TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1379/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos de ejecución de actas proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos a cargo de entidades públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1379 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5560
Conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó (Chocó) y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial en curso. El 8 de noviembre de 2023, la Asociación de Cabildos Indígenas Embera Dobida, Katio, Chami y Dule (OREWA) presentó demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del Chocó[1]. Los ejecutantes pretenden que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 1.813.000.000.oo M/C. Además, solicitan que se haga la devolución de los dineros recaudados por concepto de estampillas departamentales, el pago de intereses moratorios, costas y gastos procesales.
2. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes aducen que esta obligación tiene como fuente el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Gobernación del Chocó, emitida el 22 de junio de 2023[2]. Dicha acta se profirió con ocasión de una solicitud de reclamación elevada por el cabildo como consecuencia del descuento unilateral de dineros en los contratos 48748-001, 48748-02 y 48748-007, celebrados con la gobernación entre el 2016 y el 2018. Según los ejecutantes, estos descuentos indebidos tienen origen en el pago de las estampillas “procultura”, “prodesarrollo” y “prouniversidad”.
3. De acuerdo con el acta aportada al proceso ejecutivo, la Gobernación del Chocó expuso que la conciliación extrajudicial es un trámite que debe agotarse antes de iniciar el proceso respectivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además, cita que la conciliación prejudicial en asuntos administrativos se instituye como un mecanismo alternativo de solución de conflictos y, a su vez, como un requisito de procedibilidad para acudir a dicha jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 a 141 del [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] CPACA y la Ley 1285 de 2009[3].
4. En el acta quedó consignado que la entidad accede a la reclamación de los ejecutantes sobre del dinero debido, dado que no se trató de un descuento autorizado[4]. Expresamente, la Gobernación indicó que “ante la evidente vulneración de la ordenanza 013 de 2016, encuentra procedente se proceda a la devolución de las sumas descontadas a la OREWA por concepto de estampillas, por lo cual se CONCILIA y se autoriza realizar los trámites administrativos y financieros pertinentes para que se efectúen las devoluciones realizadas con cargo a los contratos 48748-001, 48748-002 y 48748-007 (…)”[5].
5. La Gobernación del Chocó expuso que, de conformidad con las Leyes 89 de 1890 y 1953 de 2014, los cabildos indígenas son entidades de derecho público de carácter especial que administran sus territorios colectivos. Por lo tanto, les aplica la ordenanza departamental del 13 de agosto de 2016 que dispone la exclusión del pago de las estampillas departamentales sobre “los actos, contratos o convenios que se celebren entre entidades públicas”. Por lo tanto, para los ejecutantes, esta Acta del Comité de Conciliación contiene un “ acuerdo conciliatorio [con] una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, prestando mérito ejecutivo para adelantar el (…) proceso”[6].
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil[7]. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago[8]. El 12 de abril de 2024, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que el proceso se repartiera a los jueces administrativos del mismo circuito[9]. Sostuvo que carece de competencia para conocer y tramitar una demanda contra una entidad territorial, con fundamento en el artículo 20 del Código General del Proceso (CGP) y 104, numeral 6 del CPACA. Agregó que se encuentra habilitado para rechazar la demanda y remitirla a la autoridad que estime competente para conocer de la causa[10], de conformidad con la Sentencia C-807 de 2009 de la Corte Constitucional y el fallo del 9 de julio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia.
7. El 18 de abril de 2024, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Expusieron que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer todo aquello que no esté expresamente asignado por la ley a otra especialidad, con fundamento en el artículo 15 del CGP. Desde su perspectiva, el título ejecutivo está constituido por el Acta de Conciliación aprobada por el Comité de Conciliación de la Gobernación de Chocó, con fundamento en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 2220 de 2022, así como en los Decretos 1716 de 2009, 1009 de 2015 y 1167 de 2016, que se ocupan de la conciliación[11].
8. Para el ejecutante, no se trata de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino por el Comité de Conciliación departamental. En consecuencia, por un factor objetivo y de competencia residual, su conocimiento corresponde a los jueces ordinarios. El 6 de mayo de 2024, el juzgado civil declaró improcedente los recursos, dado que, según lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, el auto que declara la falta de competencia no admite recurso alguno. Por lo tanto, ordenó la remisión inmediata del expediente a los jueces administrativos[12].
9. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 24 de mayo de 2024[13], el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó negó el traslado de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones a resolverse por la Corte Constitucional. El despacho consideró que los jueces administrativos únicamente conocen de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA. Además, el artículo 297 ibidem define los documentos que prestan mérito ejecutivo.
10. Expuso que en el caso concreto el título ejecutivo aportado por los demandantes es el Acta de Conciliación autenticada del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se autoriza a realizar los trámites administrativos y financieros pertinentes para realizar devoluciones con cargos a los contratos 48748-001, 48748-02 y 48748-007, pero no los contratos en sí mismos. Por lo tanto, el título ejecutivo no coincide con los que figuran en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. En consecuencia, sostuvo que “lo que se pretende demandar ejecutivamente está contenido en una conciliación que no está aprobada [por esa] jurisdicción” [14].
II. CONSIDERACIONES
El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones |
||
Presupuesto |
Contenido |
Cumple/No cumple |
Presupuesto subjetivo |
“(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. |
Cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
Presupuesto objetivo |
“(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. |
Cumple. Las autoridades judiciales niegan el conocimiento de un proceso ejecutivo que se surte en contra de la Gobernación del Chocó, presentado por OREWA, trámite que se encuentra en curso. |
Presupuesto normativo |
“(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. |
Cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto. (§ 6-9) |
Delimitación del objeto de revisión y metodología
12. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) precisará las reglas sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos sobre actas o actuaciones proferidas en el desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en los que intervienen entidades públicas. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto, determinará cuál es la autoridad judicial competente y fijará la regla de decisión.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar actas o actuaciones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los que intervienen entidades públicas
13. Competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El primer inciso del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer: (i) los asuntos dispuestos en la Constitución y en leyes especiales; y (ii) las controversias y litigios originados en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo que involucren a entidades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas.
14. Competencia específica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre procesos ejecutivos. El numeral 6° del artículo 104 del CPACA establece reglas de competencia sobre el conocimiento de los procesos ejecutivos. Esa norma dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá ejecutivamente de: (i) las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción; (ii) los asuntos provenientes de laudos arbitrales en que sea parte una entidad pública; y (iii) aquellos originados en los contratos celebrados entre entidades públicas.
15. Adicionalmente, el CPACA se ocupa de los documentos que constituyen título ejecutivo para efectos de su aplicabilidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 297 de aquel ordenamiento detalla que constituyen título ejecutivo: (1) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública; (2) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas quedan obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; (3) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, y (4) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
16. Competencia especial sobre la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo regulada en la Ley 2220 de 2022. En el Auto 214 de 2024[15], la Sala Plena estudió los aspectos generales de la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo en vigencia de la Ley 2220 de 2022. De acuerdo con el artículo 3° de la citada ley, la conciliación en esta especialidad aplica los principios generales de aquella figura (autocomposición, informalidad, acceso a la justica, etc.) y tiene por finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y del interés general. Además, el artículo 4° dispone que esta conciliación debe guiarse por los principios de la función administrativa y los principios contenidos en el CPACA, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y características de este mecanismo alternativo de resolución de controversias.
17. El Título V de la Ley 2220 de 2022 (artículos 86 a 130) está dedicado a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y se divide en tres capítulos. El capítulo I aborda los aspectos generales de la conciliación, definiéndola como “un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa” (art. 88).
18. Además, prevé que todos los conflictos susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden ser conciliables, siempre que no esté prohibido por la ley. También establece que, tanto las entidades públicas, como las personas privadas que desempeñen funciones públicas, pueden conciliar total o particularmente (art. 89). Asimismo, detalla su ámbito de aplicación, los asuntos conciliables y no conciliables, los principios que rigen la conciliación, los casos en que es facultativa, los requisitos de procedibilidad, la suspensión del término de caducidad y prevé que las conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativo deben adelantarse ante el Ministerio Público (artículos 90 y ss.).
19. El capítulo II regula el procedimiento conciliatorio en asuntos de lo contencioso administrativo. El trámite de conciliación inicia con la solicitud del interesado ante el Ministerio Público (artículo 100), la cual puede incluir una petición conjunta o individual de convocatoria de conciliación extrajudicial, presentada en forma física o electrónica (artículo 101). El Ministerio Público puede inadmitir la solicitud o rechazarla de plano, indicando si el asunto es conciliable o si se ha agotado el requisito de procedibilidad (arts. 102 a 105). Una vez admitida, es posible la práctica de pruebas, la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial y, si existe ánimo conciliatorio, la expedición del acta de conciliación extrajudicial (arts. 106 a 112). Este capítulo también prevé la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios en sede judicial (artículo 113). A partir de estas reglas, el Auto 214 de 2024 concluyó que, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la aprobación o improbación de estos acuerdos, al tratarse de una norma especial sobre asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. Por su parte, el capítulo III regula las obligaciones y atribuciones de los Comités de Conciliación de las entidades de derecho público, incluidas las entidades del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que son capitales de departamento y los entes descentralizados de estos niveles. Estos comités deben regirse por lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022 (arts. 115 y ss.) y están sujetos a los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución. Además, deben tramitar las solicitudes asociadas a los mecanismos de solución alternativa de conflictos de acuerdo con los principios de eficacia, economía, celeridad, moralidad, imparcialidad y publicidad (art. 116).
21. La Ley 2220 de 2022 también define a los Comités de Conciliación como una instancia administrativa para el estudio, análisis y formulación de políticas sobre la prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses de las entidades (art. 117). Aquella igualmente establece las reglas para la integración de los comités, sus sesiones, su secretaría técnica y las funciones a su cargo. Entre las funciones de los Comités de Conciliación está la de: “[determinar], en cada caso, la procedencia [de la] conciliación y señalar la posición institucional o [la] improcedencia de la que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación”. El comité debe analizar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y las pautas jurisprudenciales consolidadas para asegurar que la conciliación se ajuste al precedente unificado (art. 120).
22. Finalmente, la norma dispone que, en lo que se refiere a los mecanismos de solución alternativa de conflictos, los comités deben actuar con diligencia en el estudio y definición de los conflictos contra la entidad, reduciendo la litigiosidad mediante el uso de la conciliación y la aplicación de sentencias de unificación del Consejo de Estado vía administrativa (art. 128).
23. Conclusión. Estas referencias normativas le permiten a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda librar mandamiento de pago respecto de actas o actuaciones derivadas de mecanismos alternativos de solución de conflictos en los que intervengan entidades públicas, como sucede respecto de lo actuado por los Comités de Conciliación de las entidades departamentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 (inciso primero y numeral 6°), 297.2 y 297.4 del CPACA y la Ley 2220 de 2022. Esta decisión se adopta considerando que, como lo expuso la Corte en el Auto 857 de 2021, para efectos de determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos ejecutivos, es imprescindible realizar una interpretación armónica de los artículos que fijan la competencia y que para el caso permiten advertir que:
(i) El inciso primero del artículo 104 del CPACA define una competencia general para esta jurisdicción, que abarca tanto los casos regulados por normas especiales, como las disputas relacionadas con actos de la administración en la que intervengan entidades públicas. Adicionalmente, el numeral 6° del artículo 104 del CPACA sostiene que serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos derivados, entre otros, de las conciliaciones aprobadas por tal jurisdicción.
(ii) El artículo 297.2 del mismo estatuto normativo señala que las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo en los términos del CPACA, y el artículo 297.4 dispone que son títulos ejecutivos las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
(iii) La Ley 2220 de 2022 refuerza esta interpretación, al establecer un marco normativo especial para la conciliación en el ámbito de lo contencioso administrativo. Esta normativa dispone que las entidades públicas pueden conciliar total o parcialmente controversias en las que sean parte, guiadas por principios como la salvaguarda del patrimonio público y el interés general. También dispone de un procedimiento específico ante el Ministerio Público para la conciliación extrajudicial en derecho, seguido de un trámite judicial de aprobación o improbación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Ley 2220 de 2022 prevé que los Comités de Conciliación tienen competencias específicas para tramitar solicitudes de conciliación, determinar su procedencia o improcedencia y la posición institucional para determinar el trámite de mecanismos alternativos de solución de conflictos bajo las reglas unificadas y reiteradas por el Consejo de Estado.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
24. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso ejecutivo que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis conjunto de las disposiciones de los artículos 104 y 297 del CPACA y de la Ley 2220 de 2022, que regula los mecanismos alternativos de solución de conflictos en asuntos de lo contencioso administrativo y la conciliación extrajudicial en derecho.
25. (i) Las obligaciones que el demandante pretende ejecutar derivan de actuaciones en las que intervienen entidades públicas sujetas al derecho administrativo. La demandante es una asociación de cabildos indígenas que tiene la calidad de entidad pública de carácter especial. En efecto, siguiendo la Ley 89 de 1890[16], el Decreto 1088 de 1993[17], el Decreto 2164 de 1995[18] y, recientemente, el Decreto 1071 de 2015[19], la Corte Constitucional ha indicado que los cabildos indígenas y las asociaciones de cabildos son entidades públicas de carácter especial, encargadas de representar legalmente a sus comunidades, ejercer la autoridad y desarrollar las actividades que les atribuyen las leyes, sus usos y costumbres. De tal manera que sus actividades, permitan el desarrollo económico, social, cultural y ambiental de sus comunidades[20].
26. Igualmente, la demandada es una entidad que corresponde a la organización territorial del departamento, esto es, una persona jurídica de derecho público, que actúa bajo el principio de autonomía dentro de los límites legales y constitucionales, administra recursos propios y las otras fuentes de recursos transferidos, y se gobierna por autoridades propias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2200 de 2022[21].
27. Respecto de esta entidad pública, la demanda ejecutiva se dirige a obtener el pago de una obligación económica contenida en un Acta del Comité de Conciliación de la Gobernación del Chocó. Por lo tanto, al disputarse en el presente caso actos o actuaciones en las que intervienen entidades del Estado, sujetas a derecho administrativo, el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con soporte en el artículo 104 del CPACA.
28. (ii) Las obligaciones que el demandante pretende ejecutar se asocian con decisiones adoptadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en los que una entidad pública presuntamente se obliga al pago de sumas de dinero. Como se ha indicado en oportunidades precedentes[22], en el marco de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a la Corte Constitucional no le corresponde pronunciarse ni decidir sobre el fondo del asunto, interpretar o reinterpretar la demanda, o pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. Luego, “no está habilitado el operador jurídico -menos aún el juez del conflicto- para interpretar la demanda en orden a ampliar el objeto de las pretensiones y alegatos del interesado, máxime que las mismas fijan el ámbito en que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa”[23]. Por lo tanto, en el presente caso, a esta corporación no le corresponde examinar la idoneidad ni validez del título ejecutivo, ni el cumplimiento de los requisitos de ley para su existencia, sino determinar la autoridad competente para tramitar y proceder con su respectivo estudio.
29. En esta oportunidad, el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago respecto del Acta del Comité de Conciliación de la Gobernación del Chocó, por medio de la cual, al parecer, se accede a la conciliación sobre una suma de dinero pretendida por la Asociación OREWA. Si bien no existe prueba de que la conciliación hubiese sido aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que para la ejecutante en el Acta del Comité de Conciliación se consignó una obligación clara, expresa y exigible en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, lo que en principio supone, para él, la existencia de un título ejecutivo conforme al artículo 297.2 y 297.4 del CPACA.
30. Además, sobre tales mecanismos alternativos de solución de conflictos existe una norma especial que define el procedimiento de conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo. En la Ley 2220 de 2022 se dispone que las entidades públicas, como sucede con una autoridad departamental, pueden conciliar total o parcialmente sus obligaciones, guiadas por principios como la salvaguarda del patrimonio público y el interés general. Además, fija el procedimiento de la conciliación extrajudicial en derecho y el trámite de aprobación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
31. Así las cosas, la Sala estima que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiar el presente proceso con soporte en un título ejecutivo que, al parecer, se adoptó en desarrollo de un mecanismo de conciliación regulado en una norma especial, y en el cual, en criterio del ejecutante, una entidad pública quedó obligada al pago de una suma de dinero.
32. (iii) Las obligaciones que la demandante pretende ejecutar se asocian con el alcance de la competencia de un Comité de Conciliación departamental, fijada en una norma especial. En esta oportunidad, el proceso ejecutivo se enmarca en las competencias, obligaciones u atribuciones de un Comité de Conciliación de una entidad de derecho público, regidas por lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022 y bajo los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución y en el CPACA. En esta ley, su regulación está dispuesta en el Capítulo III del Título V que regula la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.
33. Sobre la actuación del Comité de Conciliación departamental, el artículo 117 de la Ley 2220 de 2022 la define como una instancia administrativa que puede, en cada caso puesto en su conocimiento, decidir la procedencia o improcedencia de la conciliación, fijar su posición institucional y actuar en las audiencias de conciliación. También esta entidad analiza las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la conciliación y le corresponde actuar con debida diligencia en el estudio de los conflictos en su contra.
34. Por lo tanto, en el presente caso, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata del conocimiento de un proceso ejecutivo que involucra asuntos regulados por una norma especial. Entre estos temas, se encuentran las atribuciones definidas por la norma para los Comités de Conciliación.
35. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional le asignará al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó el conocimiento del proceso ejecutivo que se surte en contra de la Gobernación del Chocó, presentado por OREWA.
36. Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos con base en actas proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los que intervengan entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 297.2 y 297.4 del CPACA, y con el trámite y las competencias previstas para las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa, conforme la Ley 2220 de 2022.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo presentada por la Asociación de Cabildos indígenas Embera Dobida, Katio, Chami y Dule (OREWA) en contra de la Gobernación del Chocó.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5560 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 02 Anexo demanda. Folio 1.
[2] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 02 Anexo demanda. Folio 31.
[3] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 02 Anexo demanda. Folio 31.
[4] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 02 Anexo demanda. Folio 39.
[5] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 02 Anexo demanda. Folio 39.
[6] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 02 Anexo demanda. Folio 1.
[7] Expediente digital CJU-5380. Archivo: Solicitud cambio de jurisdicción. Folios 1 al 14.
[8] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 03 Anexo demanda. Folio 5.
[9] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 19 Auto declara incompetente. Folios 1 al 5.
[11] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 20 agregar memorial. Folio 3.
[12] Expediente digital CJU-5560. Archivo: 23 auto decide. Folios 1 al 3.
[13] Expediente digital CJU-5560. Archivo: Declara falta de competencia y plantea conflicto. Folios 1 al 4.
[14] En sesión del 14 de junio de 2024 se asignó el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador y el 18 de junio siguiente se envió al despacho respectivo. Expediente digital CJU-5560. Archivo: Constancia reparto. Folio 1.
[15] En esa ocasión, la Corte Constitucional conoció un conflicto de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral. Este conflicto surgió como consecuencia de la remisión de un acuerdo conciliatorio por parte del Ministerio Público para su aprobación o improbación a los jueces administrativos. En dicho acuerdo intervenían una persona natural y la ADRES. El juez administrativo declaró no tener competencia, pues argumentó que se trataba de un asunto laboral, mientras que el juez de la jurisdicción ordinaria estimó que se trataba de un tema de conciliación extrajudicial regulado por una norma especial. La Corte estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. La Corte fundamentó su decisión en la existencia de una regulación especial sobre la conciliación en materia de lo contencioso administrativo, en dicha decisión. En materia de conciliación extrajudicial la normativa establece que el asunto conciliado debe pasar a trámite judicial para su aprobación o improbación.
[16] Por el cual se organiza la creación de cabildos indígenas.
[17] Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas.
[18] Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.
[19] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
[20] Sentencias T-254 de 1994, T-221 de 2021, C-047 de 2022 y C-054 de 2023.
[21] Por la cual se dicta normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
[22] Ver, por ejemplo, los Autos 752 de 2024, 2252 de 2023, 2347 de 2023 y 034 de 2023.
[23] Auto 2347 de 2023.