A1407-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1407/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre reintegro laboral a entidad pública cuando prima facie se desempeñaron funciones de trabajador oficial

 

(...) De conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reintegro a una entidad pública -Municipio- cuando prima facie el trabajador desempeñó funciones de trabajador oficial (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1407 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5485

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja

 

Magistrado sustanciador:

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Álvaro García Ramírez presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra del municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, con el fin de que se declare: (i) que no se encuentra terminada la relación laboral y/o el contrato de trabajo existente entre las partes, desde el 1 de enero de 2006; (ii) que al no encontrarse terminada la relación laboral, el municipio de San Miguel de Sema, se encuentra en la obligación de reintegrar en el cargo que venía desempeñando al demandante; (iii) que el municipio demandado le adeuda al demandante las asignaciones básicas mensuales desde enero de 2021, más las prestaciones legales correspondientes[1]. Asimismo, solicitó que se condene al municipio demandado a: (i) reintegrar al demandante en el cargo que desempeñaba; y (ii) reconocer y pagar a favor del señor García Ramírez las asignaciones básicas desde enero de 2021, al igual que las prestaciones legales correspondientes[2].

 

2.                 Para fundamentar sus pretensiones, se señaló en la demanda los siguientes hechos[3]:

 

i)       El señor García Ramírez se vinculó a la administración del municipio de San Miguel de Sema del 16 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998, a través de varios contratos de prestación de servicios, desempeñando las funciones de Servicios Generales - Conductor de Volqueta.

ii)    Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2005, a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desempeñó el cargo de conductor de volqueta y/o conductor mecánico. Contrato que fuera terminado mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2005 y liquidado mediante Resolución 137 de diciembre 31 de 2005, suscrita por el entonces alcalde municipal.

iii) Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2020, estuvo vinculado en la planta de personal del municipio de San Miguel Sema, desempeñando el cargo de conductor mecánico. Siendo desvinculado como consta en el oficio de fecha 19 de noviembre de 2020, suscrito por el alcalde municipal y liquidado conforme la Resolución 252 de diciembre 31 de 2020.

iv)  Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2021, presentó ante la Alcaldía Municipal de San Miguel de Sema – Boyacá, derecho de petición solicitando la reincorporación a sus labores.

v)    El alcalde municipal, mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2021, da respuesta a la petición elevada por el demandante, negando la misma, sosteniendo para ello que, la terminación del vínculo laboral obedeció a la terminación del tiempo contemplado en el contrato de trabajo que hubiera suscrito con la administración municipal.

vi)  El demandante, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2021, presentó ante la Alcaldía Municipal de San Miguel de Sema – Boyacá, reclamación administrativa, solicitando, entre otras cosas, el reintegro y el pago de los salarios y demás haberes laborales adeudados.

vii)           La Alcaldía Municipal de San Miguel de Sema se ha negado a reintegrar a sus labores al señor Álvaro García Ramírez, como también se ha negado a pagar la respectiva indemnización por despido injustificado.

viii)         La negativa de la Alcaldía Municipal de San Miguel de Sema, para acceder a las solicitudes del demandante, se centran en señalar que el contrato de trabajo que hubiera celebrado con el ente territorial se terminó de manera justificada dado que expiró el término pactado en el contrato, teniendo como sustento jurídico para ello los artículos 2.2.30.6.4. y 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015.

 

3.                 Le correspondió conocer del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual, mediante Auto del 17 de octubre de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y en el Auto 492 de 2021, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto. Lo anterior, porque a su juicio “no se trata de una reclamación pura de la relación laboral a título de trabajador oficial, sino que vincula discusión de si se trata de un empleado público o por el contrario de un trabajador oficial durante todo el tiempo reclamado, pues denótese que los actos expedidos por el ente territorial dan cuanta de una relación legal”[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja para lo de su competencia.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 25 de abril de 2024 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del caso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los conflictos que se presenten en el marco de la seguridad social suscitados con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social CPTSS, le corresponde el conocimiento de este tipo de controversias, pero frente a los trabajadores oficiales y del sector privado. Asimismo señaló que “el asunto bajo examen, se trata de un caso en el que existe certeza sobre el vínculo laboral y que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, no se discute la naturaleza de dicho vínculo, sino la terminación presuntamente injustificada del contrato laboral del accionante. En ese orden, al no estar en controversia el reconocimiento del vínculo laboral con el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE SEMA, debe aplicarse la regla conforme a la cual la competente para conocer de los conflictos que se originan en el contrato de trabajo es la Jurisdicción Ordinaria”[5]. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 24 de mayo de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 28 de mayo de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[6].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

7.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.                 En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ordinaria laboral presentada por Álvaro García Ramírez en contra del municipio de San Miguel de Sema con el fin de que se se declare que no se ha terminado la relación laboral y/o contrato de trabajo existente desde el 1 de enero de 2006, y que se condene al municipio de San Miguel de Sema a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios, prestaciones, emolumentos e indemnizaciones respectivas. -presupuesto objetivo-; y (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reintegro a una entidad pública cuya regla general de vinculación es el empleado público, sin embargo, prima facie, se puede inferir que el trabajador desempeñó funciones como trabajador oficial

 

9.                 Por disposición del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corte ha señalado que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponde el conocimiento de las demandas que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los trabajadores oficiales. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las demandas relacionadas con el vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.

 

10.             Así mismo, esta corporación ha indicado que al juez que dirime el conflicto de competencia, en principio, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. […]”[11].

 

Naturaleza jurídica del municipio de San Miguel de Sema y la vinculación de sus trabajadores

 

11.             Los municipios se regulan, entre otros, en el Decreto 1333 de 1986, el cual incorpora las normas para el funcionamiento de la administración municipal. Así, se tiene que son entidades territoriales[12], con personería jurídica[13], creadas por las asambleas departamentales[14], que desarrollan las competencias y funciones que les asigne la ley[15], en un territorio y ante una población sometida a la jurisdicción de sus autoridades[16]. En seguida, el artículo 292 del mismo decreto hace referencia a la vinculación de sus trabajadores, destacando que “[l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

12.             Con el propósito de comprender las actividades propias de los trabajadores oficiales de las entidades territoriales, resulta pertinente acudir a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Allí se ha manifestado que:

 

“[E]n la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto (…), sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de ‘obra pública’, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al ‘[...] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”[17].

Caso concreto

 

13.             La Sala Plena de esta corporación considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del presente asunto, con base en las razones que se exponen a continuación.

 

14.             La demanda pretende que se declare que entre el demandante y el municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, no se encuentra terminada la relación laboral y/o el contrato de trabajo existente entre las partes, desde el 1 de enero de 2006, que al no encontrarse terminada la relación laboral, el municipio de San Miguel de Sema, se encuentra en la obligación de reintegrar en el cargo que venía desempeñando al demandante, y que el municipio demandado le adeuda al demandante las asignaciones básicas mensuales desde enero de 2021, más las prestaciones legales correspondientes[18]. Asimismo, que se condene al municipio demandado a reintegrar al actor en el cargo que desempeñaba; y a reconocer y pagar a su favor las asignaciones básicas desde enero de 2021, al igual que las prestaciones legales correspondientes[19].

 

15.             En primer lugar, la Sala Plena observa que se configura la concurrencia de diferentes vínculos entre el demandante y la demandada. Por un lado, el señor Álvaro García Ramírez fue contratado, en primer término, mediante órdenes de prestación de servicios como conductor de volqueta; y posteriormente, suscribió sucesivos contratos de trabajo a término definido como conductor de volqueta y/o conductor mecánico. Por otro, sostiene el actor en su escrito de demanda que, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2020, estuvo vinculado en la planta de personal del municipio en el cargo de conductor mecánico, sin embargo, no reposa en el expediente copia de la resolución que evidencie dicha vinculación. Por el contrario, solo obran copias de los contratos de prestación de servicios, los contratos de trabajo a término fijo suscritos por el señor García Ramírez con el municipio demandado, copias de las resoluciones que conceden y pagan vacaciones, liquidaciones anuales, y la Resolución 252 de 2020 por medio de la cual se ordena la liquidación de salarios y prestaciones sociales, en la que se señala en el numeral 3 “(…) que el señor Álvaro  García Ramírez se desempeñó como CONDUCTOR MECÁNICO de la planta global de la Alcaldía de San Miguel de Sema, con un contrato a término fijo; (durante un año) a partir de 1 de enero de 2003, y que se estableció como fecha de terminación del mismo el 31 de diciembre de 2020”[20] y copias de las actas de entrega de dotación, las cuales constan de overoles industriales, camisetas, jeans, botas de seguridad, guantes de vaqueta tipo ingeniero y cinturones de fuerza[21].

 

16.             En segundo lugar, en este caso la Corte encuentra que la regla general de vinculación de la entidad[22] se desvirtúa toda vez que, de acuerdo con el examen prima facie de las funciones del demandante, este se desempeñó como trabajador oficial y no como empleado público. En efecto, la última vinculación del actor con el municipio de San Miguel de Sema se dio por medio de un contrato de trabajo a término fijo en el cargo conductor mecánico y estas funciones se relacionan de manera directa con el conjunto de actividades orientadas al mantenimiento, renovación, remodelación y mejoras de bienes construidos, como a la construcción de inmuebles nuevos u obras públicas[23]. En consecuencia, en principio y sin perjuicio de lo que decida el juez de la causa la naturaleza de la relación laboral del demandante con el municipio, sería la de un trabajador oficial y no de empleado público.

 

17.             Por ello, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la demanda promovida por el señor Álvaro García Ramírez contra el municipio de San Miguel de Sema. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá[24], para lo de su competencia. 

 

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita el reintegro a una entidad pública -Municipio- cuando prima facie el trabajador desempeñó funciones de trabajador oficial.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Álvaro García Ramírez en contra el municipio de San Migue de Sema.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5485 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5485. Archivo 004DemandaOrdinariaLaboralYAnexosFolio7-152pdf. 

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 5485. Archivo 07AutoRechazaCompetenciaFolios281-286pdf .

[5] Expediente digital CJU 5485. Archivo 004AUTONOAVOCAC_202300161NYRPROPONECpdf. 

[6] Expediente digital CJU 5485. Archivo 03CJU-5485 Constancia de Reparto.pdf .

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12]  Decreto 1333 de 1986, art.3.

[13] Ibidem, art. 4.

[14] Ibidem, art. 5.

[15] Ibidem, art. 11.

[16] Ibidem, art. 8.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057.

[18] Expediente digital CJU 5485. Archivo 004DemandaOrdinariaLaboralYAnexosFolio7-152pdf. 

[19] Ibidem.

[20] Expediente digital CJU 5485. Archivo 004DemandaOrdinariaLaboralYAnexosFolio7-152pdf. 

[21] Ibidem.

[22] El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, establece la regla general de vinculación de los municipios, en los siguientes términos: “[l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

[23]  Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057.

[24] El artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” que modificó el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, expresamente señala: “Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía.// Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.//Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.//Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, tendiendo en cuenta que en el municipio de Chiquinquirá no existen Jueces Laborales del Circuito, el expediente debe ser remitido al Juez Segundo Civil del Circuito; despacho judicial en el cual el demandante presentó la demandan inicialmente.