A141-24 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el 22 de abril de 2024, dirigida a la Secretaría General de la Corporación, se incorpora en su pie de firma de la presente providencia la anotación "Con salvamento de voto".
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-141/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 141 de 2024
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de agosto de 2023[1], mediante apoderado judicial, Alfa Trading SAS presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por el valor correspondiente a i) la suma de $ 1.682.028 por concepto de la obligación contenida en la factura N° 153449 del 24 de mayo de 2022, vencida el 22 de agosto de 2022[2]; ii) la suma de $ 9.903.819 por concepto de la obligación contenida en la factura N° 154816 del 22 de junio de 2022[3], vencida el 20 de septiembre del mismo año y, iii) los intereses moratorios desde el vencimiento de las obligaciones.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre. Mediante auto del 18 de mayo de 2023[4], esa autoridad declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que “el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción contencioso administrativo puede adelantar procesos ejecutivos cuando se trate de relaciones de tipo contractual, en el caso analizado existe una entre una entidad del Estado y un particular, en ese sentido, la competencia radica en el juez administrativo”. Adicionalmente, hizo mención al Auto 1027 de 2021[5] proferido por la Corte Constitucional sobre procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Finalmente, dispuso la remisión del proceso a los jueces administrativos (reparto) de Sincelejo, Sucre[6].
3. Repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre. Mediante auto del 6 de octubre de 2023[7] ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias. Destacó que “los documentos aportados no constituyen un título ejecutivo susceptible de ser conocido por la jurisdicción administrativa de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. No se advierte que las facturas se deriven de un contrato celebrado por la entidad pública, por lo que no es posible deducir la existencia de un contrato estatal en el caso concreto (…) la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el proceso conforme a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso”. Así las cosas, envió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia planteada[8].
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil (Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad). |
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Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Alfa Trading SAS en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE. |
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Presupuesto normativo |
Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre determinó que ante la existencia de una relación contractual entre la entidad demandante y el demandado la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, hizo mención al Auto 1027 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.
A su turno el Juzgado el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre indicó que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil en atención al artículo 15 del Código General del Proceso, al considerar que se trata del cobro de unas facturas, dado que no es posible advertir la existencia de un contrato entre la entidad pública y la demandada, en virtud del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. |
La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud que no se deriva de una relación contractual entre las partes
7. Esta Corporación, en el Auto 403 de 2021, estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, conforme al artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-.
8. Por otra parte, en el Auto 788 de 2021 la Sala Plena señaló que el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretenden el cobro de facturas cuya obligación no se origina de una relación contractual estatal le corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En particular, aquellos en los que se persiga el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, cuando el título ejecutivo no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.
9. Igualmente, en el Auto 177 de 2023, la Corte reiteró que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones contenidas en facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
10. En conclusión, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el cobro de facturas de venta por la prestación de un servicio de salud, siempre que no se evidencie que tales facturas fueron emitidas con fundamento en un contrato estatal.
11. Regla de decisión. De conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no provengan de la existencia de una relación contractual entre las partes.
Caso concreto
12. En el presente caso, Alfa Trading SAS promovió un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, para que se librara mandamiento de pago respecto de las sumas de dinero adeudadas en 2 facturas (153449 y 154816), emitidas por concepto de insumos médicos hospitalarios. Al respecto, la Sala descarta la existencia de una relación contractual entre las partes, porque: i)la parte accionante afirmó que la demanda versaba sobre el cobro de dichas facturas y, ii) del estudio del expediente, la Sala no observa que los títulos valores que se pretenden ejecutar tengan origen en un contrato estatal.
13. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los Autos 788 de 2021 y 177 de 2023, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, se dispone el envió del proceso al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4846 al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de Sincelejo, Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 141 DE 2024
Referencia: expediente CJU 4846
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar el voto en el Auto 141 de 2024. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por Alfa Trading SAS en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE. La empresa Alfa Trading SAS solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de diferentes facturas que fueron expedidas por la ESE demandada, en las que se reconoce que la empresa Alfa Trading SAS le vendió múltiples insumos médicos (como catéteres intravenosos, vendas de yeso blanca y cinta microporo).
2. Al resolver el conflicto, la mayoría remitió este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, argumentando que era posible descartar la existencia de una relación contractual entre las partes, porque (i) la parte accionante afirmó que la demanda versaba sobre el cobro de dichas facturas y, (ii) al estudiar el expediente, no se observó que los títulos valores que se pretenden ejecutar tengan origen en un contrato estatal. Con ello, se reiteró la regla de decisión establecida en Auto 177 de 2023[10], en el que se determinó que, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[11], le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no provengan de la existencia de una relación contractual entre las partes
3. Me separo de la posición mayoritaria porque, aunque el Auto 141 de 2024 reitera una regla de decisión fijada por la Sala Plena al resolver un conflicto en el que también estuvo involucrada una empresa social del Estado, esta no constituye precedente para los hechos del caso. En mi criterio, en este asunto la Sala Plena debió centrar su atención en que las facturas reclamadas versaban sobre insumos médicos (catéteres intravenosos, vendas de yeso blanca, cinta microporosa, etc.), sobre los cuales esta Corporación ha establecido una regla de decisión diferente en los autos 232[12] y 292[13] de 2023, reiterados en los autos 386 de 2023[14], 264 de 2023[15], 934 de 2023[16] y 548 de 2023[17].
4. En efecto, en todas estas providencias la Corte Constitucional dirimió conflictos de jurisdicciones entre autoridades judiciales suscitados en torno a demandas ejecutivas contra empresas sociales del Estado, en las que se les exigió el pago de facturas asociadas a insumos médicos y, además, como elemento común, no había evidencia de un contrato estatal previo. Al asumir el análisis de fondo, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar”.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el marco de conflictos que recaen sobre procesos ejecutivos contra empresas sociales del Estado, el hecho de que la entidad haga parte del sector salud y preste servicios de salud no permite asumir que las prestaciones objeto de discusión corresponden a servicios de esta naturaleza. Es posible que no se esté frente al tipo de servicios de salud propios de su actividad (como atención en urgencias, valoración por médicos especialistas, servicio de enfermería, tratamientos médicos, etc.) ya que, para el cumplimiento de sus funciones las ESE también deben contar con insumos médicos, que no son equiparables a los servicios médicos. Estos últimos son prestados por Instituciones Prestadoras de Salud (IPS); mientras que, los insumos médicos son vendidos por empresas o sociedades comerciales con un objeto social muy diverso, como fue reconocido por la Corte Constitucional en los autos previamente citados.
6. Sin embargo, en el Auto 141 de 2024, del cual me aparto, la mayoría decidió, injustificadamente, apartarse de la regla de decisión establecida en los autos referenciados. Ello, pese a que, en dichas providencias al igual que en este caso, la accionante no era una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que estuviese facilitando servicios médicos, sino una empresa privada (Alfa Trading SAS) que comercializa insumos médicos; situación que ameritaba seguir con la regla decantada en los autos 232 y 292 de 2023.
7. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que salvo el voto frente al Auto 141 de 2024.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente digital, 02ActaReparto.pdf.
[2] Expediente digital, 01Demanda.Pdf, folio 19. Las facturas contienen listado de insumos médicos como: catéter intravenoso, vendas de yeso blanca, cinta microporosa.
[3] Ibidem folio 7.
[4] Expediente digital, 04Autodeclaraconflictocompetencia.pdf .
[5] CJU 260.
[6] Expediente digital, 01Demanda.Pdf, folio, 56.
[7] Expediente digital, 70001333300920230013400.zip
[8] Expediente digital, 02CJU-4846 Correo Remisorio.pdf .
[9] Expediente digital 03CJU-4846 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Auto 177 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[11] “Por la cual se emite la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.
[12] Auto 232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Auto 292 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Auto 386 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[15] Auto 264 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] Auto 934 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[17] Auto 548 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.