A1402-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1402/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma jurídica

 

(...) (i) la interpretación judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o significativamente divergente; (ii) la interpretación debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente y (iii) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para pronunciarse sobre formulación de nuevos argumentos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1402 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-15875

Demandante: Simón Rojas Cossio

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 17 de julio de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al artículo 29 de la Ley 742 de 2002; el artículo 7 de la Ley 707 de 2001; los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972 y el artículo 83 parcial de la Ley 599 de 2000.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA             

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de mayo de 2024, el ciudadano Simón Rojas Cossio presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la interpretación que, a su juicio, realiza la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 29 de la Ley 742 de 2002, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 44.826 del 7 de junio de 2002. A continuación, se transcribe la disposición acusada:

 

LEY 742 de 2002

(junio 5)

[…]

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

[…]

 

ARTÍCULO 29. Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”.

 

2.                 La demanda se dirigió en contra de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 29 de la Ley 742 de 2002, según la cual “[l]a acción penal para los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra es imprescriptible, aun antes de su consagración [l]egal para la jurisdicción interna, es decir, predica la imprescriptibilidad respecto de hechos ocurridos con anterioridad a las normas legales que así lo permiten”[1].

 

3.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

4.                 El demandante argumentó que la norma cuestionada vulnera los artículos 6, 9, 13, 29, 93, 94, 114, 121 150.1, 150.2, 229 y 230 de la Constitución y los artículos 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). En su opinión, dicha interpretación se encuentra plasmada en las siguientes providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 13 de mayo de 2010 Rad. 33118; Sentencia del 22 de septiembre 2010 Rad. 30380; Auto del 23 de mayo de 2012 Rad. 34180; Sentencia SP7135-2014 del 5 de junio de 2014 Rad. 35113; Sentencia SP9145-2015 del 15 de julio de 2015 Rad. 45795; Sentencia SP16905-2016 del 23 de noviembre de 2016 Rad. 44312; Auto AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Rad. 45110 y Auto AP1804- 2023 del 28 de junio de 2023 Rad. 63953. En concreto, el actor presentó cinco cargos de inconstitucionalidad que se exponen a continuación.

 

5.                 Primer cargo. La interpretación demandada vulnera el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 93.1, 93.2, 94 y 230 de la Constitución. A su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pretende extender el alcance del artículo 29 de la Ley 742 de 2002 al sistema penal interno, pese a que “dicha norma no está llamada a generar efecto alguno dentro de las jurisdicciones internas, pues es solo un tratamiento diferente que resulta aplicable en la jurisdicción de la CPI”[2]. Además, el demandante aseguró que la Corte Suprema de Justicia erró al considerar que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es aplicable en el contexto interno por hacer parte del ius cogens, pese a que no ha sido ratificada por Colombia[3].

 

6.                 Segundo cargo. La interpretación desconoce la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer de los crímenes de guerra y lesa humanidad, de acuerdo con los artículos 29, inciso 2, y 93, incisos 3 y 4, de la Constitución. En su criterio, teniendo en cuenta que una de las causales para que la Corte Penal Internacional asuma la competencia de un determinado caso consiste en que este haya prescrito de acuerdo con la legislación interna, al eliminar dicha prescripción del ordenamiento jurídico nacional se “entorpece la acción de la CPI para poder asumir conocimiento sobre el asunto”[4]. Lo anterior, implica “desconocer la autoridad internacional, autoridad que incluso requirió una reforma constitucional para que pudiera ser plenamente reconocida […] surtiendo el efecto de que los casos queden respresados [sic] dentro de la jurisdicción interna”[5].

 

7.                 Tercer cargo. La norma vulnera el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 229 de la Constitución. Para fundamentar el cargo, el accionante aseguró que en numerosos casos las víctimas de delitos de lesa humanidad han tenido que enfrentar la mora en el sistema judicial interno y que, pese a que antes tenían la posibilidad de acudir al sistema penal internacional en caso de prescripción, con la interpretación que sostiene la Corte Suprema de Justicia, esta vulneración sería doble “al negar la posibilidad de acudir a otra jurisdicción que por sus características igualmente puede satisfacer el derecho imprescriptible a la verdad, a la pronta y cumplida justicia, a la reparación integral y garantías de no repetición que tienen las víctimas”[6].

 

8.                 Cuarto cargo. La norma de derecho viviente que se demanda viola el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y al debido proceso, regulados en los artículos 13 y 29 de la Constitución, y 9 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En primer lugar, frente al principio de legalidad el demandante mencionó que la interpretación acusada implica “la aplicación de un régimen de imprescriptibilidad completamente ajeno al régimen legal previamente establecido y conocido por las personas”[7], lo cual implica “un abierto desconocimiento al mandato «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa»”[8]. En segundo lugar, señaló que la norma vulnera el derecho a la igualdad, debido a que se les está dando un trato similar a dos supuestos diferentes “el primero que cometió los hechos antes de la implementación legal de la imprescriptibilidad y el segundo que cometió los mismos hechos de forma posterior a la implementación legal de la imprescriptibilidad”[9]. Pues las personas que cometieron la conducta antes del cambio de regulación no podían conocer de la existencia de un régimen aplicable diferente. Frente a la vulneración al debido proceso, el demandante no presentó argumentación alguna.

 

9.                 Quinto cargo. La interpretación sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoce la competencia constitucional del legislador establecida en los artículos 6, 114, 121 y 150, numerales 1 y 2, de la Constitución. A su juicio, la función legislativa en material penal no recae en cabeza de dicha corporación, por lo que “resulta entonces inaceptable que la Corte Suprema, sin ostentar el rol de Legislador, opte por desconocer la Legislación Penal vigente, para, en su lugar, implementar por sí misma un régimen completamente diferente”[10]. Esta situación, en criterio del accionante se traduce en una grave extralimitación de las funciones en cabeza de la Corte y una usurpación clara de las facultades del legislador[11].

 

B.               Inadmisión

 

10.             Por medio del auto de 24 de junio de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le concedió tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, señaló que la demanda no era apta, porque no se cumplió con la carga argumentativa requerida “para la admisión de las demandas de constitucionalidad contra interpretaciones de órganos de cierre de la jurisdicción competente (derecho viviente)”[12], en particular, no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Tampoco cumplió con la especial carga argumentativa requerida cuando se alega vulneración del derecho a la igualdad[13]. Lo anterior, por las siguientes razones.

 

11.             La demanda no satisfizo el requisito de certeza. Esto, debido a que, como lo evidencia el mismo actor, “la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que se demanda no se refiere al artículo 29 de la Ley 742 de 2002, sino a una serie más amplia de instrumentos jurídicos internacionales que afirman la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de guerra y de lesa humanidad”[14]. Así, sostuvo el magistrado sustanciador que la interpretación acusada se fundamenta en gran medida en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Por consiguiente, “aunque dicho tratado internacional no ha sido ratificado aún por Colombia, dice el demandante que la Corte Suprema de Justicia lo ha entendido como parte del bloque de constitucionalidad, al considerarlo una norma ius cogens de derecho internacional y, en consecuencia, lo ha aplicado de forma directa a los casos concretos en las providencias referidas”[15].

 

12.             La demanda no cumplió el requisito de especificidad. Esto, por cuanto para el despacho sustanciador, la demanda se basa en argumentos generales y globales. En relación con el primer cargo, el magistrado sustanciador explicó que la demanda “no explica cuáles son las normas que integran el bloque de constitucionalidad y que la interpretación de la Corte Suprema estaría contradiciendo, o las razones por las cuales dicho órgano de cierre quebrante el propio bloque si aplica instrumentos que no hacen parte del mismo[16]. En igual sentido, frente a los cargos segundo y tercero el actor “deriv[ó] como consecuencia necesaria del régimen de imprescriptibilidad, la inactividad del Estado colombiano, así como unas supuestas barreras de acceso al tribunal internacional”[17] sin presentar las razones de la conexión directa entre la imprescriptibilidad y la inacción estatal, o de qué manera la norma anula la facultad de la Corte Penal Internacional para conocer de un asunto cuando el Estado no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo. Además, el demandante no desarrolló ninguna argumentación respecto a la vulneración al debido proceso en el cuarto cargo. Finalmente, la argumentación del demandante para justificar la vulneración del principio de legalidad es vaga y global.

 

13.             La demanda no cumplió con la carga argumentativa requerida cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. El despacho sustanciador aseguró que el demandante basó su examen en criterios abstractos sin determinar “por qué se trata de sujetos diferenciados a los que no puede darse un tratamiento igual en cuanto al término de prescripción […] [n]i aún, por qué tal tratamiento igual carece de fundamento constitucional”[18].

 

14.             Los cargos segundo y tercero no cumplían con el requisito de pertinencia. Lo anterior, en la medida en que se fundan en argumentos de conveniencia más que de naturaleza estrictamente constitucional. En este sentido, el magistrado sustanciador consideró que “Si, en gracia de discusión, fuera cierto que la imprescriptibilidad hiciera más difícil el acceso a la Corte Penal Internacional, ello no sería, en sí mismo, un asunto de constitucionalidad, sino un asunto práctico sobre la aplicación de los criterios de admisibilidad y complementariedad del Estatuto de Roma”[19].

 

15.             La demanda no satisfizo el requisito de suficiencia. Ello, en la medida que no logra generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, esto es el artículo 29 de la Ley 742 de 2002.

 

16.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 97 de 26 de junio de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 27 y 28 de junio y 2 de julio de 2024[20].

 

C.               Subsanación

 

17.             El 2 de julio de 2024, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda[21]. Para ello, procedió a responder los reproches presentados en el auto inadmisorio en relación con cada uno de los requisitos incumplidos.

 

18.             Subsanación del requisito de certeza. El actor (i) reafirmó la trascendencia del artículo 29 de la Ley 742 de 2002 en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii) incorporó normas a su demanda que sirven como fundamento a la interpretación acusada. En cuanto al primer punto, el demandante identificó las principales decisiones en las que la Corte Suprema sostuvo la interpretación demandada y concluyó que, si bien el artículo 29 de la Ley 742 de 2002 no es la única norma en la que se fundamenta la hipótesis de la CSJ, esta “constituye en un elemento nuclear de la interpretación”[22].

 

19.             En relación con el segundo punto, el escrito de corrección reconoció que “la interpretación de la Corte Suprema no se basa en un único instrumento, sino que […] la interpretación está basada en una amplia gama de instrumentos jurídicos”[23], por esa razón, decidió complementar la demanda con las siguientes normas: los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972[24]; el artículo 7 de la Ley 707 de 2001[25] y el artículo 83 (parcial) de la Ley 599 2000. De acuerdo con el demandante, las disposiciones mencionadas “(i) [s]on normas constante y reiteradamente invocadas en las providencias que conforman la línea jurisprudencial; (ii) [c]onstituyen elementos nucleares de la interpretación, por la relevancia evidenciada en cada providencia; (iii) [s]on normas contenidas en Leyes; y (iv) [e]l contenido normativo aludo [sic] es susceptible de ser sometido a control de constitucionalidad”[26]. Igualmente, se refirió a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Al respecto, pese a que reconoció que se trata de “uno de los principales instrumentos usados por la Corte Suprema [y] constituirse en un elemento nuclear de la interpretación”[27], advirtió que “dado que la Convención de 1968 no fue ratificada (como ella misma lo exige), no cuenta con una respectiva Ley aprobatoria que habilite el control de constitucionalidad, por tanto, no es un instrumento apto para ser acusado como objeto de juicio constitucional”[28].

 

20.             Subsanación del requisito de especificidad. En relación con este requisito, el escrito reformuló la demanda en cuatro cargos. El primer cargo está relacionado con la vulneración al sistema de fuentes y las normas que rigen el proceso de incorporación de los instrumentos internacionales. Según el demandante, la Corte Suprema de Justicia desconoce “las normas constitucionales que rigen la incorporación de tratados internacionales al derecho interno y su eventual ingreso al bloque de constitucionalidad”[29]. Esto, al interpretar el régimen de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, “mediante la utilización de normas ajenas al sistema”[30], esto es, que en estricto sentido no han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Sumado a ello, sostuvo que dicha corporación tampoco puede atribuirse la facultad de realizar declaratorias de la calidad de ius cogens respecto de algún instrumento internacional, por cuanto esta competencia le “corresponde a instancias internacionales como son la Corte Internacional de Justicia o los Tribunales de Arbitraje”[31].

 

21.             Como segundo cargo, el accionante fusionó los cargos dos y tres del escrito de demanda inicial. En su criterio, “predicar la imprescriptibilidad de la acción penal (y, por ende, manifestar una negativa respecto de la pérdida de competencia) impide que el caso pase a conocimiento de la CPI y que las víctimas no puedan acceder a dicha jurisdicción internacional”[32]. A su juicio, el Estado ha demostrado un alto grado de inactividad en los delitos de lesa humanidad que, de ninguna manera, debe justificar su imprescriptibilidad sino que, por el contrario, “al constatar pasividad, inactividad y negligencia investigativa por parte del Estado, lo único procedente es la remisión del caso a la CPI por evidenciarse un serio incumplimiento respecto de las obligaciones del Estado”[33]. Adicionalmente, en relación con el cuarto cargo de la demanda inicial, el cual se refería a la vulneración del principio de legalidad, el derecho a la igualdad y el debido proceso, el actor replanteó la acusación en el sentido de mantener únicamente los argumentos en relación con la violación al principio de legalidad. En particular, en el nuevo cargo tercero del escrito de corrección el demandante sostuvo que la interpretación que se discute “configura una flagrante violación del mandato «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa»”, lo cual se traduce en una vulneración al principio de estricta legalidad, según el cual solo se pueden aplicar las normas a hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

 

22.             El cuarto cargo propuesto en el escrito de corrección consistió en argumentar que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre las disposiciones acusadas también infringe las competencias constitucionales del legislador y el principio de reserva legal entendida como el mandato que establece que el único facultado para producir normas de carácter penal es la autoridad que ostente la función de legislador. En particular, el demandante aseguró que “cualquier cambio en materia penal dentro de los ordenamientos internos de los Estados que se dé en razón a dicho instrumento es competencia única y exclusiva del Legislador, siendo entonces la Legislación o Ley el único referente admisible”[34]. Por lo tanto, evidenció “una usurpación de competencia por parte de la Corte Suprema cuando opta por dejar sin efecto el régimen legal establecido en la Ley penal mediante su falta de aplicación u omisión, para seguidamente, establecer mediante aplicación un régimen de imprescriptibilidad no dispuesto es norma penal alguna por parte del Legislador legítimo”[35]

 

23.             Subsanación del requisito de pertinencia. En relación con el requisito de pertinencia de los cargos segundo y tercero, el actor lo consideró suficientemente corregido con la explicación en relación con la imposibilidad de las víctimas de acudir a la Corte Penal Internacional, en razón a la inactividad del sistema judicial interno. El escrito de corrección no se refirió al requisito de suficiencia.

 

D.               Rechazo

 

24.             Por medio del auto de 17 de julio de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Esto, habida cuenta de que el demandante “no corrigió los requisitos incumplidos de las demandas contra interpretaciones judiciales (derecho viviente) que se señalaron en el auto de inadmisión”[36]. En primer lugar, en relación con el requisito de certeza el despacho sustanciador indicó que pese a la inclusión de las nuevas normas demandadas (fj.19 supra), la interpretación acusada no se deriva únicamente de las normas mencionadas “sino de una interpretación mucho más amplia de otros instrumentos jurídicos internacionales que no fueron reprochados en la demanda de inconstitucionalidad, como la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad[37]. Además, en cuanto a las normas acusadas que se incorporaron en el escrito de corrección sostuvo lo siguiente:

 

25.             (i) Artículo 7 de la Ley 707 de 2001. En las providencias de la Corte Suprema de Justicia que se citan en el escrito de corrección, no se interpreta dicho artículo “sino que se limita a acoger las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 2002, a fin de reiterar que el delito de desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad y, por tanto, frente a él puede operar la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal”[38]. (ii) Artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972. El despacho sustanciador no entendió de qué manera son aplicadas estas disposiciones en la interpretación demandada puesto que, para explicar este punto, el actor se limitó a citar “una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se analiza una ley de amnistía de Perú que, a juicio de dicho Tribunal Internacional, vulnera los artículos de la Convención impugnados”[39], además, no se encontró que dicha decisión haya sido citada por la Corte Suprema de Justicia en alguna de las decisiones mencionadas. Por lo anterior, ambas normas traídas a colación como fundamento de la interpretación demandada se refieren, en realidad, a interpretaciones de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (iii) Artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000. El despacho no encontró que esta norma, en especial el aparte relacionado con la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, hayan sido citados por la Corte Suprema de Justicia como fundamento de su interpretación, por lo tanto, no puede considerarse una norma consistente y reiterada por el operador jurídico. (iv) Artículo 29 de la Ley 742 de 2002. El despacho reiteró los argumentos mencionados en el auto de inadmisión, en la medida en que no se subsanó el yerro indicado.

 

26.             En segundo lugar, el auto de rechazo se refirió al requisito de especificidad. En este punto, si bien reconoció subsanado lo relativo a los cargos tercero y cuarto (según la clasificación del escrito de corrección), no sucede lo mismo con los primeros dos cargos. Por una parte, en lo concerniente a la vulneración del sistema de fuentes y las normas que rigen el proceso de incorporación de los instrumentos internacionales al derecho interno, indicó que (i) “no establece concretamente cuáles son aquellos instrumentos internaciones que aplica la Corte Suprema de Justicia y que infringen, precisamente, las normas de incorporación de tratados al derecho interno”[40]; (ii) pese a que no se demanda la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en varias oportunidades parece que los cargos se dirigen en su contra; (iii) mantiene la acusación en contra de los artículos 93.1, 93.2 y 94, los cuales se refieren al bloque de constitucionalidad, por lo que recoge el yerro sostenido en la demanda inicial y (iv) la definición que incorporó el accionante del ius cogens no es acertada, puesto que no son “los tribunales internacionales quienes aceptan y reconocen una norma como ius cogens, como lo señala el accionante, sino que es la comunidad internacional de Estados en su conjunto la que lo hace”[41].

 

27.              Por otra parte, el magistrado sustanciador advirtió que, en lo que corresponde al cargo segundo también se conserva el desacierto. Así, indicó que el planteamiento del actor no explica “por qué la imprescriptibilidad de la acción penal para dichos crímenes genera en todos los casos que el Estado no vaya a realizar la respectiva investigación penal para enjuiciar a los responsables de estos hechos”[42]. Adicionalmente, el demandante olvidó que “la Corte Penal Internacional puede conocer de un asunto cuando el Estado «no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo» y que incluso ha considerado que el paso excesivo del tiempo puede enmarcarse en tales supuestos”[43], para lo cual no requiere de la remisión que realice una autoridad judicial interna de un país[44]. Por último, el actor pasó por alto que la imprescriptibilidad de la acción penal para este tipo de delitos persigue la realización de ciertos fines, definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-422 de 2021 “asegurar la protección efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. (…) En segundo lugar, la medida tiene por objeto erradicar la impunidad respecto de estos delitos. (…)En tercer lugar, la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos pretende contribuir a la solución de las enormes dificultades que se presentan durante su persecución y juzgamiento”.

 

28.             En tercer lugar, el despacho sustanciador considera que no se subsanó el requisito de pertinencia pues, aunque se amplió su argumentación el cargo continúa fundamentándose en argumentos de conveniencia más que de naturaleza estrictamente constitucional, por las mismas razones expuestas en el auto inadmisorio (fj. 14 supra).

 

29.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 110 de 19 de julio de 2024, según constancia secretarial[45], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 22, 23 y 24 de julio de 2024.

 

E.               Súplica

 

30.             El 22 de julio de 2024, el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, sostuvo que la demanda satisface los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y, por lo tanto, no podía ser rechazada. Para fundamentar esta afirmación el recurrente se refirió a algunas de las razones que expuso el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, como se pasa a explicar.

 

Reproche en Sede de Rechazo

Respuesta al reproche

La Corte Suprema de Justicia no interpreta de forma directa el artículo 7 de la Ley 707 de 2001 sino que se limita a acoger las consideraciones realizadas en la sentencia C-580 de 2002.

Al ser la Sentencia C-580 de 2002 la providencia mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de la Ley 707 de 2001 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los tres elementos forman una unidad jurídica”[46]. Por ello, a su juicio, la sentencia no puede separarse del contenido mismo de la norma sino como una alusión a la misma norma “por vía de interpretación (invocación indirecta)”[47].

El despacho sustanciador no entiende de qué manera son aplicados los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972 en la interpretación demandada puesto que el actor se limita a citar “una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se analiza una ley de amnistía de Perú que, a juicio de dicho Tribunal Internacional, vulnera los artículos de la Convención impugnados”[48], además, no se encuentra que dicha decisión haya sido citada por la Corte Suprema de Justicia en alguna de las decisiones mencionadas.

No debe separarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972, pues se “invoca la interpretación que la Corte IDH ha establecido respecto de esos mismos”[49].

 

Además, pese a que la Corte Suprema de Justicia no cita específicamente el caso de la Ley de Amnistía del Perú, si cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el Caso de la Masacre de Mapiripán VS. Colombia en la cual se cita, a su vez, el Fallo de la Corte IDH Caso Barrios Altos Vs. Perú.

 

En vista de lo anterior, considera que “no es un error analizar el criterio establecido desde el Caso Barrios Altos Vs. Perú, porque ese mismo criterio es el reiterado en el Caso de la Masacre de Mapiripán VS. Colombia, y que finalmente sería adoptado por nuestra Corte Suprema”[50].

El demandante no demuestra que la interpretación de la expresión demandada del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 sea consistente en las providencias de la Corte Suprema de Justicia. Esto, dado que solo refiere una providencia del año 2023 que incluye la interpretación de esta disposición.

Tratándose del control de constitucionalidad del derecho viviente, “lo que debe ser reiterado no es la invocación de las disposiciones, sino la interpretación del órgano, por tanto, si la interpretación es consistente, reiterada y vigente, pero esta es basada en múltiples disposiciones, todas esas disposiciones, aunque no sean invocadas de forma reiterada, pasan a formar parte de la interpretación”[51].

La interpretación de la Corte Suprema de Justicia no se refiere exclusivamente al artículo 29 de la Ley 742 de 2002, sino a una serie más amplia de instrumentos jurídicos internacionales que determinan la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de guerra y de lesa humanidad.

En efecto, aquella no es la única norma, por eso fueron señaladas otras normas. Sin embargo, tanto en la demanda como en la subsanación se realiza “un análisis sobre la correcta interpretación de la norma por parte de la Corte Constitucional, y la presencia y relevancia de esta dentro de cada una de las providencias de la Corte Suprema que forman la línea jurisprudencial que contiene la interpretación demandada”[52].

La interpretación acusada no se deriva únicamente de las normas mencionadas “sino de una interpretación mucho más amplia de otros instrumentos jurídicos internacionales que no fueron reprochados en la demanda de inconstitucionalidad, como la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”

La razón por la que no se incorporó la Convención es que al no ser un instrumento internacional ratificado por Colombia “no existe una ley aprobatoria que pueda ser traída a colación como objeto de control”[53].

 

 

 

31.             Por lo demás, el actor solicitó que la demanda sea admitida “por lo menos por los cargos tercero y cuarto, toda vez que en el Auto de Rechazo se refiere que estos dos cargos sí cumplen con la respectiva carga argumentativa exigida para su configuración”[54]. Finalmente, reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la ausencia de cosa juzgada en el presente asunto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

32.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

33.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

34.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[55].

 

35.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[56]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, dado que el recurso no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda[57]. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[58].

 

36.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[59]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[60].

 

a.     Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad contra una interpretación constitutiva de derecho viviente.

 

37.             Por regla general no es del resorte de esta Corte determinar la interpretación que debe darse a una norma legal y, en consecuencia, no le compete cuestionar la interpretación que le hayan fijado las correspondientes autoridades judiciales, en tanto los conflictos que surgen en la aplicación de la ley deben ser resueltos por los jueces ordinarios. No obstante, se ha estimado que, “esta regla no es absoluta, pues en ocasiones, conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas involucran problemas de interpretación constitucional, lo que ha generado debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a su control, ello con el fin de procurar la guarda de la Constitución (artículo 241 superior)”[61] .

 

38.             En este sentido, esta Corporación ha realizado, de forma excepcional, el control abstracto de constitucionalidad sobre la interpretación de una disposición legislativa, cuando aquella genera una comprensión estable y extendida del precepto legal correspondiente[62]. Esto es lo que se conoce como la doctrina del derecho viviente, “que sugiere al juez constitucional tomar en cuenta en el análisis de la norma, la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia y, eventualmente, por la doctrina autorizada”[63]. Para que se entienda configurado el derecho viviente se deben reunir una serie de requisitos que revelen la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, estos son: (i) la interpretación judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o significativamente divergente; (ii) la interpretación debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente y (iii) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma[64].

 

D.               Solución del caso

 

39.             Cuestión previa frente a la incorporación de nuevos argumentos. La Sala encuentra que el demandante incorporó nuevos argumentos en el escrito de súplica que no fueron conocidos por el magistrado sustanciador. Muestra de esto es la argumentación en relación con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular, la relación entre la “Sentencia de Revisión del 22 septiembre de 2010 Rad. 30380 de la Corte Suprema” con el “Fallo del 15 de septiembre de 2005 Caso Masacre de Mapiripán versus Colombia de la Corte IDH” y el caso Barrios Altos versus Perú[65]. Así, pese a que en el escrito de corrección mencionó estos pronunciamientos, no fue sino en el recurso de súplica que argumentó las razones por las cuales eran pertinentes y, a su juicio, hacían parte del objeto de control. Como se expuso en precedencia, el recurso de súplica tiene como objeto exclusivo cuestionar las razones que fundamentaron el rechazo de la demanda, pero no establecer nuevos argumentos que sustenten los cargos planteados en el libelo original. Por esta razón, esta corporación no se pronunciará sobre estos nuevos argumentos.

 

40.             Procede, entonces, la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos de la accionante.

 

41.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el señor Simón Rojas Cossio, quien interpuso la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15875. En consecuencia, al ser sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 29 y 30 supra). Tercero, el recurso satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es procedente. En efecto, el recurso controvierte el auto de rechazo y plantea las razones por las cuales, a su juicio, el magistrado sustanciador incurrió en un error o arbitrariedad (pár. 30 supra). Sin embargo, los reproches del recurrente no están llamados a prosperar toda vez que, en criterio de la Sala, los argumentos expuestos por el demandante no demuestran que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en un error, olvido u arbitrariedad al rechazar la demanda, como se explica a continuación.

 

42.             El recurrente no demostró que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en un error al concluir que su reproche carece de certeza. Primero, en el escrito de corrección el demandante incluyó, como normas demandadas, los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972[66]; el artículo 7 de la Ley 707 de 2001[67] y el artículo 83 (parcial) de la Ley 599 2000. Con esto, pretendió subsanar el yerro relacionado con la indebida integración de la unidad normativa que fundamenta la interpretación acusada de la CSJ. Pese a ello, tal y como lo expuso el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, las falencias argumentativas no fueron superadas, por las siguientes razones. Por una parte, las decisiones de la CSJ que aplican la interpretación demandada la sustentan en muchas otras fuentes de derecho interno e internacional que no son mencionadas por el demandante. Entre ellas: (i) los artículos 6, 7 y 38 de la Ley 742 de 2002[68]; (ii) los artículos 15.1 y 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[69]; (iii) la Sentencia C-225 de 1995, en la que la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprobó el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”[70]; (iv) algunos casos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[71] como las Masacres de Ituango vs. Colombia y la Masacre de Rochela vs. Colombia y, en especial, (v) la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968.

 

43.             Esta omisión del demandante llama la atención, porque, según él mismo sostuvo, las disposiciones que emplea la CSJ para fundar su interpretación “aunque no sean invocadas de forma reiterada, pasan a formar parte de la interpretación”[72]. En estos términos, el reproche del demandante parecería partir de una premisa normativa incompleta y ser contradictorio, por lo que su planteamiento no satisface los requisitos de claridad y certeza. En ese sentido, el demandante debió integrar en el objeto de acusación todas las disposiciones legales que considera que contrarían la Constitución y en razón de la manera que cómo son interpretadas por la CSJ.

 

44.             Segundo, el demandante no plantea argumentos convincentes que desvirtúen los reproches del auto de rechazo. En efecto, en el escrito de súplica el recurrente refirió que no debe separarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972, pues se “invoca la interpretación que la Corte IDH ha establecido respecto de esos mismos”[73]. La Sala encuentra que esta afirmación no responde de qué manera estas disposiciones que, según el demandante, forman parte del objeto de control, son aplicadas e interpretadas directamente por la Corte Suprema de Justicia, pues solo refiere una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se analiza una ley de amnistía de Perú que, a juicio de dicho Tribunal Internacional, vulnera los artículos de la Convención impugnados, tal como lo constató el auto de rechazo.

 

45.             Así mismo, en relación con el reproche sobre la inconsistencia del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, el accionante se limitó a alegar que la disposición normativa no es la que debe ser consistente y reiterada sino la interpretación del derecho viviente acusada. Este argumento no demuestra que el auto de rechazo hubiese incurrido en un error al reprochar que la pertinencia de incluir dicha disposición dentro del objeto de control, toda vez que no se encontró que la Corte Suprema de Justicia derivara la interpretación demandada del referido artículo, o siquiera lo incluyera dentro de sus consideraciones para resolver los casos particulares. En tal sentido, la Sala comparte la conclusión del magistrado sustanciador, según la cual, la acusación carece del requisito de certeza, puesto que la interpretación (i) no parece derivarse de manera directa de las disposiciones demandadas; (ii) recae en disposiciones que no han sido acusadas y (iii) recae sobre otras interpretaciones que hace, a su vez, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

46.             El recurrente no demostró que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en un error al concluir que su reproche carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. La Sala encuentra que el demandante no respondió la totalidad de los reproches del auto de inadmisión. Tal y como lo advirtió el auto de rechazo, en el escrito de la demanda el accionante indicó que la interpretación acusada vulnera el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia, al negarles la posibilidad de acudir ante los organismos internacionales, en virtud de la imprescriptibilidad de la acción penal en el sistema judicial interno. Además, se refirió al desconocimiento de la competencia en cabeza de la Corte Penal Internacional por las mismas razones. Sin embargo, el actor no planteó argumentos que demuestren el referido desconocimiento del derecho al acceso a la justicia, pues tal como lo constató el magistrado sustanciador, no explicó por qué la imprescriptibilidad de la acción penal para dichos crímenes genera que (i) en todos los casos, el Estado va a omitir realizar la respectiva investigación penal para enjuiciar a los responsables y (ii) la Corte Penal Internacional pierde competencia, pese a que puede conocer de un asunto cuando el Estado “no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo”, hipótesis dentro de la cual se enmarca el paso excesivo del tiempo. En estos términos, el reproche del recurrente parecería insistir en la aplicación de la interpretación demandada en una hipótesis concreta con determinadas particularidades, que desconoce el objeto del control abstracto de constitucionalidad. Por estas razones, subsiste el incumplimiento de los requisitos de especificidad y pertinencia. Por lo mismo, el actor tampoco logró generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la interpretación demandada y, en consecuencia, su planteamiento no desvirtúa la conclusión del magistrado sustanciador en relación con la insuficiencia del planteamiento de la demanda.

 

47.             La Sala debe enfatizar en que la prosperidad del recurso de súplica depende de que el recurrente demuestre que el magistrado sustanciador incurrió en un yerro en las razones que sustentaron el rechazo de la demanda, estándar que no se cumple con la simple crítica o desacuerdo con esos argumentos, como sucede en el recurso de la referencia. Ahora bien, el demandante solicita que se admita la demanda “por lo menos por los cargos tercero y cuarto, toda vez que en el Auto de Rechazo se refiere que estos dos cargos sí cumplen con la respectiva carga argumentativa exigida para su configuración”[74]. Acerca de esta solicitud, la Corte advierte que el auto de rechazo se limita a afirmar que los cargos tercero y cuarto superan el requisito de especificidad, puesto que se corrigieron los yerros advertidos en el auto de inadmisión. No obstante, ello no significa que magistrado ponente haya reconocido la superación de todos los requisitos de procedencia en relación con ambos cargos. Por el contrario, al auto recurrido concluye que la demanda, en términos generales, no supera el requisito de certeza y que, adicionalmente, el cargo tercero tampoco supera el requisito de pertinencia. En este sentido, no es posible acceder a la solicitud del recurrente al respecto.

 

48.             En conclusión, por las razones expuestas, la Sala constata que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad alguna en el auto del 17 de julio de 2024. La Corte reitera de la referida providencia que la demanda carece de las exigencias argumentativas necesarias para presentar un cargo de inconstitucionalidad. Por tal razón, negará el recurso de súplica presentado en contra del mencionado auto, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por el señor Simón Rojas Cossio en contra del auto de 17 de julio de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al artículo 29 de la Ley 742 de 2002; el artículo 7 de la Ley 707 de 2001; los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972 y el artículo 83 parcial de la Ley 599 de 2000.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Escrito de demanda, f. 4.

[2] Ibid., f. 7.

[3] Ibid., f. 22.

[4] Ibid., f. 89.

[5] Ibid., f. 90.

[6] Ibid., f. 91.

[7] Ibid., f. 92.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid., f. 94.

[11] Ibid., f. 95

[12] Auto de inadmisión, f. 7.

[13] Ibid., f. 9

[14] Ibid., f. 8.

[15] Ibid.

[16] Ibid., f. 9.

[17] Ibid.

[18] Ibid., f. 10.

[19] Ibid., f. 11.

[20] Constancia secretarial de 3 de julio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[21] Ibid.

[22] Escrito de corrección de la demanda, f. 2.

[23] Ibid., f. 11.

[24] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

[25] Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzadade Personas”, hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

[26] Escrito de corrección de la demanda, f. 29.

[27] Ibid., f. 11.

[28] Ibid., f. 13.

[29] Ibid., f. 38.

[30] Ibid.

[31] Ibid., f. 39.

[32] Ibid., f. 40.

[33] Ibid., ff 47 y 48.

[34] Ibid., f. 55.

[35] Ibid.

[36] Auto de rechazo, f. 5.

[37] Ibid.

[38] Ibid., f. 7.

[39] Ibid.

[40] Ibid., f. 8.

[41] Ibid., f. 9.

[42] Ibid., f. 10.

[43] Ibid.

[44] “La Corte Penal puede ejercer su competencia respecto de crímenes de guerra y lesa humanidad cuando cualquier Estado Parte o el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas le remiten un caso al Fiscal; o cuando el Fiscal ha iniciado una investigación respecto de alguno de estos crímenes”.

[45] Constancia secretarial de 22 de julio de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[46] Recurso de súplica, f. 3.

[47] Ibid., f. 4.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Ibid., f. 7.

[51] Ibid., f. 11.

[52] Ibid. f. 13

[53] Ibid., f. 14.

[54] Ibid., f. 15.

[55] Auto 114 de 2004.

[56] Auto 263 de 2016.

[57] Auto 2756 de 2023.

[58] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[59] Auto 196 de 2002.

[60] Auto 027 de 2016.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2015.

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022.

[63] Corte Constitucional, Sentencias C-259 de 2015 y C-418 de 2014, entre otras.

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001.

[65] Ibid., f. 6 y 7.

[66] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

[67] Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzadade Personas”, hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

[68] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 13 de mayo de 2010, rad. 33118.

[69] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 23 de mayo de 2015, rad. 34180 y AP1804 de 2023, rad. 63953.

[70] La Corte Suprema de Justicia se refiere reiteradamente a esta sentencia para fundamentar la interpretación demandada, ejemplo de ello, puede verse Corte Suprema de Justicia, Sentencias de 13 de mayo de 2010, rad. 33118 y de 23 de mayo de 2015, rad. 3418.

[71] Ibid.

[72] Recurso de súplica, f. 11.

[73] Ibid.

[74] Ibid., f. 15.