TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1400/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1400 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4748
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la involucrada es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a su historia clínica y otra información relativa a su salud física. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Acción de tutela. Sofía, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social[1].
§2. Como sustento, la accionante manifestó que (i) está diagnosticada con quiste parauretral; (ii) su médico tratante le prescribió “cirugía pexia parauretral o periuretral”; (iii) la cirugía fue autorizada y programada para el 1 de agosto de 2024; sin embargo, el 17 de julio de 2024 recibió una llamada en la que le notificaron la cancelación de la cita, porque no había convenio entre la Nueva EPS y la Clínica Rafael Uribe de Cali; (iv) volvió a pedir cita con urología, pero le informaron que debía iniciar el proceso desde cero[2]. En consecuencia, solicitó ordenar a la Nueva EPS y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca programar la cirugía y brindar los tratamientos médico quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera posteriormente, de manera integral[3].
§3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en auto del 31 de julio de 2024[4], resolvió rechazar por falta de competencia el conocimiento del asunto y remitir el expediente al Centro de Servicios de Adolescentes, que cumple la función de reparto en Palmira, para que asignara el proceso entre los juzgados municipales de esa ciudad. Expuso que, dada la naturaleza mixta de la Nueva EPS y la mayoría accionaria de origen privado, corresponde a los jueces municipales el conocimiento del asunto, en primera instancia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, artículo 1, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, y la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto del 29 de julio de 2024, dentro del radicado 11001023000020240086500[5]. Respecto de la autoridad departamental, sin mayor argumentación señaló que “también es de competencia de los juzgados municipales al tenor del decreto ya citado”[6].
§4. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, mediante auto del 1 de agosto de 2024[7], señaló que la primera autoridad no puede rechazar el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, pues ya está decantado por la Corte Constitucional, órgano de cierre en materia constitucional que, las pautas establecidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser utilizadas para rechazar la competencia, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto, que no desplazan la competencia de los jueces de tutela. Así, resaltó, esta acción constitucional “debe atenderse por el primero de los juzgados al que le haya correspondido el trámite en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y la celeridad (…)”[8]. Además, citando el auto 106 de 2023[9], destacó los tres factores de competencia descritos por esta Corte. Por tales razones, remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencias.
§5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 1 de agosto de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencias[10]. A su turno, el expediente ICC 4748 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 8 de agosto de 2024 para su respectiva sustanciación.
§6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
§7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad civil y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
§8. Factores de competencia en materia de tutela[13]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[16].
§9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[17]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[18]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
§10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado del Circuito y destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para rechazar competencia y los factores de competencia en materia de tutela.
§11. Para la Sala, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
§12. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
§13. Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante auto del 31 de julio de 2024, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y; el contenido en el artículo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad. Así, en ningún caso, las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[19]. De acuerdo con lo expuesto, es necesario advertir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
§14. Finalmente, se le advertirá al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del trámite de tutela promovido por Sofía contra la Nueva EPS y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4748 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Sexto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4748. Carpeta “76520400300520240035200”. Documento digital: “02EscritoTutelayAnexos”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4748, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibíd.
[3] Ibíd.
[4] Documento digital: “03ActuacionesJdo2CivilCto” pp. 13 a 15.
[5] M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. APL3973-2024
[6] Ibíd. p. 13.
[7] Documento digital: “012AutoProponeConflictoOrdenaRe mitir.pdf”
[8] Ibíd. p. 1.
[9] M. P. Natalia Ángel Cabo.
[10] Documento digital: “Correo_ICC_47480”
[11] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[12] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[16] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[17] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
[18] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
[19] Cfr. Con los autos 1112 de 2024, 151 de 2021 y 184 de 2019.