A142-24


 

 

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Auto A-142/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 142 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4849

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La sociedad R.P. Dental S.A. presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama con la finalidad de obtener el pago de $2.479.718.214 COP, contenidos en las facturas allegadas al expediente y que corresponden a suministros médicos entregados en los años 2020, 2021 y 2022 a la mencionada entidad prestadora. Lo expuesto con base en los contratos números 510, 457, 057, 010 y en los otrosíes números 203, 327, 15 y 310.

 

2. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción. Indicó que lo que origina el proceso ejecutivo es un documento (título valor) diferente a un contrato estatal. Por tanto, la jurisdicción competente no es la contencioso administrativa, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, según el cual el juez administrativo conocerá de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas. Igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por tanto, el conocimiento de las acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, como en el presente caso, se radica en la jurisdicción ordinaria civil pues la causa de lo pedido no recae en el contrato, ni se solicita la ejecución de este ni su liquidación.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El expediente fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante providencia del 24 de abril de 2023 rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial. En concreto, señaló que el domicilio de la ejecutada era Turbo–Antioquia. En consecuencia, el proceso fue sorteado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo. Ese despacho judicial, en providencia del 18 de mayo de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencia entre jurisdicciones. Señaló que, de acuerdo con el Auto 1790 de 2022, la Corte indicó que cuando no obrara prueba de la existencia de un contrato estatal relacionado con las obligaciones objeto de ejecución en cuanto al suministro de productos farmacéuticos, medicinales y cosméticos a una E.S.E., la competencia por el litigio que surgiere correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

CONSIDERACIONES

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.  El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues se constata la existencia de una demanda activa con la que se busca la ejecución de una obligación dineraria contenida en varias facturas. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo explicó que en este asunto se discute el cumplimiento de una obligación civil contenida en varias facturas de venta, cuya ejecución no se encuentra cubierta por el artículo 104 del CPACA, como título ejecutivo de competencia de dicha autoridad. De otro, el juez civil declaró su falta de competencia bajo el entendido que la deuda objeto de demanda se derivada de contratos estatales suscritos entre las partes.          

 

5. Reiteración del Auto 403 de 2021[2]. Esta corporación conoció de un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado sobre el conocimiento de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de unas facturas cambiarias, aceptadas por una E.S.E. y que se originaron en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos. En aquella decisión, la Sala determinó que cuando una entidad estatal exija la ejecución de títulos valores con ocasión de sus relaciones contractuales, la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

 

6. En especial, dispuso que la jurisdicción contenciosa administrativa sería competente cuando el litigio se origine entre las mismas partes que suscribieron el contrato. De lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio. De igual modo, de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos (…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”. Indicó que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 establece que dicha jurisdicción también tiene competencia respecto de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

7. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional fijó como regla para resolver asuntos similares al presente que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

8. La regla incorporada en el Auto 403 de 2021 citado fue objeto de reiteración en el Auto 037 de 2023[3]. En esa oportunidad, Savia Salud E.P.S. buscaba el recobro ejecutivo de varias facturas relacionadas con pagos anticipados causados en un contrato de prestación de servicios de salud suscrito con la E.S.E. Hospital Santa Margarita de Copacabana. Tras analizar las circunstancias del caso, esta Corte, en aplicación del Auto 403 de 2021, decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para resolver el asunto.

 

9. En consecuencia, formuló la siguiente regla de decisión: (i) De acuerdo con los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; en tanto, (ii) en virtud de los artículos 15 del Código General del Proceso y 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[4].

 

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que el presente conflicto se originó en el marco de un proceso ejecutivo instaurado por la sociedad R.P. Dental S.A. en contra de la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama, con el que se busca el pago de $2.479.718.214 COP contenidos en las facturas allegadas al expediente y que corresponden a suministros médicos entregados en los años 2020, 2021 y 2022 a la mencionada entidad prestadora. Lo anterior con base en los contratos No 510, 457, 057 y 010 y los otrosíes números 203, 327, 15 y 310, los cuales fueron anexados al expediente.

 

11. De acuerdo a lo señalado, la Sala Plena considera que el presente proceso ejecutivo deriva de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, con causa en varios contratos estatales. Por tanto, procede aplicar la regla contenida en los artículos 104.2 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011, según la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” y “los ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

12. En ese orden de ideas, la Sala dirime el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de establecer que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada R.P Dental S.A. en contra de la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 403 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera.

 

13. Regla de decisión: cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por R.P Dental S.A. en contra de la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama.

  

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4849 al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente CJU-506, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del circuito de Soatá, relacionado con el proceso ejecutivo presentado por la Organización Cooperativa la Economía en contra de la E.S.E Hospital san Antonio de Soatá, por los créditos contenidos en varias facturas cambiarias aceptadas por esta última en el marco de un contrato de suministro de medicamentos.

 

[3] Expediente CJU-2067, M.P. Juan Carlos Cortés González. Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín.

[4]Pronunciamiento que también fue reiterado en el Auto 1027 de 2021, con Ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, en el Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, Tolima, y el Tribunal Administrativo del Tolima. En donde, al contrario del presente asunto, no existió certeza de que las facturas objeto de ejecución hubieran sido emitidas con ocasión de la celebración de un contrato estatal, siendo entonces para dicho caso competente el Juez Civil.