TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1415/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1415 DE 2024
Expediente: CJU-5612
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, Antioquia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 24 de febrero de 2023, el Consorcio SOE,[1] a través de su apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las entidades Metro de Medellín,[2] Seguros del Estado S.A.[3] y el Consorcio Infraestructura Rover Omicron (en adelante Consorcio CIRO). Este último, integrado por las empresas Rover Alcisa Sucursal Colombia,[4] Infraestructura Nacional Ltda.[5] y Omicron del Llano S.A.S.[6]
2. Según los hechos de la demanda, el 25 de septiembre de 2018, el Metro de Medellín realizó una licitación (radicado 2018-6435) para construir y ampliar su infraestructura ferroviaria y los talleres alternos para el mantenimiento de los trenes. El contrato CN 2018-0391 fue adjudicado al Consorcio CIRO, el cual, a su vez, para efectos del cumplimiento del objeto contractual subcontrató al Consorcio SOE con el objetivo de ejecutar la obra de construcción de la estructura para la ampliación de los talleres para el mantenimiento, a través del contrato CIRO-CO-01-005. El contrato con el Consorcio SOE, valorado en $9.245.759.487 de pesos y con un plazo de 12 meses para su ejecución, incluía un anticipo de $2.773.727.846 de pesos y un pacto arbitral para la resolución de conflictos.
3. Ahora bien, en la demanda se indica que la Interventoría del Metro de Medellín remitió el oficio CEHMVM -3207-869 de fecha 27 de diciembre de 2019, en el que solicitó al Consorcio CIRO el retiro inmediato del Consorcio SOE por presuntos inconvenientes en la ejecución del contrato.[7] Como consecuencia de lo anterior, mediante comunicación del 10 de enero de 2020, el Consorcio CIRO le informó al Consorcio SOE que el contrato CIRO-CO-01-005 se daría por terminado a partir del 30 de enero de 2020.[8]
4. El 24 de junio de 2020, el Consorcio CIRO presentó a Seguros del Estado una solicitud de declaración de siniestro con el objetivo de que se afectara el amparo de buen manejo del anticipo de la póliza de cumplimiento expedida en el marco del contrato CIRO-CO-01-005 suscrito con el Consorcio SOE.
5. La aseguradora Seguros del Estado, con el fin de evaluar y determinar si era procedente la solicitud de declaratoria de siniestro señalada en el numeral anterior, le solicitó en varias comunicaciones al Consorcio SOE información respecto a la amortización del anticipo al Consorcio SOE, así como relativa a la liquidación del contrato CIRO-CO-01-005. El 27 de abril de 2021, el Consorcio SOE sostuvo una reunión con Seguros del Estado con el fin de exponer los inconvenientes presentados para finiquitar la liquidación del contrato, no imputables a ese consorcio, así como sus inconformidades frente a las cifras de amortización del anticipo presentadas por el Consorcio CIRO, con las que se encontraba en desacuerdo y, en su criterio, impedían la declaratoria de siniestro solicitada por ese Consorcio. Por cuenta de lo anterior, el Consorcio SOE indicó que dada la falta de voluntad para llegar a un acuerdo directo con el Consorcio CIRO sometería la controversia a un Tribunal de Arbitramento.[9]
6. El 10 de mayo de 2021, el Consorcio SOE inició un proceso arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. Sin embargo, cuatro días después, Seguros del Estado remitió un correo electrónico al Consorcio SOE informando su decisión de siniestrar la póliza de cumplimiento, afectando con ello la cobertura del amparo de anticipo y pagando la indemnización respectiva al Consorcio CIRO. En este sentido, en la demanda se asegura que se decidió afectar la póliza sin tenerse en cuenta que estaban en controversia las cifras presentadas por ambos consorcios y que había justificado el inicio del proceso arbitral.
7. En la medida en que ninguna de las partes convocadas al proceso arbitral decidió asumir los costos y honorarios, el Tribunal de Arbitramento mediante auto No. 16 de 11 de enero de 2022 declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral invocado para el caso concreto, lo que permitía a las partes resolver las controversias en el marco de la Rama Judicial.[10]
8. Por cuenta de lo anterior, el Consorcio SOE presentó la demanda mencionada, y argumentó que tanto el Metro de Medellín como la Interventoría eran responsables por los perjuicios causados, ya que no garantizaron el pago de las obras ejecutadas por dicho consorcio y los sobrecostos en los que incurrió, así como que se cometieron fallas en la cuantificación del siniestro por parte de Seguros del Estado.[11] Al respecto refirió que:
“es claro que ni el contratante METRO, ni la Interventoría del Metro, ni los contratantes velaron porque a quien ejecuto (sic) las obras se les pagara, por sus labores, ello es, hubo responsabilidad administrativa, (sic) porque se realizó una contratación con personas que no estaban en capacidad técnica, de realizar las obras, y por ende estas debieron subcontratar con los terceros a los que no les pagaron por su trabajo.”[12]
9. De lo anterior, afirmó que el incumplimiento de un contrato estatal genera responsabilidad administrativa. Sostuvo que esta responsabilidad surge debido a que, al realizar las etapas precontractuales (elaboración de pliegos) y contractuales (contratación e interventoría), la administración pública generó un perjuicio a terceros no involucrados en ese proceso. Al considerar que la empresa Metro de Medellín era la causante directa de este daño, refirió que esta empresa estaba obligada a indemnizar al Consorcio SOE. Lo anterior, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política sobre los daños antijurídicos que le sean imputables al Estado, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas.[13]
10. Por consiguiente, en el escrito de demanda, el Consorcio SOE solicitó como pretensiones principales que:
“se declare la responsabilidad Administrativa del Estado en cabeza del METRO DE MEDELLIN LTDA, por los hechos, omisiones y operaciones administrativa en el contrato (sic) CIRO-CO-01-005, Y SUS SUBCONTRATOS cuyo objeto fue la “Construcción de la estructura para la ampliación de los talleres del Metro”, Dicho contrato se suscribió entre el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA ROVER OMICRON, “CONSORCIO ROMIN” o CONSORCIO CIRO, (…) y EL CONSORCIO SOE (…). Siendo el dueño de la obra EL METRO DE MEDELLIN.
“Que con base en la anterior declaración se condene al pago de los perjuicios a cargos de los DEMANDADOS y favor de los DEMANDANTES, (…).
“Que se condene a los DEMANDADOS, en forma SOLIDARIA E ILIMITADAMENTE, POR LOS PERJUICIOS, Y QUE SEAN PROBADOS EN ESTE PROCESO (sic).”[14]
11. El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. El expediente fue asignado por reparto, inicialmente, al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el cual por Auto del 25 de julio de 2023 declaró su falta de competencia por el factor cuantía, por lo que ordenó remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín.[15] Así pues, el proceso fue asignado al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín,[16] el cual, a través de Auto del 17 de enero de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces civiles para su reparto. Señaló que, en el Auto 646 de 2021, la Corte Constitucional estableció criterios para la aplicación del fuero de atracción en casos donde se demandan simultáneamente entidades públicas y privadas. Según estos criterios, para que se aplique el fuero de atracción, se deben cumplir las siguientes condiciones: los hechos y la causa que fundamentan la responsabilidad deben ser los mismos para los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. Debe haber una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas, según los hechos, pretensiones y pruebas del expediente. El demandante debe haber presentado fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal, y demostrar que sus acciones u omisiones fueron, al menos, una “concausa eficiente” del daño.[17]
12. En el caso examinado, esta autoridad judicial determinó que los hechos y la causa de la responsabilidad no son los mismos entre los sujetos de derecho privado y el Metro de Medellín. Afirmó que el conflicto se origina en un contrato de obra entre el Consorcio CIRO y el Consorcio SOE, el cual no involucra al Metro de Medellín, pues este no participó en dicho contrato. Además, señaló que el vínculo entre Seguros del Estado S.A. y el Consorcio SOE es por el pago de una póliza de cumplimiento, no por el contrato estatal. Así, dado que no identificó la existencia de un contrato estatal entre el Consorcio SOE y el Metro de Medellín, afirmó que no se evidencia una participación significativa del Metro de Medellín en el daño reclamado. Por lo tanto, concluyó que la competencia para conocer del proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[18]
13. EL Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, Antioquia, declaró su falta de competencia. En Auto del 18 de junio de 2024, este despacho judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el asunto versaba sobre la amortización de un anticipo pagado para la ejecución de un contrato de obras públicas entre los consorcios SOE y CIRO. Refirió que la parte demandante ha solicitado que se declare la responsabilidad solidaria de Metro de Medellín, como dueña de la obra, y de Seguros del Estado S.A., como aseguradora. En consecuencia, afirmó que el juez de lo Contencioso Administrativo se adelantó al proferir un juicio anticipado sobre la responsabilidad de la entidad pública, excluyéndola del litigio sin una valoración completa. Así, consideró que hubo una interpretación extensiva para evitar conocer del caso, basándose en una expectativa sobre la responsabilidad de la entidad pública.[19]
14. Idea seguida, esta autoridad judicial citó la Ley 1437 de 2011 y refirió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de las controversias que involucren entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, sin condicionar la competencia a la certeza sobre la responsabilidad de la entidad pública. Anotó que el artículo 104 ibidem señala que esa jurisdicción es competente para los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, sin que se exija una determinación previa de su grado de responsabilidad. De lo anterior, consideró que la participación de la entidad pública en el litigio, como dueña de la obra pública, era suficiente para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tuviera competencia para tramitar el asunto.[20]
15. El 20 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[21] Mediante sesión virtual del 5 de julio de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de julio siguiente.[22]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[23] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
17. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[24] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[25] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[26]
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa por daños ocasionados por entidades de derecho público
18. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, prevé una regla general de competencia, en virtud de la cual, esa jurisdicción se encarga de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, en su numeral 1°, establece que los jueces administrativos conocerán de los procesos por responsabilidad extracontractual que se adelanten en contra de entidades públicas, independientemente, del régimen jurídico aplicable. El parágrafo del mismo artículo define la entidad pública como (i) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
19. Generalmente, los procesos por responsabilidad extracontractual del Estado se adelantan a través del medio de control de reparación directa. Según el artículo 140 ejusdem, esa acción corresponde a la facultad que tiene cualquier persona para demandar la reparación de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes estatales. Estos daños pueden originarse en diversas situaciones, como operaciones administrativas o la ocupación de inmuebles para obras públicas. En concreto, la norma determina que el daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.[27] De igual manera, esta misma disposición normativa señala que “[e]n todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”[28]
D. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción[29]
20. Ahora bien, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado.[30] El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos.
21. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.[31] Asimismo, que (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”.[32] Y, finalmente, que (iii) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.[33] En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.[34]
22. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.
23. Es preciso añadir que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está habilitada para resolver disputas entre entidades estatales o entre estas y particulares, pero también puede, en ciertos casos, ejercer su competencia sobre los particulares o personas de derecho privado mediante la aplicación del fuero de atracción. Esto, sin perjuicio de que, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le imputaron en la demanda.[35]
24. Regla de decisión. Reiteración Auto 056 de 2022. “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”
D. Caso concreto
25. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el Consorcio SOE dirigida contra las entidades Metro de Medellín, Seguros del Estado S.A. y el Consorcio CIRO corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se exponen a continuación.
26. Primero, se tiene que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y la entidad estatal son los mismos. Esto, en la medida en que el Consorcio SOE pretende la declaración de responsabilidad del Metro de Medellín, de Seguros del Estado y del Consorcio Ciro por cuenta del impago de sumas a las que considera tiene derecho tras amortizar aparentemente el anticipo que le fue entregado, así como, por los supuestos sobrecostos en los que incurrió, lo que impedía además que fuera afectada la cobertura de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza de cumplimiento del contrato.
27. Segundo, existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales puedan ser condenadas, puesto que se les endilga una falla en el servicio por acción y/o omisión al no verificar el pago a los ejecutores de las obras y al contratar al Consorcio CIRO para la licitación con radicado 2018-6435, destinada a construir y ampliar su infraestructura ferroviaria, pese a que dicho consorcio bajo el criterio del Consorcio SOE no estaba en capacidad técnica de realizar las obras y, por ende, debió subcontratar con terceros para poder ejecutar las obras contratadas (remitirse a los fundamentos jurídicos 1, 2, 8 y 9).
28. Sin dejar de lado que el Metro de Medellín no es parte del Contrato CIRO-CO-01-005 suscrito entre el Consorcio CIRO y el Consorcio SOE, del cual emerge la controversia que se ventila en este asunto, esta Sala encuentra que la responsabilidad de la entidad pública eventualmente podría verse comprometida si se tiene en cuenta que el supuesto no reconocimiento del pago de las sumas que reclama el consorcio demandante se dio durante la ejecución del Contrato CIRO-CO-01-005, el cual se celebró en el marco del Contrato CN 2018-0391 suscrito entre el Metro de Medellín y el Consorcio CIRO. Así, en principio, los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda acaecieron en el marco del referido Contrato CN 2018-0391, tanto así que la cláusula primera del Contrato CIRO-CO-01-005 que se comenta dispuso que este se debía ejecutar por el Consorcio SOE ciñéndose “a las especificaciones técnicas y demás características indicadas en el contrato de obra pública CN 2018-0391 y los anexos que le sean aplicables (…)”.[36]
29. Tercero, en la demanda se plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño a la entidad de naturaleza pública. En efecto, la imputación fáctica realizada a Metro de Medellín radica en no verificar que sus contratistas -como Consorcio CIRO- paguen las obligaciones que tienen a cargo a favor de sus subcontratistas, así como en contratar a contratistas aun cuando no cuentan con la capacidad técnica de realizar las obras. Además, se señala que el Metro de Medellín es responsable en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesta en el artículo 90 de la Constitución Política y se hace referencia al medio de control de reparación directa, aunque se hace remisión al antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Adicionalmente, la pretensión principal de la demanda no está encaminada a determinar la responsabilidad de Seguros del Estado y el Consorcio CIRO, entidades de derecho privado. Por el contrario, su objetivo radica en establecer la responsabilidad administrativa de la empresa Metro de Medellín, en virtud de las acciones u omisiones que, a su juicio, habrían generado un daño antijurídico por parte de esta.
30. Así, en principio, las acciones u omisiones de la entidad pública demandada, de llegarse a comprobar, serían, al menos, concausa del daño, en concordancia con los hechos descritos en los antecedentes de esta decisión. En este punto, cabe mencionar que la parte demandante alega que la empresa Metro de Medellín pidió la terminación del contrato entre el Consorcio CIRO y el subcontratista Consorcio SOE, por lo que la parte activa del proceso pretende demostrar una participación directa de la entidad pública en la terminación del contrato. En ese sentido, el Consorcio SOE buscaría que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado ante una acción realizada por la entidad pública y encaminada sobre un acuerdo contractual en el que esta no participó y tampoco hizo parte.
31. Finalmente, en la parte fáctica del escrito de demanda se menciona a la Interventoría del Metro de Medellín como responsable de la terminación del contrato entre el Consorcio CIRO y el Consorcio SOE. Sin embargo, la parte demandante no incluye a esta entidad en las pretensiones de la demanda ni le imputa ninguna conducta en el medio de control presentado. Además, la Interventoría del Metro de Medellín tampoco está vinculada en la parte pasiva del proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación no analiza la participación de dicha entidad en el estudio del fuero de atracción para resolver el conflicto entre jurisdicciones.
32. En conclusión, se reitera que la Corte no es competente para pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones la demanda de reparación directa o la escogencia del medio de control adecuado pues aquello le compete exclusivamente a la autoridad judicial respectiva en el marco del proceso. No obstante, sí le compete analizar, a partir del escrito de demanda, si el presunto daño antijurídico cuya reparación integral se solicita es atribuido de forma simultánea y fundada tanto a entidades públicas como a sujetos de derecho privado para efectos de acreditar el fuero de atracción.
33. En consecuencia, y con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5612 al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5612 al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El consorcio está constituido por las empresas Saria S.A.S., Omega Ingeniería Asociados y el señor Eugenio Abad Hoyos Jiménez. De acuerdo con el escrito de demanda, las empresas referidas son de naturaleza privada y tienen como objeto el desarrollo de trabajos en ingeniería civil. Véase: Expediente CJU 5612, documento digital “06SubsanaDemandapdf”
[2] La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, es una sociedad entre entidades públicas a la cual se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, descentralizada del orden municipal, adscrita al Municipio de Medellín, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Véase: https://www.metrodemedellin.gov.co/quienes-somos/gobierno-corporativo/
[3] La empresa Seguros del Estados S.A. es una Sociedad Comercial Anónima de carácter privada, la cual se encuentra sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Fue constituida mediante Escritura Pública No. 4395 del 17 de agosto de 1956 ante la Notaría 4ª de Bogotá bajo la denominación de Compañías Aliadas de Seguros S.A. Por medio de Escritura Pública No. 2142 del 7 de mayo de 1973 registrada en la Notaría 4ª de Bogotá, se protocolizó el cambio de razón social por Seguros del Estado S.A.
[4] Rover Alcisa Sucursal Colombia es una empresa del sector privado identificada con NIT 900.530.630-9. Se denomina como un grupo constructor diversificado, especializado en contratos ferroviarios, en trabajos marítimos y en promoción de viviendas y complejos turísticos. Véase: https://www.rovergrupo.com/es/grupo
[5] Infraestructura Nacional Ltda es una empresa del sector privado identificada con NIT 900.055.521-7. Se referencia como una empresa de la construcción que opera en la edificación de obras como autopistas, calles y puentes. De acuerdo con la información obtenida en fuentes abiertas, esta empresa hace parte del Grupo Empresarial Yamill Montenegro. Véase: https://yamillmontenegro.com/inicio
[6] Omicron del Llano S.A.S. es una empresa del sector privado identificada con NIT 900.204.854-4. Es una organización que se dedica a la construcción de obras de ingeniería civil en general. Véase: https://empresas.portafolio.co/OMICRON-LLANO-LTDA.html
[7] Expediente CJU 5612, documento digital “06SubsanaDemandapdf”
[8] Ibid. “CARTA CIRO TERMINACION - 2jpeg”.
[9] Expediente CJU 5612, documento digital “06SubsanaDemandapdf”
[10] Ibid. P. 18. Igualmente, documento digital “TERMINACION DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR NO PAGO DE LAS PARTESpdf”.
[11] Ibid.
[12] Ibid., documento digital “06SubsanaDemandapdf”, p. 18.
[13] Ibid.
[14] Inicialmente, el escrito de demanda fue inadmitido mediante auto del 18 de abril de 2023 por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En el auto de inadmisión se solicitó configurar el escrito de demanda en los términos de solicitar la declaratoria judicial de responsabilidad administrativa y la consecuente condena al pago de perjuicios. El presente proyecto toma por escrito de demanda la modificación realizada por el demandante y la cual fue estudiada y remitida por falta de competencia por factor cuantía a los jueces administrativos del Circuito de Medellín. Véase: Expediente CJU 5612, documentos digitales “04AutoInadmiteDdapdf”, “07AutoRemiteFaltaCompetenciapdf” y “06SubsanaDemandapdf”, p. 19.
[15] Ibid. Documento digital “07AutoRemiteFaltaCompetenciapdf”.
[16] Ibid. Documento digital “11ActaRepartoJugzado30pdf.
[17] Ibid., 07AutoRemiteFaltaCompetenciapdf
[18] Ibid.
[19] Ibid., documento digital “17Auto Propone Conflicto de Competencia diferentes jurisdiccionespdf”
[20] Ibid.
[21] Ibid., documento digital “02CJU-5612 Correo Remisorio.pdf”
[22] Ibid., documento digital “03CJU-5612 Constancia de Reparto.pdf”
[23] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[25] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[26] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.
[27] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104.
[28] Ibid.
[29] Consideraciones retomadas del Auto 646 de 2021.
[30] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.
[31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
[32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269).
[33] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687).
[34] Ibid.
[35] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022. Expediente: 25000-23-26-000-2007-00592-01 (50.929)
[36] Expediente CJU 5612, documento digital “CONTRATO Consorcio CIRO y Consorcio SOEpdf”.