A1399-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1399/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Improcedencia de escindir el extremo pasivo

 

 (...) resulta inaceptable escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema. En estos casos, y contrario a este proceder, la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1399 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4741

 

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 12 de julio de 2024, el señor Luis Felipe Rodríguez presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó tutelar, entre otros, el amparo delos derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y de petición. Solicitó que el órgano acusador se responsabilice de su protección integral, detenga cualquier persecución en su contra, le informe sobre las denuncias penales que tuviera en su contra y reconozca la persecución que ha sufrido por denunciar corrupción y representar a una organización campesina.[1]

 

2.                 Además, pidió que se inste a la Fiscalía a emitir una disculpa pública dirigida a la Asociación Colombiana de Agricultores y su representante, responda a unas peticiones realizadas el 22 de marzo de 2024, que se le indemnice por los daños causados o, en su lugar, generar un acuerdo ante la obstrucción de una demanda de reparación directa presentada por el accionante. Asimismo, que se le declare como víctima de la justicia y, en consecuencia, que sea una entidad neutral la que investigue el caso y realice la revisión de un proceso judicial adelantado en su contra.[2]

 

3.                 Por otro lado, en el mismo escrito de tutela, pretendió que se ordene al Presidente de la República que, junto con el ministro del interior, lo reciban personalmente para contribuir a los diálogos que detengan el asesinato de líderes sociales con la colaboración de gobernadores y alcaldes, que cree una institución para su protección, que financie los gastos necesarios para presentar denuncias ante la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que convoque una reforma a la justicia con el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que se incluya a las víctimas.[3]

 

4.                 También pidió a la Secretaría de Movilidad del Distrito que detenga la persecución a motociclistas y promueva una campaña de respeto a su vida, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que reglamente el uso de máquinas contestadoras para resolver problemas mediante llamadas y ofrezca atención presencial o con un funcionario. De otro lado, solicitó al Congreso de la República que se autorreforme, a los medios de comunicación Caracol, RCN y Revista Semana que detengan las difamaciones contra el Presidente de la República, al Consejo de Estado y la Corte Constitucional que respeten la independencia de las funciones del Poder Público y no persigan al Gobierno por sus decisiones, y a la Alcaldía de Jenesano, Boyacá, que ayude en el mejoramiento de su vivienda.[4]

 

5.                 Según lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Luis Felipe Rodríguez fue nombrado testigo electoral para el año 1997 en el municipio de Jenesano, Boyacá. Durante el proceso electoral refirió que se cometieron actos de “fraude” en el centro de votación y que se dirigió a la ciudad de Bogotá a presentar la denuncia ante la Fiscalía, la Procuraduría y la Registraduría. Pese lo anterior, afirmó que estas entidades no realizaron los respectivos procesos y nunca hubo un resultado en materia penal, disciplinaria o electoral. Por el contrario, refirió que se inició una persecución judicial en su contra por parte del ente acusador, que conllevó a múltiples situaciones que afectaron su proyecto de vida e integridad física. Afirmó que, producto de lo anterior, debió desplazarse forzosamente de su municipio y que actualmente reside en la ciudad de Bogotá.[5]

 

6.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, a través de Auto del 15 de julio de 2024, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirió que las acciones de tutela presentadas contra la Fiscalía General de la Nación y sus funcionarios, por presunta vulneración de derechos fundamentales en procesos penales y otras actuaciones, están sujetas a lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, refirió que las tutelas dirigidas contra el órgano acusador deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.[6]

 

7.                 Repartido nuevamente el asunto, fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, a través de auto del 18 de julio de 2024, avocó conocimiento de la acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación y escindió las demás pretensiones. Al respecto, refirió que se trataba de reclamos y situaciones fácticas distintas a las mencionadas respecto de la Fiscalía General de la Nación, por lo que era necesario escindir los trámites para dar adecuado curso a cada uno de ellos. En ese sentido, ordenó remitir copia de la demanda al Consejo de Estado para que resuelva sobre las pretensiones dirigidas contra el Presidente de la República y el propio Consejo de Estado, conforme al numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[7]

 

8.                 Asimismo, envió copia a la oficina de reparto de los jueces penales municipales para tratar el caso relacionado con la Secretaría Distrital de Movilidad, de acuerdo con la regla fijada en el numeral 1° ibidem. También remitió para reparto de los jueces penales del circuito los temas relacionados con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de los medios de comunicación Caracol, RCN y Revista Semana, y del Congreso de la República de acuerdo con la regla de reparto contenida en el numeral 2° ejusdem. Finalmente, remitió copias al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, Boyacá, para que resolviera el asunto referente a la alcaldía de esa entidad territorial, conforme con el numeral 1° del artículo mencionado.[8]

 

9.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto escindido fue repartido al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de julio de 2024, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que, cuando una acción de tutela se interponga contra varias autoridades de diferentes niveles, el reparto debe hacerse al juez de mayor jerarquía. Sin embargo, no prevé la escisión de la competencia ni la asignación separada a distintos jueces constitucionales.[9]

 

10.             Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 472 de 2022, ha criticado la fragmentación de la tutela en sujetos, hechos o pretensiones, y ha destacado que los jueces deben resolver la totalidad de las pretensiones. De lo anterior, afirmó que no es posible dividir la competencia de la tutela e insistió en que la entidad de mayor jerarquía debe fijar la competencia para resolver el asunto de manera integran, en línea con el principio de perpetuatio jurisdictionis, que asegura que una vez que un despacho judicial asume el conocimiento de una acción de tutela, esta competencia no puede alterarse. Puntualizó que tal enfoque tiene como fin garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y evitar retrasos innecesarios en el trámite del proceso.[10]

 

11.             El 24 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[11] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 8 de agosto de 2024, y remitido el mismo día al despacho para su sustanciación.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

12.            Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[12] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[13] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[14]

 

13.            En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada. Lo anterior, dado que son autoridades que integran diferentes jurisdicciones y no comparten un órgano de cierre.

 

14.            Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[15]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[16] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[17] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[18]

 

15.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[19] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[20] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[21] Así las cosas, y al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de tutela, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[22]

 

16.            Ahora bien, vale anotar que la Corte ha censurado las decisiones de aquellos jueces que con fundamento en reglas de reparto fraccionan la acción de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. Al efecto, la Corporación ha sido enfática al sostener que “los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado”.[23] De forma análoga, ha manifestado que resulta inaceptable “escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema”.[24] En estos casos, y contrario a este proceder, “la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”.[25]

 

17.             Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución:[26]

 

i)       Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

ii)    Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

 

18.             Análisis del caso concreto. La Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela dirigida a la Fiscalía General de la Nación, se declaró incompetente para conocer de una parte de ella con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. De lo anterior, escindió la acción de tutela y remitió copia del asunto a los juzgados que consideró competentes para tramitar las demás pretensiones.

 

19.             Ciertamente, con base en las consideraciones expuestas en la presente providencia, este proceder contraría la jurisprudencia constitucional, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no tenía la posibilidad de dividir la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

20.             Ahora bien, la Sala advierte que la Corte Constitucional no tiene certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas. Lo anterior, al no tener conocimiento del trámite que surtió la escisión de la acción de tutela ante el Consejo de Estado, los juzgados penales municipales de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano, Boyacá. En ese sentido, esta Corporación valida la la división con el fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que legítimamente se hubieran adelantado ante estas autoridades judiciales y, a su vez, no generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Sin embargo, esta Corporación reprocha la escisión realizada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al ser es impropia y desatender los parámetros jurisprudenciales mencionados.

 

21.             Finalmente, esta Sala encuentra que, a su vez, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no asumió el conocimiento de la acción de tutela y repartió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Al respecto, esta Sala reitera que estas reglas no desplazaban su competencia para fallar la acción de tutela bajo estudio. Conforme lo anterior, la Corte Constitucional advertirá a este juzgado, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR el expediente ICC-4741 al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, asuma el conocimiento de la parte escindida de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Rodríguez sobre las pretensiones relacionadas con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de los medios de comunicación Caracol, RCN y Revista Semana, y del Congreso de la República, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Segundo. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y afecta la efectividad de la acción constitucional.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4741, carpeta digital “002ActuacionesTribunal(RepartoSecretaríaGeneral)”, documento digital “004Auto avoca conocimiento y escinde 110012215000202400095 00 [206] - Luis Felipe Rodríguez vs FGN.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid., carpeta digital “001(Remite)Juzgado20AdministrativoSecciónSegunda”, documento digital “005AutoOrdenaRemitirTutela2024-00244.”

[7] Ibid., carpeta digital “002ActuacionesTribunal(RepartoSecretaríaGeneral)”, documento digital “004Auto avoca conocimiento y escinde 110012215000202400095 00 [206] - Luis Felipe Rodríguez vs FGN.”

[8] Ibid.

[9] Expediente ICC-4741, carpeta digital “11001310904420240007600-Luis Felipe Rodríguez 2”, documento digital “Auto remite tutela 2024-00076 conflicto de competencia.pdf”

[10] Ibid.

[11] Expediente ICC-4741, documento digital “Correo_ICC_4741.pdf”

[12] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Auto 893 de 2021, en el que se reiteran los autos 270 de 2015, 024 de 2016, 198 de 2017, 569 de 2017, 221 de 2018 y 361 de 2019. (Énfasis añadido).

[24] Cfr. Corte Constitucional. Auto 361 de 2019.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto 472 de 2022, que reitera el Auto 361 de 2019.

[26] Corte Constitucional, autos 1300 de 2024, 1260 de 2023, 883 de 2022, 893 de 2021, 361 de 2019, 443 de 2019, 079 de 2019 y 067 de 2019.