A1394-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1394/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 1394 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5739

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

§1.   El 27 de febrero de 2018, Jorge Estiven Basto Monsalve interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2641 del 11 de agosto de 2017[1] con el objetivo que (i) se declare la nulidad del referido acto administrativo, y (ii) se restablezcan sus derechos con el pago indexado de “los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir (…) como consecuencia de la diferencia de asignaciones entre el empleo ejercido por él mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año  y el ejercido por el trabajador oficial que ejerce el empleo de Auxiliar Administrativo de Departamento de Ayudas Audiovisuales de la planta de la Universidad de la Amazonía”; así como los correspondientes intereses de mora[2].

 

§2.   Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que, entre el 23 de agosto de 2006 y el 29 de junio de 2017, se desempeñó como auxiliar de la Oficina de Ayudas Audiovisuales de la Universidad de la Amazonía[3]; entidad en la que estuvo vinculado a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año. Señaló que la universidad utiliza la figura del contrato laboral a término fijo regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para vincular algunos trabajadores que desarrollan tareas de auxiliares administrativos u operativos. Sin embargo, algunos de sus compañeros de trabajo, que desempeñaban sus mismas funciones, se encuentran vinculados por medio de contratos a término indefinido y perciben una asignación salarial superior.

 

§3.   En consecuencia, el 5 de junio de 2017 radicó derecho de petición ante la demandada en el que solicitó que se “le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional existente entre los contratos celebrados por él con la Universidad de la Amazonía desde el año 2006 hasta la actualidad y los salarios y prestaciones devengados por los funcionarios que se encuentran vinculados a la planta de personal de la entidad y que desempeñan funciones similares, idénticas o afines”[4].  La Universidad de la Amazonía mediante Resolución 2641 del 11 de agosto de 2017 negó la solicitud de nivelación salarial.

 

§4.   El 27 de febrero de 2018, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Caquetá; corporación judicial que, tras admitir la demanda y darle trámite[5], decidió, mediante Auto del 30 de septiembre de 2022, declarar la falta de jurisdicción para continuar conociendo de la demanda y remitirla a la secretaría para su reparto entre los jueces laborales de Florencia[6]. Esta decisión se fundamentó en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) y en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), así como en los autos 264 de 2021[7] y 1096 de 2021[8] de la Corte Constitucional. Según el Tribunal, el demandante no se vinculó a la Universidad de la Amazonía por medio de una relación legal y reglamentaria, sino que dicho vínculo se dio a través de la suscripción de varios contratos de trabajo; con lo cual, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

§5.   El 19 de octubre de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá[9]. Tras avocar conocimiento del asunto y darle trámite[10], mediante Auto del 28 de junio de 2024[11], el Juzgado declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera la controversia[12]. Su decisión se fundamentó en el Auto 1158 de 2023[13]. Argumentó que si bien el demandante pretendía obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, el debate se centraba en la naturaleza del vínculo que sostuvo con la universidad, pues “de los fundamentos de la demanda resulta claro que, la parte actora persigue tener las mismas prerrogativas de los empleados públicos”; debate que debe ser desatado por el juez de lo contencioso administrativo.

 

§6.   En sesión virtual del 26 de julio de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[14]. El 30 de julio de 2024, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

§7.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

§8.   La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

 

§9.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

 

§10.        En el caso concreto se cumplen los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Caquetá) y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Jorge Estiven Basto Monsalve contra la Resolución 2641 del 11 de agosto de 2017, proferida por la Universidad de la Amazonía. (iii) Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (ver supra. 4 y 5).

 

§11.        Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo[20]. Reiteración del auto 1539 de 2023

 

§12.        A través del auto 1539 de 2023[21] la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionado con el conocimiento de una demanda que presentó un ciudadano en contra de la Universidad de la Amazonía con el objetivo de que le sean reconocidas unas prestaciones laborales. En esa oportunidad, esta Corporación recordó que en el auto 492 de 2021 se hizo una distinción entre (i) los procesos en los que pretende el reconocimiento de una relación laboral entre una persona natural y una entidad pública ante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y (ii) aquellos procesos en los que no hay duda sobre la existencia de una vinculación laboral entre las partes[22].

 

§13.        Adicionalmente, la Corte recordó que las controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral oculta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios son típicamente del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Por un lado, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios y, por otro, es necesario analizar la naturaleza del vínculo entre las partes para lo cual se debe revisar si se celebró efectivamente un contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral[23].

 

§14.         Sin embargo, la Sala precisó que, cuando no existe duda sobre la existencia de un vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública no resulta aplicable la regla establecida en el auto 492 de 2021. En ese orden de ideas, cuando no se discute la relación de subordinación entre entidad pública y trabajador oficial “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”[24].

 

§15.        Así las cosas, en el auto 1539 de 2023[25], la Corte planteó que, para definir la autoridad a quien corresponde el conocimiento de esta clase de asuntos, es necesario analizar los criterios funcional y orgánico. Esto porque se estaría ante la segunda hipótesis planteada en el auto 492 de 2021 que se refiere a aquellos casos en los que: (i) exista una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretenda el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara.

 

4. La competencia para conocer la demanda presentada por el ciudadano Jorge Estiven Basto Monsalve contra la Universidad de la Amazonía es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

§16.        En el caso concreto, esta Corporación advierte que la regla principal del Auto 492 de 2021 no es aplicable dado que el demandante no alega haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Universidad de la Amazonía. Por tanto, no estamos ante la primera hipótesis sino ante la segunda descrita en la referida providencia, puesto que entre las partes aparentemente (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año[26]; y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara. Por tanto, deben analizarse los criterios funcional y orgánico.

 

§17.        Pues bien, el criterio orgánico se acredita porque la Universidad de la Amazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[27] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[28], según las cuales se caracteriza por tener personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo.

 

§18.        En virtud de su naturaleza jurídica y de las facultades reconocidas por la Constitución y la Ley 30, la Universidad de la Amazonía definió las reglas de vinculación de su personal administrativo mediante el Acuerdo 62 de 2002[29] que establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal. PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.

(…)”

 

§19.        En ese orden de ideas, la regla general de vinculación del personal administrativo de la entidad es la de empleado público. A su vez, mediante constancia del 8 de agosto de 2017, el jefe de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía certificó que en el Departamento de Ayudas Audiovisuales ejercen el cargo de auxiliar administrativo, un trabajador oficial, un trabajado adscrito a la planta de personal y uno vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo interior a un año[30].

 

§20.        Con relación al criterio funcional, debe recordarse que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la universidad le negó al demandante la nivelación salarial y prestacional respecto de los funcionarios que ocupan el empleo de auxiliar administrativo  en el Departamento de Ayudas Audiovisuales de la Universidad de la Amazonía y que desempeñan funciones similares a las suyas. A primera vista no es posible identificar si la labor que desempeñó el demandante como auxiliar de la Oficina de Ayudas Audiovisuales de la Universidad de la Amazonía es propia de un empleado público o de un trabador oficial. No obstante, con la certificación de la Universidad de la Amazonía que señaló que en el Departamento de Ayudas Audiovisuales ejercen el cargo de auxiliar administrativo, un trabajador oficial y un trabajado adscrito a la planta de personal[31], se evidencia que el demandante desarrollaba funciones que también son realizadas por el personal administrativo a través de una vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Así las cosas, en principio podría afirmarse que esta función se encuentra también contemplada entre los empleos públicos del nivel administrativo.

 

§21.        Por último, la Sala estima conveniente precisar que si bien el demandante solicita que se equipare con el trabajador oficial que ocupa el empleo de auxiliar administrativo, la pretensión principal está encaminada a conseguir la nivelación salarial con la persona que ejerce dicho empleo, independientemente del tipo de vinculación que tiene esta persona frente a la que solicita la nivelación. Lo importante en este tipo de casos para asignar competencia recae en la satisfacción de los criterios (i) orgánico y (ii) funcional, tal como se evidenció.

 

§22.        Regla de decisión: “Con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral”[32].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Jorge Estiven Basto Monsalve contra la Universidad de la Amazonía.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5739 al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamación administrativa de fecha 05 de junio de 2017, suscrita por el apoderado del señor Jorge Estiven Basto Monsalve”

[2] Documento digital “03CuadernoPpal1pdf”.

[3] En el expediente obra constancia del jefe de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía, en el que se certifica que el demandante se desempeñó como auxiliar de oficina, desde el 23 de agosto de 2006 hasta el 29 de junio de 2017. También se encuentra una copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y la universidad, para el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 29 de junio de 2017. Documento digital “03CuadernoPpal1pdf”.

[4] Documento digital “03CuadernoPpal1pdf”.

[5] Documento digital “03CuadernoPpal1pdf”.

[6] Documento digital “04CuadernoPpal2pdf”.

[7] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[8] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[9] Documento digital “02Actareparto9875jorgeestivenbastomonsalve pdf”.

[10] Documentos digitales “08AutoAvocaFijaAudienciaTramite2022-00312” y “13AutoReprogramaAudiencia202200312pdf”.

[11] Documento digital “17AutoConflictoNegativoRemiteCorteConstitucional202200312pdf”.

[12] Documentos digitales “18OficioRemiteCorteConstitucional202200312pdf” y “02CJU-5739 Correo Remisoriopdf”.

[13] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[14] Documento digital “03CJU-5739 Constancia de Repartopdf”.

[15] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[16] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Algunas de las siguientes consideraciones fueron expuestas en el Auto 2984 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22]  En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractual estatal.

[23] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Ibidem.

[25] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[26] En el expediente obra constancia del jefe de la División de Servicios Administrativos de la Universidad de la Amazonía, en el que se certifica que el demandante se desempeñó como auxiliar de oficina, desde el 23 de agosto de 2006 hasta el 29 de junio de 2017. También se encuentra una copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y la universidad, para el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 29 de junio de 2017. Documento digital “03CuadernoPpal1pdf”.

[27] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El artículo 2º señala que la Universidad de la Amazonía “es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá”.

[28] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El articulo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposición sostiene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo.

[29] “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”.

[30] Documento digital “03CuadernoPpal1.pdf”, p. 39.

[31] Ibidem.

[32] Reitera la regla de decisión del Auto 1539 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.