TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-138/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 138 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4831
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. La señora Luz Stella Cruz Cruz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,[1] en virtud de la inadmisión de la demanda, las pretensiones fueron desarrolladas de la siguiente manera:[2]
1.1. Decretar la nulidad del acto presunto derivado de la no respuesta al derecho de petición recibido por Colpensiones, vía Servientrega, el 22 de mayo de 2018 entendiéndose por negado el reajuste de la pensión reconocida a la demandante, con la Resolución No. 10099 del 16 de octubre de 2007 del Instituto de Seguros Sociales -ISS-.
1.2. Restablecer el derecho vulnerado a la demandante, condenando a Colpensiones a pagarle la pensión reconocida en la Resolución 10099 del 16 de octubre de 2007, conforme a los términos del precedente jurisprudencial inherente al pago de la pensión de los servidores estatales.
1.3. Condenar a Colpensiones a pagar a la demandante, pensión vitalicia con la sumatoria de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, reajustada desde el mes de noviembre de 2007, a partir de mayo de 2015.
1.4. Condenar al pago de los intereses moratorios, así como a las costas del proceso a la parte demandada.
2. Como fundamentos de lo anterior, la demanda expone que, mediante Resolución No. 10099 del 16 de octubre de 2007, el ISS le otorgó pensión de jubilación a la demandante desde noviembre de 2007. De este acto administrativo se desprende que la demandante acreditó más de 20 años de servicio al Estado y la pensión fue otorgada conforme a la Ley 100 de 1993, sin reconocérsele el beneficio del régimen de transición y se le promediaron los salarios devengados durante los últimos diez años para liquidar la pensión. La demanda asevera que, pese a tratarse de una pensión de jubilación de servidor estatal no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio al Estado, en calidad de empleada pública, vinculada al ISS. Además, sustentó su posición en la sentencia de unificación de 24 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado,[3] en la que afirma que se dijo expresamente que para ese tipo de eventos no era aplicable la Sentencia SU-230 de 2015. Finalmente, la demanda exige a Colpensiones la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
3. El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia,[4] quien dio trámite al caso.[5] No obstante, en Auto de 26 de marzo de 2021,[6] resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia (reparto), proponiendo anticipadamente el conflicto negativo de jurisdicción. Fundamentó su posición en los artículos 2-4 del CPTSS, 104-4 y 155-2 del CPACA, así como en la decisión de 4 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[7] A partir de lo cual, expuso que “[…] los conflictos de seguridad social cuya última vinculación laboral del demandante fue de derecho privado, deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria laboral. […]”.
4. En concreto, explicó que de las certificaciones laborales y el reporte de semanas actualizado, la naturaleza del último vínculo contractual que desempeñó la demandante fue la de trabajadora del derecho privado, pues después a su vinculación con el Instituto de Seguro Sociales -hasta el 24 de diciembre de 2023-, se presentaron también vinculaciones con distintas sociedades de derecho privado, siendo la última FORMACOOP CTA. En virtud de lo anterior, no se daban las condiciones establecidas en el artículo 104-4 del CPACA. Por tanto, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme al artículo 2 del CPTSS.
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.[8] En auto de 19 de mayo de 2021,[9] esta autoridad judicial resolvió declararse incompetente para avocar el conocimiento del proceso; provocó el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación Judicial.
6. Ante lo expuesto por el juzgado administrativo, el juzgado laboral sostuvo que el hecho que la demandante hubiese prestado sus servicios en un corto periodo de tiempo en el sector privado, después de ser por más de 20 años servidora pública, no alteraba la competencia. Esto, porque lo pretendido en la demanda consistía en que se le pensionara conforme a la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993.[10] En adición, acudió a los artículos 2 del CPTSS y 8 de la Ley 100 de 1993, para concluir que al juez laboral le compete resolver cualquier pretensión en donde se invoque como sustento la Ley 100 y sus normas reglamentarias, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, así como los que emerjan del contrato de trabajo. Entonces, insistió en la relevancia de lo pretendido, aseverando que no podía el juzgador soslayar las pretensiones bajo argumentos que no han sido expuestos en los hechos de la demanda ni en las pretensiones. Por último, fundamentó su posición en el principio de favorabilidad.[11]
7. El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 13 de octubre de 2023.[12] El 16 de noviembre de 2023, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.[13] El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de noviembre de 2023.[14]
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[15] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial de naturaleza declarativa promovida por la señora Luz Stella Cruz Cruz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, tendiente a obtener su reliquidación pensional. (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
10. Específicamente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia acudió a los artículos 2-4 del CPTSS, 104-4 y 155-2 del CPACA, así como a la decisión de 4 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[19] Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia acudió a la Ley 33 de 1985, al artículo 8 de la Ley 100 de 1993, y al artículo 2 del CPTSS, así como al principio de favorabilidad.
11. La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, opera una cláusula general o residual de competencia. Esta regla se deriva de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, según el cual, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. A su vez, el artículo 2.5 del CPTSS señala que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relacionadas con “[…] [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad. […]”. En consonancia, el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS,[21] modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que la referida jurisdicción, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: “[…] [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]”.
12. Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias relacionadas con la prestación del servicio de seguridad social, suscitadas entre los empleados públicos y las entidades estatales administradoras del respectivo régimen. Ello de conformidad con el inciso primero del artículo 104 del CPACA según el cual a la mencionada Jurisdicción le corresponde conocer “[…] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]”. Específicamente, el numeral 4 del mismo artículo señala que conocerá de los procesos “[…] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]”.
13. Al respecto, la Corte Constitucional estableció en el Auto 746 de 2021, lo siguiente:[22]
“[…] respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. […]”[23]
14. Bajo este entendido, a partir de las normas citadas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación ha señalado que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente para conocer la controversia respectiva; y, adicionalmente, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor.[24] En relación con la naturaleza de la vinculación del trabajador, se destaca que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario, y se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros; mientras que los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras.[25]
15. En conclusión, de acuerdo con los presupuestos normativos y jurisprudenciales reseñados se tiene que, por un lado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
16. La Sala estima que el conocimiento de la solicitud de reliquidación pensional de vejez presentada por la señora Luz Stella Cruz Cruz corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social de la demandante (Colpensiones), aquella no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación, pues presentaba la condición de trabajador del sector privado.
17. La Corte observa que Mediante Resolución No. 10099 del 16 de octubre de 2007 del Seguro Social Seccional Risaralda, [26] se reconoció pensión de vejez a la señora Luz Stella Cruz Cruz, a partir del 1 de noviembre de 2007, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[27] modificado por el artículo 9 de la Ley 707 de 2003. A la par, se evidencia que la accionante nació el 22 de enero de 1952.[28] En ese sentido, la demandante adquirió el estatus jurídico de pensión en enero de 2007. En tal periodo, se observan reportes de semanas cotizadas en pensiones a unas empresas privadas,[29] sin perjuicio de evidenciarse cotizaciones posteriores.
18. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia conocer de la demanda presentada por la señora Luz Stella Cruz Cruz contra Colpensiones. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. “[…] La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa. […]”[30]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Luz Stella Cruz Cruz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4831 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “ 003Demanda.pdf ”.
[2] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “ 007SubsanacionDemanda.pdf”
[3] Rad. 25000234200020130154101.
[4] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “ 004ActaReparto.pdf -”, acta de reparto del 3 de agosto de 2018.
[5] Se observan las siguientes actuaciones: (i) en providencia del 17 de agosto de 2018, inadmitió la demanda; (ii) en Auto de 11 de octubre de 2018, admitió la demanda; (iii) mediante Auto de 8 de agosto de 2019, ordenó la notificación personal de la demandada y requirió a la demandante que soportara la constancia de entrega en el lugar de destino de la notificación, y (iv) en Auto de 15 de enero de 2021, se abstuvo de celebrar la audiencia inicial y de pruebas, tuvo por contestada la demanda, declaró no probadas unas excepciones y difirió la decisión de otras a la sentencia, otorgó valor probatorio a las documentales allegadas, pero negó la solicitud de otras pruebas, y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
[6] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “022AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf ”.
[7] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de agosto de 2014. Rad. 11001010200020140172200. M.P. Néstor Osuna Patiño.
[8] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “023ActaReparto.pdf -”, acta de reparto del 30 de abril de 2021.
[9] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “025AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf ”.
[10] En términos del juzgado laboral: “[…] Es que no debe perderse de vista que entre otras razones para demandar ante lo contencioso administrativo fue porque en su calidad de empleada pública pide que contrario a lo dispuesto por el otrora Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento no debe hacerse con base en la ley 100/93 ni la 797/03, porque lo pretendido es que se tenga en cuenta únicamente el tiempo servido como empleada pública, que supera los 20 años. […]”
[11] “[…] Concluye entonces este Despacho que al estar encaminados los pedimentos a que se le reconozca la pensión por virtud de la ley 33 de 1985, por ende se reliquide bajo esa égida y al solicitar tener en cuenta únicamente el período laborado como empleada pública, lo cual es perfectamente aplicable por virtud del principio de favorabilidad, ya que ella tendría tres opciones para efectos del reconocimiento de su pensión, esto es, la ley 33/85 tomando en cuenta únicamente el tiempo laborado como empleada pública, igualmente la ley 71/88 incluyendo tiempos públicos y privados, y por último la ley 100 que permite la acumulación de cualquier clase de servicios, y ella a través de la demanda optó por la primera posibilidad, desde luego que a juicio de este Juzgado el competente es la Jurisdicción de lo contencioso administrativa. […]”
[12] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “027ConstanciaCorreoElectronico.pdf”.
[13] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “03CJU-4831 Constancia de Reparto.pdf -”
[14] Ibidem.
[15] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de agosto de 2014. Rad. 11001010200020140172200. M.P. Néstor Osuna Patiño.
[20] Se retoman varias de las consideraciones desarrolladas en el Auto 646 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
[21] Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
[22] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Regla de decisión: La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.
[23] Auto 746 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[24] Autos 433 y 537 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[25] Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 1 del Decreto 1848 de 1969.
[26] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “001Pruebas.pdf”, págs. 4-6.
[27] Ley 100 de 1993, artículo 33: “Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]”
[28] Expediente digital CJU-4831, archivo digital: “GEN-DDI-AF-2016_13718267-20190523094213.pdf”.
[29] Expediente digital CJU-4831, archivos digitales: “GEN-REQ-IN-2017_3185064-20170404083700.pdf ”, págs. 4 a 7, y “GRP-SCH-HL-2017_12318689-20171121020359.PDF ”. Si bien los registros del ISS y Colpensiones no son estrictamente idénticos, del histórico de cotización del primero se desprende que para enero de 2007 se recibió cotización por parte de una empresa privada y del segundo que en los contornos de ese periodo de tiempo la vinculación se desarrolló estrictamente con empresas de sector privado.
[30] Regla de decisión desarrollada en el Auto 746 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).