A1396-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1396/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1396 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4728
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2024[1], la señora María Yuby Ariza Suárez, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC). Según lo manifestado en la acción de tutela, la señora Ariza Suárez es una mujer de la tercera edad y es propietaria de un bien inmueble de 44.08m2, ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca). La accionante indicó que en el predio tiene un pequeño establecimiento de comercio en el que se venden repuestos para motos y una habitación en la que vive. Ahora bien, el inmueble hace parte de un bien de mayor extensión (900m2), cuya poseedora es la señora Rosalía González Torres.
2. La accionante indicó que la señora González Torres y ella han poseído los respectivos inmuebles, con ánimo de señoras y dueñas, durante más de veinte años[2]. No obstante, la señora González Torres promovió un proceso de pertenencia sobre el predio de mayor extensión que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. En el marco de ese proceso, la accionante se enteró de que existen certificados de libertad y tradición diferentes, y que no hay certeza respecto de las áreas y linderos de su bien y el de mayor extensión. Posteriormente, la señora Ariza Suárez solicitó a la Alcaldía de Chía que efectuara el cobro del impuesto predial con base en las áreas de terreno poseídas por cada una, pues a ella se le cobraba la totalidad del impuesto, es decir, como poseedora del predio de mayor extensión[3]. Según la accionante, la Alcaldía de Chía le indicó que la autoridad competente para pronunciarse sobre las áreas y linderos de los predios es el IGAC.
3. Según la accionante, desde ese momento —hace más de tres años— ha solicitado la intervención del IGAC para que aclare el área, el avalúo y los linderos del predio sobre el cual ejerce posesión. La accionante manifestó que el IGAC ha omitido responder formalmente a sus solicitudes y que, cuando acude personalmente, le responden que su procedimiento se encuentra en turno y que le avisarán cuando se ordene la inspección. En consecuencia, la señora Ariza Suárez advirtió que el IGAC vulneró sus derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vivienda y su derecho fundamental de petición.
4. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía[4]. En auto del 2 de julio de 2024, esta autoridad judicial ordenó la remisión de la acción de tutela a los juzgados del Circuito de Zipaquirá[5]. De acuerdo con la argumentación del juez, el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela presentadas en contra de autoridades del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito para surtir el trámite de primera instancia[6].
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá[7]. En auto del 2 de julio de 2024, esta autoridad judicial argumentó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía es competente para tramitar la acción de tutela en virtud del factor de competencia territorial. Además, el juez precisó que el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 advierte que las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar la competencia o formular conflictos negativos de competencia[8]. En consecuencia, para evitar suscitar un conflicto aparente de competencia, el juez decidió regresar el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía para que le diera trámite a la solicitud de amparo constitucional.
6. Luego, en auto del 3 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dicha autoridad dirimiera el conflicto de competencia[9]. El 10 de julio de 2024, esta última autoridad efectuó una remisión del expediente por competencia a la Corte Constitucional[10].
7. En la sesión de la Sala Plena del 25 de julio de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
8. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[12]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[13].
9. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque al actuar como jueces de tutela ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidir sobre el asunto.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
10. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[14]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[15]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[16].
11. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[17], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto[18]. Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es claro cuando advierte que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. En esta línea, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que los conflictos suscitados en aplicación de reglas de reparto son conflictos aparentes, por lo que “[cuando] dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[19].
Análisis del caso concreto
13. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia puesto que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía concluyó que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela con base en las reglas de reparto previstas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. En concreto, la mencionada autoridad judicial evitó asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Yuby Ariza Suárez en contra el IGAC bajo el argumento de que la accionada es una entidad del orden nacional. De ahí que, según lo establecido en la norma referida, la tutela debió ser repartida entre los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá evidenció que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía sí era competente para conocer el proceso y reprochó que aplicara reglas de reparto para rechazar su competencia.
14. La Sala Plena constata que el proceder del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual “[las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[20].
15. Por lo expuesto, como es la regla en estos casos, la Corte le remitirá el expediente ICC-4728 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía —por ser la primera autoridad judicial a la que se repartió el asunto— con la finalidad de que decida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales, la acción de tutela. Para ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 2 de julio de 2024, en el que la referida autoridad judicial ordenó la remisión de la acción de tutela a los juzgados del Circuito de Zipaquirá. Asimismo, esta Sala le advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, en el que este declaró su falta de competencia sobre la acción de tutela presentada por la señora María Yuby Ariza Suárez en contra el IGAC, con base en la aplicación de reglas de reparto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4728 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que, en el futuro, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “005recibido.pdf”, p. 1.
[2] Expediente digital. Archivo “004escritotutela.pdf”, p. 1.
[3] Expediente digital. Archivo “004escritotutela.pdf”, p. 2.
[4] Expediente digital. Archivo “005recibido.pdf”, p. 1.
[5] Expediente digital. Archivo “007T 2024-00551 IGAC.pdf” p. 1.
[6] Expediente digital. Archivo “007T 2024-00551 IGAC.pdf”, p. 1.
[7] Expediente digital. Archivo “009CtoDevuelve.pdf”, p. 1.
[8] Expediente digital. Archivo “009CtoDevuelve.pdf”, p. 1.
[9] Expediente digital. Archivo “011AutoRemiteConflicto”, p. 1.
[10] Expediente digital. Archivo “Correo: Juzgado 02 Civil Municipal - Cundinamarca - Chía - Outlook”, p. 1.
[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[13] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
[14] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[15] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017
[16] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[17]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[18] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.
[19] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros.
[20] Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.