[28]. Por último, el Curaca de la comunidad confirmó que el señor Estrella es miembro de la comunidad indígena. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditado el factor personal en el caso bajo examen.
29. Factor territorial: este factor requiere que el juez constitucional verifique que los hechos atribuidos al acusado hayan ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad[29]. Según la jurisprudencia de esta corporación, el estudio del factor territorial implica tener en cuenta no solamente la ubicación geográfica exacta en la que se despliega la actividad de la comunidad indígena. Además, la Corte debe tener en cuenta que el territorio indígena es aquel donde se desenvuelve su cultura y, por lo tanto, trasciende a la delimitación geográfica de la comunidad[30].
30. Por otro lado, la Corte reconoce la existencia de un “efecto expansivo” del territorio indígena[31]. Esta lectura ampliada debe analizarse cuando “un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad”[32]. En dichas circunstancias, y al valorar si en ese espacio vital la comunidad o sus miembros despliegan “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[33], será posible dar por acreditado el factor territorial.
31. La noción de “efecto expansivo” del territorio indígena ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el propósito de establecer el alcance del territorio indígena y, con ello, el ejercicio de derechos como la propiedad colectiva y la consulta previa frente actividades o proyectos que puedan afectar a la comunidad. En esa medida, la Corte entiende en sentencias como la C-371 de 2014 o la C-047 de 2022 que el territorio indígena no se restringe a las porciones de tierra adjudicadas o tituladas, “sino que abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o cultural, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan, aunque esté por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos”[34]. Además, la Corte ha señalado que los pueblos indígenas no siempre se ubican en territorios titulados o delimitados como resguardos. En esa medida, la definición del territorio indígena combina elementos físicos concretos, es decir, la presencia en un lugar determinado, y un elemento simbólico relativo al “ámbito cultural de la comunidad”[35].
32. En el presente caso, el Juzgado solicitó a la Alcaldía de Leticia certificar los linderos del resguardo Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11. En su respuesta del 6 de febrero de 2023, la Alcaldía remitió un oficio de la Dirección de Infraestructura según la cual el barrio Nuevo Milenio no pertenece a la comunidad, de manera que sugiere no reconocerlo como parte de su territorio[36]. Al respecto, durante la audiencia del 22 de diciembre de 2023, tanto el defensor del señor Estrella como el Curaca del Resguardo, se opusieron a tener en cuenta el concepto de la Alcaldía para determinar el cumplimiento del factor territorial. En particular, destacaron que en virtud del Decreto Ley 2363 de 2015, a quien corresponde determinar los límites territoriales de la comunidad indígena es a la Agencia Nacional de Tierras, no a la Alcaldía de Leticia. Además, el Curaca señaló que, si bien la designación formal del lugar donde se ubica la residencia de la familia en la que se presentaron los hechos hace parte del llamado barrio Nuevo Milenio, lo cierto es que este territorio hace parte del espacio de influencia de la comunidad pues allí despliegan su cultura, sus usos y costumbres y, además, ejercen su autoridad.
33. En este contexto, la Corte Constitucional encuentra que, en virtud del Acuerdo 212 de 20 de diciembre de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras, se amplió el territorio del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetro 6 y 11 a un total de 27.255 hectáreas, que se ubican en el municipio de Leticia, particularmente en la zona que corresponde a la carretera que conduce de ese municipio a Tarapaca y ejerce su influencia en toda el área nororiental del municipio de Leticia, como se muestra en el siguiente mapa[37].


34. Por su parte, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) señaló que el resguardo indígena Ticuna-Huitoto km. 6 y 11 está compuesto por varias comunidades, dentro de las cuales se encuentra la comunidad San José km. 6[38]. Asimismo, el ICANH señala que las comunidades que integran el resguardo han experimentado en los últimos años cambios significativos en sus dinámicas sociales y económicas producto de la expansión urbana de Leticia y su relacionamiento creciente con la ciudad[39]. En todo caso, el ICANH resalta que tanto las prácticas económicas como espirituales de la comunidad continúan desplegándose en los territorios bajo su influencia[40]. En similar sentido, la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), destacó que en este caso se encuentra plenamente acreditado el factor territorial[41].
35. Ahora bien, la comunidad de San José Km. 6 y la población de Nuevo Milenio han sido comprendidas como dos grupos poblacionales diferentes, el primero de la etnia Tikuna y el segundo de la etnia Uitoto, los cuales comparten un mismo territorio en el sector de la carretera Leticia Tarapacá Km. 6, y “constituyen uno de los asentamientos nucleados rurales más grandes y poblados”[42] del área. El siguiente mapa muestra la ubicación de las dos poblaciones dentro del área común del Resguardo Ticuna Huitoto Km. 6 y 11[43].
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36. En ese sentido, a pesar de que los registros de la Alcaldía de Leticia sobre la extensión territorial del resguardo Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11 parecieran indicar que se trata de dos espacios geográficos diferentes, la Corte Constitucional pudo obtener certeza de que en realidad es posible entender que, a partir de las manifestaciones del Curaca como de la información remitida al despacho en virtud del recaudo oficioso de pruebas, la zona en la que ocurrieron los hechos hace parte del territorio de influencia del resguardo Ticuna-Huitoto km. 6 y 11. En ese sentido, la Sala Plena encuentra acreditado el factor territorial, pues los hechos objeto de discusión ocurrieron entre miembros del resguardo y en una zona donde se desarrollan los usos, costumbres, tradiciones y cultura de la comunidad indígena Ticuna-Huitoto km. 6 y 11.
37. Factor objetivo: la jurisprudencia constitucional señala que el factor objetivo “supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[44]. Es decir, corresponde establecer si “se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[45]. Para adelantar el estudio de este factor, el juez constitucional debe establecer si el bien jurídico tutelado pertenece de forma exclusiva a la llamada sociedad mayoritaria o a la comunidad indígena. Si el bien jurídico es de interés exclusivo para la llamada sociedad mayoritaria, esto sugiere que el caso debe remitirse a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, si el bien jurídico es del interés predominante de la comunidad indígena, este factor sugiere la necesidad de enviar el caso a la JEI[46]. En todo caso, si se establece que para ambos ordenamientos la conducta subyacente es lesiva, este factor no será determinante para resolver el conflicto y, por lo tanto, deberá estudiarse el factor institucional con mayor rigor, particularmente cuando se establece que la conducta reviste una especial nocividad para la llamada sociedad mayoritaria[47].
38. En el presente caso, los hechos por los que se acusa al señor Estrella se relacionan por actos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima la señora Mary Luz López Curico, presuntamente cometidos por su expareja. En el derecho del Estado colombiano, la violencia intrafamiliar es un delito que busca proteger el bien jurídico de la familia. Además, normas como la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1959 de 2019 han permitido expandir los bienes jurídicos que protege este delito, en particular, el derecho de las mujeres víctimas de violencia doméstica o por parte de sus parejas a una vida libre de violencias. En esa medida, está claro que la llamada sociedad mayoritaria considera especialmente graves las conductas de constitutivas de violencia intrafamiliar contra las mujeres.
39. Por su parte, el Curaca de la comunidad San José Km. 6, en la solicitud de remisión del caso a la jurisdicción especial indígena, señaló que, de conformidad con el reglamento interno comunitario, los actos de violencia en el ámbito familiar están debidamente considerados como una falta dentro de la comunidad. En particular, el Curaca destacó que según los artículos 13, 59, 60 y 80 del reglamento, las siguientes faltas son objeto de sanciones dentro de la comunidad:
“[t]toda persona que cometa actos violentos contra otra y que le cause daños corporales mediante golpes a puños con secuelas no permanentes será sancionada de la siguiente forma:
· Imposición de trabajos públicos hasta por un (01) mes y el doble si es reincidente.
· Deberá pagar en su totalidad los costos de las drogas y los gastos de atención médica que requiera la víctima. Deberá pagar la alimentación de la víctima y su familia, si tiene personas a cargo, durante el tiempo de recuperación de las lesiones”.
“[t]toda persona que cometa actos violentos y que use armas u objetos con fines criminales contra otra y que le cause daños corporales que dejen secuelas será sancionada de la siguiente forma:
· Ritual de purificación mediante imposición de 10 fuetazos con ortiga de acuerdo al procedimiento del artículo 36 del presente reglamento.
· Imposición de trabajos públicos hasta por 3 años y un año más si es reincidente.
· Obligación de pagar en su totalidad los costos de las drogas y los gastos de atención médica que requiera la víctima.
· Obligación de pagar los gastos de sostenimiento de la alimentación de la víctima y su familia si tiene personas a cargo durante el tiempo de recuperación de las lesiones.
“DEL MALTRATO INTRAFAMILIAR: Se prohíbe el castigo corporal cónyuges e hijos menores de edad, o adultos al interior de la familia. Los padres y ancianos orientarán a sus hijos e integrantes del grupo familiar mediante consejos, los adultos que infrinjan maltrato a otro miembro del grupo familiar serán sancionados con llamada de atención a los abuelos e imposición de trabajos comunitarios entre 3 y 6 días. En caso de daños corporales, se precederá como lesiones personales. La reincidencia será sancionada con imposición de castigos de acuerdo al procedimiento señalado en el parágrafo 1 del artículo 36 del reglamento interno comunitario”[48].
40. En este contexto, la Sala Plena considera que el factor objetivo no es determinante para resolver el presente conflicto de jurisdicciones porque la conducta por la cual se investiga al señor Estrella Sánchez es lesiva de bienes jurídicos igualmente importantes tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. Ello, sumado al hecho de que se trata de la investigación de un delito que es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria. En ese sentido, corresponde estudiar con mayor rigor el factor institucional u orgánico.
41. Factor institucional u orgánico: de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el factor institucional busca complementar el estudio de los otros tres factores de competencia de la JEI a partir de la verificación de la existencia de “autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[49].
42. El factor institucional pretende reconocer el sistema de derecho propio de las comunidades, desarrollado a partir de sus usos y costumbres y con unos procedimientos que gozan de aceptación y legitimidad en el ámbito de la autonomía de los pueblos indígenas[50]. En particular, se busca acreditar que existen (i) unas autoridades tradicionales y un procedimiento para tramitar los casos; (ii) las faltas y sanciones que son aplicables[51]. En este contexto, la Corte ha señalado que las garantías del debido proceso y de las víctimas deben ser salvaguardados, siempre al amparo de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas. Esto supone que no pueden hacerse valoraciones con base en las concepciones occidentales de justicia, especialmente del proceso penal. Por lo tanto, el juez del conflicto debe aplicar una lectura ponderada, razonable y proporcional al estudio de estos elementos[52].
43. Frente a las conductas de violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico, la Corte ha considerado indispensable valorar el factor institucional de un modo que no implique valerse de los parámetros del derecho occidental como, por ejemplo, exigir una codificación o la existencia de figuras jurídicas idénticas a las que existen en el ordenamiento del Estado. En consecuencia, lo relevante en estos casos es verificar que en lo sustancial existen mecanismos para salvaguardar los derechos de las víctimas[53].
44. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra que las comunidades que integran el resguardo indígena Ticuna-Huitoto km. 6 y 11 cuentan con un sistema de justicia que tiene la capacidad de resolver controversias entre sus miembros. En efecto, la Asociación Zonal de Consejo de Autoridades Indígenas de Tradición Autóctono, que agrupa múltiples cabildos y comunidades de la amazonia, tiene procedimientos que tienden puentes entre los distintos pueblos de esta región del país, especialmente en lo que hace a la aplicación de sus usos y costumbres en materia de justicia[54]. Dentro de las comunidades que integran AZACAITA, se encuentra el resguardo indígena Ticuna-Huitoto km. 6 y 11.
45. Las investigaciones al respecto señalan que las comunidades de AZCAITA administran justicia a través de los gobernadores, quienes presentan los casos ante los Consejos de Ancianos a nivel de los cabildos o al Consejo Territorial de Justicia Indígena (CTJI). Estas autoridades son quienes se encargan de impartir justicia cuando se cometen sanciones que infringen los reglamentos internos o intercomunitarios. Asimismo, se indica que “los casos más frecuentes son los de violencia intrafamiliar”[55], frente a los cuales se imponen sanciones que redundan en una mejoría en las relaciones comunitarias, y dentro de las que destacan aquellas que corresponden al trabajo espiritual[56].
46. Frente a este punto, la experticia presentada por el ICANH destacó que en el ámbito de la cosmovisión del pueblo Huitoto se aplica la “justicia murui”, en la que la principal autoridad es el Iyaima, o anciano jefe del clan. En este contexto, se aplican procedimientos que más que sancionar buscan “limpiar el camino” para “el establecimiento recíproco y complementario de armonía de todos” mediante el consejo y la orientación[57]. Las normas que orientan la aplicación de justicia se conocen como Yetarafue, que corresponde al Yeta “hacer, el manejo, el consejo, la medicina que se aplica o la educación que se imparte” y al Rafue, esto es, “la totalidad, que comprende lo material y lo inmaterial, lo tangible y lo intangible”[58]. Este sistema de justicia gira en torno al mambeadero, que es el corazón de la maloka, y son acompañados por los sabedores (n+mairama) y las sabedoras (n+margno). Según el ICANH, “desde la perspectiva del “derecho de estado”, las narraciones, enseñanzas, consejos y palabras compartidas en el mambeadero representan la “legalidad” y el “debido proceso” de su justicia. Allí reside la orientación sobre lo que se debe cuidar, actuar, pensar o sentir, así como las consecuencias y la forma de proceder cuando se infringe el orden Yetarafue”[59].
47. En este mismo sentido, al reclamar la competencia sobre el caso, la comunidad San José km. 6 hizo referencia a su reglamento interno y a las medidas que contempla para aplicar procedimientos sancionatorios cuando se presentan distintas faltas, incluidas aquellas que se refieren al “maltrato intrafamiliar”. Además de los procedimientos, la comunidad destacó la existencia de sanciones específicas para cada una de las conductas.
48. Todos estos elementos apuntan a demostrar que, al menos en abstracto, las comunidades que integran el resguardo indígena Ticuna-Huitoto km. 6 y 11 cuentan con una institucionalidad para tramitar casos como el que suscitó el conflicto de jurisdicciones en esta oportunidad. Sin embargo, en el presente caso se tiene que, a pesar de los intentos de recaudo probatorio que realizó esta Corporación, la comunidad indígena involucrada se abstuvo de hacer referencia a las instituciones y prácticas con las que cuenta para salvaguardar los derechos de las víctimas en este tipo de casos. Ello, de forma que sea posible evidenciar que cuentan con garantías que impiden su revictimización y la repetición de los hechos objeto de estudio.
49. En este contexto, la Corte considera que pese a que, en principio, el sistema de justicia de la comunidad San José km. 6 y del resguardo Ticuna-Huitoto km. 6 y 11 es sólido, en el análisis del caso en concreto y a partir de la ausencia de respuesta por parte de la comunidad al auto de pruebas proferido por esta Corporación, no fue posible evidenciar que existieran instituciones que le permitan a la comunidad garantizar efectivamente los derechos de las víctimas de este tipo de actos.
50. En consecuencia, según el análisis ponderado y razonable que exige la jurisprudencia constitucional en estos casos, la Corte Constitucional considera que en el presente caso están acreditados el factor personal y territorial, mientras que el objetivo no es determinante para resolver la controversia. En cambio, la Corte encontró que, si bien la comunidad cuenta con un sistema de justicia, en el caso concreto no fue posible verificar que, por medio de él, fuera posible salvaguardar los derechos de las víctimas de este tipo de hechos. Por esta razón, la Corte considera que el caso debe permanecer en la justicia ordinaria.
51. Ello, sin perjuicio de que, tal y como ha reconocido esta corporación, en entre otros en los autos 903 y 1852 de 2022, en el marco del principio de coordinación entre jurisdicciones se adopten medidas que aseguren la recomposición del tejido social lesionado por los hechos de violencia reiterados en contra de Mary Luz López Curico. Ello, pues el hecho de que la competencia sea asignada a la jurisdicción ordinaria no descarta la posibilidad de tomar medidas adicionales con el fin de garantizar el acceso a la justicia en atención a la diversidad étnica y cultural de los implicados. Así las cosas, con el fin de materializar los mandatos establecidos en entre otros en los artículos 1, 7, 13, y 246 de la Constitución, así como las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la OIT, corresponde al juez competente tomar medidas de diálogo intercultural con la comunidad indígena involucrada en este conflicto con el fin de que se respete la identidad cultural del investigado y de la presunta víctima. Para ello el juez, en ejercicio de sus competencias, deberá establecer medidas encaminadas a eliminar las barreras que puedan existir con ocasión de la diversidad étnica de estos.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal con función de control y garantías y de conocimiento de Leticia y la comunidad San José km. 6 del Resguardo Indígena Ticuna-Huitoto Km. 6 y 11, y asignar el conocimiento de los hechos al Juzgado Segundo Municipal con función de control y garantías y de conocimiento de Leticia para continuar con el proceso que se adelanta contra el señor Luis Antonio Estrella Sánchez por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar en perjuicio de Mary Luz López Curico.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General
de esta corporación, el
expediente CJU-5116 al Juzgado Segundo Municipal con función de control y
garantías y de conocimiento de Leticia, para que adelante las actuaciones
pertinentes en el caso y para que comunique esta providencia a las partes del
proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, CJU 5116. 06EscritoAcusación, pág. 2.
[2] Ibídem.
[3] Expediente Digital, CJU 5116. 09ActaPreliminares, pág. 1. Se destaca que se adelantó una audiencia de “legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento de la Ley 1826 de 2017”.
[4] Ibídem, pág. 2.
[5] Ibídem.
[6] Expediente digital, CJU 5116. 10BoletaEncarcelación, pág. 1.
[7] Expediente digital, CJU 5116. 12RemiteConocimiento, pág. 1.
[8] Expediente digital, CJU 5116. 15SolicitudTrasladoComunidad, pág. 1. Escrito firmado por el Curaca Gobernador Indígena, de Carlos Cauache Falcón.
[9] Ibídem, pág. 2.
[10] Ibídem, pág. 3.
[11] Expediente Digital, CJU 5116. 22ActaProponenConflicto, pág. 1.
[12] Expediente Digital, CJU 5116. 25RespuestaAlcaldía, pág. 1.
[13] Expediente Digital, CJU 5116. 28ActaRemiteConflictoDeCompetencia, pág. 1.
[14] Expediente Digital, CJU 5116. 27AudioRemiteConflictoDeCompetenciamp4.
[15] Ibídem.
[16] Expediente Digital, CJU 5116. 03CJU-5116 Constancia de Reparto.
[17] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[18] Auto 155 de 2019.
[19] Sentencias T-523 de 1997, T-284 de 2014, C-370 de 2002, T-188 de 2015, T-155 de 2015, T-063 de 2019, T-001 de 2019 y SU-121 de 2022, entre otras.
[20] Auto 119 de 2022.
[21] Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014.
[22] Sentencias T-389 de 2020, C-463 de 2014 y T-208 de 2019.
[23] Ibídem.
[24] Sentencia C-463 de 2014.
[25] Auto 1030 de 2022 y sentencia C-463 de 2014.
[26] Corte Constitucional, T-475 de 2014.
[27] Expediente Digital, CJU 5116. Certificado LUIS ANTONIO ESTRELLA SANCHEZ, oficio o 2024-2-002104-010117 Id: 299898.
[28] Expediente Digital, CJU 5116. 25RespuestaAlcaldíapdf.
[29] Auto 302 de 2023 y sentencia C-463 de 2014.
[30] Ibídem.
[31] Sentencias C-463 de 2014 y SU-121 de 2022.
[32] Sentencia C-463 de 2014.
[33] Ibídem.
[34] Sentencia C-047 de 2022.
[35] Sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016, C-389 de 2016 y C-047 de 2022.
[36] Expediente Digital, CJU 5116. 25RespuestaAlcaldíapdf.
[37] Disponible en: https://www.colombiaenmapas.gov.co/.
[38] Expediente Digital, CJU 5116. Ejecución Auto de Pruebas del 19 de febrero de 2024/CJU-5116 Pruebas y Respuestas Allegadas/OPCJU-015-24/ICANH.
[39] Ibídem.
[40] Ibídem.
[41] Expediente Digital, CJU 5116. Ejecución Auto de Pruebas del 19 de febrero de 2024/CJU-5116 Pruebas y Respuestas Allegadas/OPCJU-015-24/ONIC.
[42] Escuela Superior de Administración Pública. Documento “Participación Rural y Urbana” consultado el 12 de agosto de 2024 y disponible en el siguiente link web: https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/20.500.14471/12867/11369-15.pdf?sequence=13&isAllowed=y
[43] Ibídem.
[44] Sentencia C-463 de 2014.
[45] Ibídem.
[46] Ibídem.
[47] Auto 302 de 2023 y sentencia C-462 de 2014.
[48] Expediente Digital, CJU 5116. 15SolicitudTrasladoComunidadpdf.
[49] Sentencia C-463 de 2014.
[50] Auto 138 de 2022.
[51] Ibídem.
[52] Auto 302 de 2023.
[53] Sentencia T-387 de 2020.
[54] Ariza Santamaría, Rosembert. Coordinación entre sistemas jurídicos y administración de justicia indígena en Colombia. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José: IIDH, 2010.
[55] Ibídem, pág. 58.
[56] Ibídem.
[57] Expediente Digital, CJU 5116. Ejecución Auto de Pruebas del 19 de febrero de 2024/CJU-5116 Pruebas y Respuestas Allegadas/OPCJU-015-24/ICANH., pág. 4.
[58] Ibídem, pág. 5.
[59] Ibídem.