A1372-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1372/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1372 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5375.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de diciembre de 2022[1] la señora Julia Edith Avellaneda Avellaneda presentó, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para el cobro de $53.656.906,38 COP[2].

 

2.                 Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que, agotado un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -hoy a cargo de la UGPP- reconocer pensión post mortem en su favor, tras el fallecimiento de su compañero permanente y, en virtud de ello, aquella entidad emitió Resolución No. 015669 del 28 de octubre de 2011 y se iniciaron los pagos respectivos. Sin embargo, a partir de julio de 2021 fue retirada de nómina de pensionados sin que mediara acto administrativo u orden judicial que anulara la resolución que reconoció aquel beneficio pensional. Por ende, considera incumplida la obligación contenida en aquella resolución y pretende su cobro[3].

 

3.                 Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Esta autoridad, a través del Auto del 27 de enero de 2023, declaró su falta de jurisdicción para impulsar la ejecución y ordenó la remisión del asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad[4]. Para sustentar su decisión explicó que la ejecución pretendida no se enmarca entre aquellas que determina el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), mientras que, siguiendo lo establecido en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), corresponde a los jueces laborales el conocimiento de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[5].

 

4.                 Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad, mediante Auto del 7 de febrero de 2024, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente ante esta corporación para su resolución[6]. Explicó que, según lo descrito en la demanda, lo que se pretende ejecutar es una obligación que se fundamenta en una providencia judicial proferida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que si lo que se pretende es el cumplimiento de dicha decisión, la autoridad competente sí está en esa jurisdicción especializada y no en la ordinaria. Para apoyar su tesis citó el Auto 050 de 2023 de la Corte Constitucional y explicó que los artículos 104.6 y 297 del CPACA definen que el cobro de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso, corresponden a esa misma jurisdicción.

 

5.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación el 5 de abril de 2024[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 y enviado al despacho el día 2 de mayo siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

8.                 De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral, reconocidas en actos administrativos.

 

9.                 La Sala Plena de la corporación en Auto 613 de 2021 estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el Artículo 104 en su numeral 6 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, según el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS, dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[13].

 

D. Examen del caso concreto.

 

10.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)           Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)         Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una solicitud de ejecución.

 

(iii)      Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal (artículos 104 y 297 del CPACA, y artículo 2º del CPTSS), además de citar el Auto 050 de 2023, emitido por esta corporación.

 

11.             Superado lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del asunto objeto de estudio está en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, en razón a que la controversia judicial comentada no se adscribe a alguna de las precisas situaciones que sobre procesos ejecutivos activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo los artículos 104 y 297 del CPACA. 

 

12.             Es importante resaltar que, si bien la Jueza 24 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que lo que se pretende ejecutar es el cumplimiento de una sentencia, sin perjuicio del estudio que sobre el “título ejecutivo” se haya de realizar, puede apreciarse prima facie que el recaudo pretendido tiene una fuente diferente a aquella sentencia, pues su enunciación en el relato fáctico no tuvo la intención de instrumentalizarla para generar el cobro a partir de ella, sino exponer los antecedentes que desencadenaron el impago de las sumas reconocidas en el acto administrativo que otorgó un beneficio pensional. Por ende, no se está en presencia de un proceso ejecutivo para el cobro de una condena judicial impuesta.

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al competente para que, de forma inmediata, tramite la solicitud de ejecución y profiera la decisión que considere pertinente.

 

E. Regla de decisión.

 

14.             Reiteración Auto 613 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por la señora Julia Edith Avellaneda Avellaneda en contra de la UGPP, le corresponde al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5375 al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

AL AUTO 1372 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5375

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto 1372 de 2024. Comparto la decisión de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones sub examine en favor del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que la Sala Plena debió haber precisado el alcance de la regla de decisión aplicable a los conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, para conocer los procesos en los que se busca hacer exigible un título ejecutivo complejo compuesto por (i) un fallo judicial proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) un acto administrativo que reconoce acreencias laborales. 

 

En virtud del numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2000, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En tales términos, en el auto 613 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer de la ejecución de actos administrativos que reconocen acreencias laborales corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta regla ha sido reiterada de forma pacífica por la Corte en, entre otros, los autos 915 de 2021, 2790 y 3138 de 2023, y 053, 563, 815 y 1287 de 2024.

 

La Corte Constitucional ha aclarado que esta regla, sin embargo, no es absoluta. En el auto 634 de 2024 la Sala Plena precisó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2000 debía interpretarse de forma sistemática con los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Estas disposiciones establecen, respectivamente, que (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción” y (ii) las sentencias debidamente ejecutoriadas de los jueces administrativos que constituyen títulos ejecutivos. En tales términos, la Corte fijó dos subreglas de decisión relevantes en este auto:

 

1.     La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales “dependerá de su relación con los escenarios previstos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

2.     La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2000 no cobija la ejecución de actos administrativos originados en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, dijo la Corte, el título ejecutivo cuyo pago se persigue es complejo, dado que está compuesto por una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y un acto administrativo que, en cumplimiento de dicho fallo, reconoce acreencias laborales.  Por lo tanto, conforme a los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de su ejecución corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En el caso sub examine, la Corte analizó un conflicto negativo de competencia para conocer una demanda que pretende la ejecución de la Resolución UGM015669 del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual la UGPP reconoció a la demandante la pensión post mortem. Esta resolución fue emitida en cumplimiento de la sentencia del 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Según la demanda, pese a que la UGPP cumplió la orden de reconocer la pensión que profirió el juez administrativo, en el año 2021 suspendió el pago de las mesadas pensionales y retiró de nómina a la accionante, sin ninguna justificación.

 

Como puede verse, la resolución cuya ejecución se pretende en la demanda fue dictada en cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, en estricto sentido, la demanda no se originó en el incumplimiento de la sentencia, sino en un hecho posterior que, en principio, no tenía relación con la controversia que en su momento resolvió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se circunscribía a la existencia y reconocimiento del derecho pensional. Estas particularidades diferenciaban el caso de aquel que la Sala Plena resolvió en el auto 613 de 2021, en el que el acto administrativo cuya ejecución se pretendía no había sido dictado en cumplimiento de una decisión judicial. Asimismo, distinguen el caso sub examine del conflicto que la Corte dirimió por medio del auto 634 de 2024, en el que la demandante solicitaba el cumplimiento de una resolución que, pese a haber sido expedida en virtud de una sentencia previa, no se materializó puesto que la entidad demandada nunca inició el pago de las mesadas pensionales.

 

A mi juicio, estas particularidades ameritaban un estudio más detallado y robusto por parte de la Sala Plena. En concreto, considero que la Corte debía, entre otras: (i) delimitar con mayor precisión el ámbito de aplicación y alcance de las reglas de decisión fijadas en los autos 613 de 2021 y 634 de 2024, (ii) precisar el concepto de título ejecutivo complejo, para efectos de la aplicación de estas reglas y (iii) especificar cuál es el grado de relación o vinculación que debe existir entre el incumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se pretende y la sentencia en virtud de la cual se dictó, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente. Reconozco que el análisis de este tipo de conflictos debe hacerse caso a caso, no obstante, ello no es óbice para que la Sala Plena fije algunos criterios o lineamientos que orienten la labor de los jueces laborales y administrativos. 

 

En este caso, sin embargo, la Corte no se refirió a ninguno de estos puntos. Por el contrario, se limitó a señalar que, para resolver el conflicto, era aplicable la regla de decisión fijada en el auto 613 de 2021. Esto, pese a que, reitero, los hechos de ambos casos eran diferentes. Por lo demás, la Sala Plena no explicó las razones por las cuales, a pesar de que en este caso la demandante pretendía la ejecución de un título ejecutivo complejo compuesto por la resolución de la UGPP y la sentencia del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la regla de decisión que se fijó en el auto 634 de 2024 era inaplicable[14]. A mi juicio, esto puede causar mayor litigiosidad y afectar la celeridad de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos dictados en cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivo “001CorreoRadicaciónDemandapdf”.

[2] Expediente electrónico, archivo “002DemandaAnexospdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente electrónico, archivo “012AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente electrónico, archivo “015Autorechazademandapdf”.

[7] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5375 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5375 Constancia de reparto.pdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Posición reiterada en los Autos 1047 de 2021, 2182 de 2023, 131 de 2024 y 959 de 2024, entre otros.

[14] Por el contrario, la Sala parece haber descartado la existencia de un título ejecutivo complejo con fundamento en la interpretación de la demanda, lo cual es problemático: “12. Es importante resaltar que, si bien la Jueza 24 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que lo que se pretende ejecutar es el cumplimiento de una sentencia, sin perjuicio del estudio que sobre el ‘título ejecutivo’ se haya de realizar, puede apreciarse prima facie que el recaudo pretendido tiene una fuente diferente a aquella sentencia, pues su enunciación en el relato fáctico no tuvo la intención de instrumentalizarla para generar el cobro a partir de ella, sino exponer los antecedentes que desencadenaron el impago de las sumas reconocidas en el acto administrativo que otorgó un beneficio pensional. Por ende, no se está en presencia de un proceso ejecutivo para el cobro de una condena judicial impuesta”.