A1388-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1388/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1388 de 2024

 

Referencia: CJU-5657

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

 

    I.               ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 17 de febrero de 2023, el señor Eduardo Rafael Patiño Jaramillo interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1]. Solicitó que se declare (i) “la nulidad de la Resolución N.º 2022-073595 de julio 29 de 2022, [la cual resuelve unas excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago contenido en la Resolución N.º 02021-125539 del 21 de septiembre de 2021], proferida por [Colpensiones]”[2] y (ii) que “no está obligado al pago de los montos liquidados por [Colpensiones,] con ocasión de la prescripción de la acción de cobro”[3]. Además, afirma que el mandamiento de pago se realizó sobre aportes a pensión causados con anterioridad al año 2008 –por lo que ya estarían prescritos–, que aquel no cuenta con soporte probatorio alguno y que Colpensiones ha defraudado la confianza legítima, pues la entidad tardó varios años en informarle sobre sus presuntos errores en el pago de la seguridad social de sus trabajadores.[4]

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, el 7 de marzo del 2023, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.[5]

 

3. Mediante auto interlocutorio 1552 del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[6]. El juzgado fundamentó su decisión en que, según el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “no son de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aquellos asuntos en los que se debatan deudas por conceptos de aportes al Sistema General de Pensiones, no realizados por particulares así sean administrados por entidades del orden público, como en el caso de Colpensiones”[7]. Además, citó el auto 1335 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que, a su juicio, esta corporación dirimió un conflicto similar y, asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[8]. Por lo tanto, remitió el expediente a los juzgados laborales de Manizales.

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Mediante auto de sustanciación No. 713 del 22 de marzo de 2024, esta autoridad judicial inadmitió la demanda y ordenó al demandante adecuarla a un proceso de seguridad social de primera instancia[9]. El 3 de abril de 2024, el demandante presentó recurso de reposición con el que pretendía que el juzgado promoviera conflicto de jurisdicciones, por considerar que la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o, de manera subsidiaria, declarara la ilegalidad del mencionado auto[10].

 

5. A través del auto interlocutorio No. 626 del 21 de junio de 2024, el juzgado propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto[11]. En su criterio, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el caso cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos señalados por la Corte Constitucional en el auto 1652 de 2022.[12]

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 26 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de julio de 2024, lo remitió al referido despacho[13].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Eduardo Rafael Patiño Jaramillo en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 2022-073595 de julio 29 de 2022, “[p]or la cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución”. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrá las reglas de competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que ordenan el cobro coactivo de aportes pensionales patronales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y (ii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad[18].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución que ordena seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo de aportes pensionales, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver 3 y 5 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que ordenan el cobro coactivo de aportes pensionales. Reiteración del auto 1652 de 2022

 

11. En el auto 1652 de 2022[19], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado con ocasión del conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la empresa Cheviplan S.A. en contra de resoluciones proferidas por Colpensiones. El medio de control buscaba dejar sin efecto los actos administrativos que ordenaban el cobro de unos aportes patronales. A juicio de la empresa demandante, esta había cumplido con el pago de los aportes al sistema de pensiones de sus trabajadores y, por lo tanto, se encontraba a paz y salvo por ese concepto.

 

12. En esa oportunidad, la Sala Plena indicó que la controversia no se refería a “la prestación de los servicios de la seguridad social, toda vez que lo ordenado por COLPENSIONES es el cobro de unos aportes patronales”[20]. Por tal motivo, no resultaban aplicables las reglas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Con base en lo anterior, asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 104, 138 y 155 del CPACA.

 

13. Regla de decisión. “En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

5.            Caso concreto

 

14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala Plena advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine ya que a través de esta se discute (i) la validez de un acto administrativo, (ii) emitido por Colpensiones y (iii) que ordena la ejecución de un cobro coactivo de aportes pensionales a cargo del demandante como empleador.

 

15. Para la Sala Plena es claro que el actor persigue el control de legalidad de la resolución que resuelve las excepciones presentadas frente al mandamiento de pago proferido por Colpensiones, y ordena seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo. Esto se desprende del tenor literal de la demanda, la cual cuestiona la validez del cobro coactivo y su ejecución, y que se fundamenta en la presunta prescripción de la acción de cobro, la supuesta carencia de soporte probatorio de la deuda y la alegada defraudación de la confianza legítima[21]. Así pues, no le asiste razón al juez de lo contencioso administrativo en que lo pretendido a través de la demanda es que se dirima un conflicto de carácter laboral y de la seguridad social, en tanto dejó de lado la cuestión sobre la presunta invalidez de la ejecución del cobro coactivo de aportes pensionales, a cargo del demandante.

 

16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5657 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión. 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Eduardo Rafael Patiño Jaramillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5657 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”.

[2] Ib., f. 25.

[3] Ib.

[4] Ib., fs. 14-24.

[5] Cfr. Expediente digital. Archivo “005AutoAdmite.pdf”.

[6] Cfr. Expediente digital. Archivo “015AutoResuelveCmpetenciaJurisdiccion.pdf”.

[7] Cfr. Expediente digital. Archivo “015AutoResuelveCmpetenciaJurisdiccion.pdf”, f. 2.

[8] Ib.

[9] Cfr. Expediente digital. Archivo “023AvocaEInadmiteDebeAdecuarPoderYDemanda”.

[10] Cfr. Expediente digital. Archivo “024RecursoReposicion.pdf”.

[11] Cfr. Expediente digital. Archivo “025NoReponeProvocaConflictoCompetencia.pdf”.

[12] Ib., f. 12.

[13] Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5657 Constancia de Repartopdf”.

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Ib.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[19] Corte Constitucional, Auto 1652 de 2022.

[20] Ib.

[21] Cfr. Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”, fs. 14-24.